Sentencia Civil 350/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 350/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 489/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO

Nº de sentencia: 350/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100359

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:588

Núm. Roj: SAP LU 588:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 27028 42 1 2020 0006868

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001189 /2020

Recurrente: Olegario

Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA

Abogado: JULIO GONZALEZ GONZALEZ

Recurrido: CIRCULO DE LAS ARTES

Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA

Abogado: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 350/2023

Ilma Presidenta Sra.:

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmas Magistradas Sras.:

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001189 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2022, en los que aparece como parte apelante, Olegario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS DANIEL VILA VARELA, asistido por el Abogado D. JULIO GONZALEZ GONZALEZ, y como parte apelada, CIRCULO DE LAS ARTES, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Olegario contra la asociación Círculo de las Artes de Lugo.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales."

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de junio de 2023 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo con el número 1189/20 D. Olegario reclamaba del Circulo de las Artes de Lugo el importe de los honorarios profesionales devengados con motivo del encargo recibido, consistente en la redacción de un Proyecto Básico, de Ejecución, Estudio de Seguridad y Salud, Coordinación del Estudio de Seguridad y Salud, en fase de Proyecto del denominado "Complejo Social -Deportivo del Círculo de las Artes de Lugo", situado en la parroquia de Labio -Vilariño (Lugo), así como los correspondientes a la posterior Dirección de Obra y Coordinación del Estudio de Seguridad y Salud en fase de dirección de obra. El contrato datado el 24 de abril de 2002 traía su causa del de prestación de servicios de 1 de marzo de 1999.

Tal y como establecía el documento de pago, el importe total de honorarios se fijaba en 389.442,75€ por la redacción del Proyecto, y otros 150.161,55€ por la posterior dirección de obra, si bien los primeros se rebajaron -cláusula segunda- hasta la cantidad de 294.495,93€, pactándose su abono en anualidades sucesivas, según el siguiente calendario de pagos:

1.-A la firma del contrato de prestación de servicios ya habían sido abonados con cargo a los honorarios correspondientes al Proyecto 24.040,48€ antes de impuestos, que se descontarían del principal.

2.-A la firma del documento de 24 de abril de 2002, se abonaron a medio de talón 45.075,91€ antes de impuestos.

3.-El resto de los honorarios correspondientes al Proyecto se pactó abonarlos en plazos anuales sucesivos, con un primer pago a los 12 meses desde la firma del contrato, por un importe de 45.075,91€ antes de impuestos, y otro pago a los 24 meses desde la firma del contrato, por otro importe de 45.075,91€ antes de impuestos. Y sin perjuicio de lo anterior, se pactó abonar el resto de los honorarios a partir del día en que se iniciasen las obras de ejecución, mediante un pago de 6.010,12€ antes de impuestos, y determinándose entonces los futuros plazos de abono.

A resultas de lo anterior, y tras reconocerse el pago de los cuatro primeros plazos antedichos, de los 294.495,93€ pactados por el Proyecto de Ejecución(con exclusión de los correspondientes a la Dirección de Obra), restan por abonar 135.227,72€.

II.- La sentencia de primera instancia desestima la excepción de prescripción que invocaba la parte demandada al tiempo de contestar sobre la base de los argumentos siguientes:

"El plazo prescriptivo en principio con carácter general, tanto para los contratos cuyo objeto sea la ejecución de una obra (entrega de proyecto) como para aquéllos cuyo objeto sea propiamente la prestación de servicios (dirección de obra) es el de 3 años previsto por el artículo 1967 del Código Civil, en cuanto tanto la obra como los servicios constituyen "honorarios y derechos" nacidos del ejercicio profesional propio del arquitecto. La cuestión es el momento en que se inicia el cómputo de la acción. El último párrafo del artículo 1967 indica que el tiempo para la prescripción de la acción se contará "desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios". Por lo tanto, el dies a quono comienza a computarse hasta que se ha concluido el encargo profesional realizado. No puede tomarse en consideración como dies a quola fecha de entrega del proyecto a Santiago el 26/04/2002, ni la fecha de la última factura aportada de 15 de junio de 2004, en cuanto que el objeto del contrato no había concluido en esas fechas. En este sentido, existe un único contrato de encargo de ambas prestaciones profesionales (ejecución de proyecto y dirección de obra) y se pactó el pago de los honorarios pendientes por la redacción del proyecto "a partir del día que se inicien las obras de ejecución". Así consta en documento de concreción de forma y plazos de abono de honorarios de fecha 24/04/2002.

En este caso, debe tomarse como fecha para el cómputo del plazo de prescripción, la de venta de la finca (23/12/2013), que determina la imposibilidad definitiva de ejecución de la obra y por lo tanto el fin de la relación contractual con el arquitecto que realiza la prestación profesional. No ha acreditado la demandada que el arquitecto demandante hubiera tenido conocimiento de la intención del Círculo de las Artes de vender la finca de Labio con anterioridad a esta fecha. No son suficientes a tal fin las manifestaciones de los testigos Severiano y Carlos Alberto, ambos socios del Círculo. En cualquier caso, tampoco concretan la fecha en la que supuestamente se comunicó al arquitecto la intención del Círculo de las Artes de proceder a la venta de la FINCA000 para pagar el proyecto de reforma de las casas de la Plazuela. En fecha de 28/07/2016 el arquitecto Olegario remite burofax a la demandada reclamando el abono de los honorarios profesionales correspondientes a la redacción del proyecto técnico correspondiente al Complejo Social-Deportivo del Círculo de las Artes de Lugo. El 05/07/2019 se remite de nuevo burofax relativo al cobro de las cantidades pendientes. La demandada se presenta el 03/12/2020. La acción en consecuencia no había prescrito".

III.- El pronunciamiento es impugnado por la representación procesal de la demandada al tiempo de formular oposición al recurso adverso:

La sentencia desestima la alegación de prescripción de la acción, al entender que el día del inicio del cómputo del plazo de prescripción no puede ser ni la fecha de la supuesta entrega al Sr., Santiago del supuesto proyecto, el 26 de abril de 2002, ni la del último pago que se acredita en autos, representado por factura de 15 de junio de 2004. Y estima que habría que fijar el "dies a quo" en la fecha de la venta de la FINCA000 el 23/12/2013. No compartimos tal conclusión, por cuanto el Sr. Olegario, ya conocía que en 1991 que no se iba a ejecutar ningún tipo de proyecto en la FINCA000 (Lugo) propiedad del Círculo de las Artes, ya que así se acordó en Referéndum por los socios, lo que conocía el demandante por haber participado en el Referéndum y en la Junta General.

El testigo Sr. Severiano, (grabación 11:25 a 11:28),manifestó que él mismo antes de la venta de Labio habló con el Sr. Olegario en dos ocasiones más diciéndole que para acometer el pago de las obras de las Casas de la Plazuela había que vender la FINCA000, y que en Labio no se iba a hacer nada. La primera ocasión con motivo de llegar a la Presidencia, tras el fallecimiento del Sr. Santiago(fallecido en2005).Pero a mayores en el burofax de 3 de diciembre de 2001 enviado por la Junta Directiva al demandante, Sr. Olegario, ya se le decía claramente que la Junta Directiva nada había acordado en relación a la redacción de un proyecto, y que el Presidente no tenía facultades para encargarlo, ni contratarlo. Es evidente, por tanto, que el actor tuvo conocimiento mucho antes de 2013, de que el proyecto de Labio no se iba a ejecutar. Pues lo conocía desde 1991, con el resultado del referéndum, en el que los socios acordaron no aprobar el anteproyecto que expuso la Junta Directiva, redactado por la Sra. Belen. Además, según el propio actor, en el Colegio de Arquitectos se presentaron los proyectos, para su visado, entre agosto de 2001 y marzo de 2002, y supuestamente se entregan al Sr. Santiago en abril de 2002, por lo que desde ese momento se inicia el computo del plazo de prescripción de 3 años, y hasta la primera reclamación en julio de 2016,habían transcurrido 14 años. Y también transcurren 9 años desde la última factura, que emitió y presenta con la demanda, de 15 de junio de 2004.Por tanto, la acción de reclamación formulada en la demanda está prescrita, dado que el art. 1967 del CC, establece un plazo de tres años para reclamar los honorarios del Arquitecto. Si como sostiene el demandante el proyecto se redacta en 2001, y supuestamente se entrega, al Sr. Santiago, el 26de abril de 2002, y la primera reclamación data de28 de junio de 2016, por lo que es evidente que habían transcurrido con creces el plazo de tres años de prescripción para la reclamación de honorarios que establece el artículo 1967 del Código Civil. Y además el último pago, según el actor se hizo el 15 de junio de 2004, por lo que lo que la acción habría prescrito el 15 de junio de 2007. Y según la propia demanda, la primera reclamación data del día 27 de julio de 2016, habiendo transcurrido más de 9 años, por lo que es evidente que la acción ha prescrito. No cabe establecer el "dies a quo" en el momento de la venta de la FINCA000, ya que tal y como exponíamos en los hechos de esta demanda, el actor era perfectamente conocedor de que el proyecto no se iba a ejecutar, por su condición de miembro de la Junta General hasta 2004. Y ya se había tratado en varias Juntas, y se había celebrado un Referéndum. La venta de la FINCA000, nada afecta ala prescripción, pues esta empieza a computarse cuando se entrega el trabajo realizado, y según el actor fue en abril de 2002.Respecto al inicio del plazo de prescripción, el artículo 1969del CC, en cuanto establece: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse." (...)

"En este caso, según el documento 4 de los presentados por el demandante con su demanda, los proyectos se entregaron supuestamente en el Colegio de Arquitectos para el visado entre agosto de 2001 y marzo de 2002, y se habrían entregado al Sr. Santiago, nunca al Círculo de las Artes, el 24 de abril de 2002, si es cierto lo que consta en el documento 9 de los acompañados a la demanda. Y el último pago, según el actor se hizo el 15/6 / 2004, por lo que lo que la acción habría prescrito el 15 de junio de 2007. Y según la demanda la primera reclamación data del día 27 de julio de 2016, habiendo transcurrido más de9 años, por lo que es evidente que la acción ha prescrito. En definitiva, la acción está prescrita; y procede la estimación de la impugnación de la sentencia en relación a ese pronunciamiento Por ello

III.- DECISIÓN DE LA SALA

La parte actora reclama en autos por dos conceptos diferenciados y en base a distinta causa de pedir. En primer lugar, invoca el contrato que le vinculara con el Circulo de las Artes de Lugo datado el 24 de abril de 2002 para reclamar el importe pendiente de pago de los honorarios devengados por la elaboración Proyecto Básico, de Ejecución, Estudio de Seguridad y Salud, Coordinación del Estudio de Seguridad y Salud, en fase de Proyecto del denominado "Complejo Social -Deportivo del Círculo de las Artes de Lugo", situado en la parroquia FINCA000 -Vilariño.

En segundo lugar, y al amparo del art. 1.101 CC reclama el importe de los daños y perjuicios derivados de la falta de ejecución de la obra a la que iba referida el proyecto. Son dos acciones acumuladas y habrá de analizarse por separado y en cada caso la prescripción de la acción.

A) Con relación a la primera de las acciones ejercitadas, Se argumenta que el encargo recibido lo fue simultáneo, para la elaboración del Proyecto de Ejecución y anexos, y el posterior de Dirección de obra. Se presupuestaron ambos y se pactó fraccionamiento y aplazamiento de los correspondientes a la fase de Proyecto. Con motivo de la contratación también de la posterior fase de Dirección de Obra, mi mandante rebajó sus honorarios en la fase previa de Proyecto de Ejecución, desde los 389.442,75€ hasta los 294.495,93€; esto es, en la cantidad de 94.946,82€. Y con motivo de la resolución unilateral del contrato, mi mandante perdió la expectativa cierta y documentada de recibir 150.161,55€ por la dirección de obra.

Pues bien, firmado el contrato en el año 2002 -más adelante se analizará esta cuestión, pero como luego se comprobará, la documentación del acuerdo lo es en una fecha muy anterior en el tiempo a la efectiva realización del encargo, pues sólo así puede entenderse que las facturas emitidas con cargo a la elaboración del proyecto se remontan al año 1999- el proyecto objeto de encargo es visado en el Colegio de Arquitectos el Proyecto para Complejo Social -Deportivo sito en Labio -Vilariño, Lugo, es visado en el Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia con la referencia NUM000, constando según certificación que se adjunta como documento nº 4 de la demanda, de los siguientes apartados:

1-Proyecto de Urbanización, visado el 21/08/2001.

2-Proyecto Básico para Complejo Social y Deportivo, visado el 21/08/2001.

3-Proyecto de Ejecución para Complejo Social y deportivo, visado el 07/03/2002.

4-Estudio de Seguridad y Salud, visado el 07/03/2002.

5-Y Coordinación en materia de Seguridad y Salud, visado el 07/03/2002.

En efecto en la citada fecha dejaron de prestarse los servicios contratados, pero desde luego que, no por la voluntad del arquitecto que recibe el encargo, pues en virtud del contrato firmado, el encargo, concebido de forma unitaria, comprendía, no solo diseño de la construcción, sino también, dirección de la ejecución. Y dicha ejecución, no tuvo lugar, por causa no imputable a la actuación del arquitecto, pues resulta hecho indubitado, que el Circulo de las Artes enajena los terrenos sobre los que se iba a llevar a cabo la ejecución.

De hecho, de haber planteado el Arquitecto actor la reclamación de sus honorarios en el plazo de los tres años siguientes a la conclusión del diseño de la construcción y proyectos accesorios necesarios, a buen seguro se habría encontrado con la oposición de la demandada toda vez que el pago final de la fase de proyecto, tendría lugar en la fecha en que se iniciara la ejecución.

La pregunta es por tanto y necesariamente cuando se puede entender imposible la ejecución, como fecha en que objetivamente finaliza el encargo del arquitecto, y por ello, se comparte la apreciación del juez a quo cuando fija aquella fecha en la venta de la finca objeto de los trabajos contratados, esto es, el 23/12/2013 de forma, que dirigida reclamación por el actor al demandado el 27 de julio de 2016 en reclamación de los honorarios pendientes de pago, a la que se suma la de 05/07/2019 y la demanda de conciliación de 02 de julio de 2019, celebrada sin avenencia el 18 de septiembre de 2019 hemos de concluir con que a fecha de presentación de la demandada, la acción no se encontraba prescrita.

Y la Sala necesariamente ha de interpretar que la demora en el ejercicio del derecho, desde luego que no constitutiva de prescripción como antes argumentábamos, se encuentra en el caso que nos ocupa, plenamente justificado si tenemos en cuenta que la relación de servicios entre el Arquitecto actora y la Asociación demandada, se prolongó en el tiempo más allá del encargo que nos ocupa.

b) A través de la segunda de las acciones ejercitadas, se reclama en autos, no los honorarios dejados de devengar por razón de la no ejecución, sino la pérdida de oportunidad económica derivada del hecho y que trae casua de la venta a terceros de la finca sobre la que se proyectaba la ejecución de las obras. La causa de pedir no es el contrato, sino la acción lesiva para el actor derivada de actuaciones posteriores a la firma del convenio.

Pero sentado lo anterior, sí que hemos de considerar prescrito el derecho a reclamar por la segunda de las acciones ejercitadas. La acción en este particular supuesta se sujeta al plazo prescriptivo de cinco años, siendo como es que el dies a quo, resulta el mismo que el analizado en el apartado anterior, y que en todas las reclamaciones extrajudiciales que el actor a dirigido al Círculo, se reclama este concreto concepto.

Se desestima la impugnación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La resolución recurrida, desestima la acción principal al estimar la falta de legitimación pasiva de la demandada toda vez que, el contrato sería nulo, pues habría sido celebrado por el Presidente del Circulo de las artes al margen del procedimiento estatutariamente previsto, de donde se colige, la imposibilidad de establecer su fuerza vinculante para con la entidad.

Son argumentos de la resolución recurrida los siguientes:

Por lo que respecta a la capacidad del presidente para vincular a la asociación al firmar un contrato, conforme al artículo 12 a) de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, "las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General". En este caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de los estatutos aportados con la contestación, la legítima representación de la asociación corresponde al presidente. La facultad de representación del presidente ciertamente no deriva de una relación de contrato de mandato, sino que se trata de una representación orgánica, de modo tal que la expresión de la voluntad de la asociación se manifiesta a través del presidente, lo que supone que el mismo no precisa de un mandato representativo, sin perjuicio de la obligación de responder de su gestión ante la Junta General. Ahora bien, la representación orgánica del presidente no implica que pueda arrogarse válidamente facultades que sólo a la Junta General corresponden y desde luego es necesario entender que ha de actuar siempre en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta en su esfera de competencias. Esto conlleva, en el ámbito externo de las obligaciones que nacen de los contratos celebrados entre un tercero y el presidente, que si éste contrata con tal carácter y en nombre de la asociación, pero sin el previo acuerdo o autorización de la Junta General, traspasando los límites de su función representativa, el contrato debe reputarse nulo conforme al artículo 1259 del Código Civil, quedando liberada la asociación de cumplir las obligaciones contraídas por su presidente prescindiendo de la autorización o ratificación de la Junta ( artículo 1727 CC).

De las actas aportadas con la contestación resulta que en fecha de 4 de febrero de 1991 la Junta Directiva del Círculo de las Artes decidió someter a la aprobación de la Junta General la construcción de instalaciones deportivas en la FINCA000. No habiéndose alcanzado la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo (según consta en anexo al acta) se decide en sesión extraordinaria de 30 de mayo de 1991 la celebración de un referéndum entre todos los socios en relación con la construcción de las instalaciones deportivas y su financiación. En el referéndum celebrado el 27/06/1991 se rechazó la propuesta. Finalmente, consta en acta de sesión ordinaria de la Junta General de fecha 21 de diciembre de 1995 que el presidente a pregunta de un socio sobre el tema de los terrenos FINCA000, sobre si iba a hacerse algo en ellos o no, contesta que "cualquier cosa que se haga en ellos será una decisión, única y exclusiva de la Junta General". Pues bien, a pesar de la oposición de la Junta General, el presidente Santiago decidió encargar al arquitecto Olegario la realización de un estudio técnico de las instalaciones deportivas, para lo que firmó el 1 de marzo de 1991 la correspondiente hoja de encargo. Según reconoce el propio presidente en carta manuscrita que se aporta con la contestación (documento nº 16) ese encargo lo hizo "de manera personal", sin participación de la Junta Directiva. En la hoja de encargo no se concretaron ni fases de proyecto ni presupuesto de ejecución material. En fecha de 24/04/2002 Santiago firma documento a fin de concretar la forma y plazos para abono de los honorarios devengados en el que se compromete a abonar al arquitecto Olegario la cantidad de 294.495.93 euros por el proyecto realizado, más 150.161,55 euros por la dirección de la obra. En el artículo 54 de los estatutos de la asociación se indica con claridad que corresponde a la Junta General la aprobación de obras cuyo presupuesto exceda del 5% del presupuesto anual. Según certificación que se aporta como documento nº 5 de la contestación el presupuesto para ingresos y gastos del año 2002 ascendió a 1.584.107,41 euros. Por lo tanto, para la firma de tal contrato el presidente tendría que haber solicitado la aprobación de la Junta General. Y no lo hizo. Con la contestación se aporta certificación emitida por Segundo en fecha 26/04/2021 que especifica que en el libro de actas de la Junta General no figura ningún acuerdo para encargar a Olegario un proyecto para la ejecución de unas obras en la FINCA000 (documento nº 13). El testigo Vicente, que trabajó para el Círculo de las Artes hasta el año 2017, confirma que, tras el fracaso del referéndum en el año 1991, no se volvió a plantear a la Junta General la realización de un nuevo proyecto, ni encargárselo a Olegario. El demandante Olegario necesariamente tenía que conocer que el encargo para la realización del proyecto de las instalaciones deportivas carecía de aprobación de la Junta General pues consta que fue miembro representante de aquélla desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2004 (documento nº 3 de la contestación). La circunstancia de que se hayan efectuado diversos pagos a Olegario con base en el contrato de fecha 24 de abril de 2002 no supone ratificación o convalidación del contrato nulo, pues tales pagos se realizaron durante la presidencia de Santiago, y no consta en modo alguno que hubieran sido aprobados por la Junta General. Por lo que respecta a los artículos de prensa que se aportan con la demanda, el único que aparece fechado es el de 29 de marzo de 2001. Este artículo se limita a recoger unas manifestaciones del presidente ("que prevé presentar el proyecto del complejo de Labio en un plazo aproximado de dos meses"), pero no acredita en modo alguno que el presidente estuviera autorizado para firmar el contrato de 24 de abril de 2002 en el que se compromete a abonar al arquitecto Olegario la cantidad de 294.495.93 euros por el proyecto realizado, más 150.161,55 euros por la futura dirección de la obra.

Finalmente, el que la página web del Círculo haga referencia a la compra en el año 1989 de la FINCA000 para la construcción de un club social, un pabellón polideportivo cubierto, pistas de tenis, piscinas, campo de golf y de fútbol, un auditorio al aire libre y una pista polideportiva descubierta, y que esta descripción coincida con el proyecto efectuado por el arquitecto demandante, no prueba en modo alguno que la Junta General haya aprobado la ejecución de la obra.

En definitiva, tratándose de un contrato firmado por el presidente extralimitándose en sus facultades de representación, debe reputarse nulo por aplicación de lo normado en el artículo 1259 del Código Civil, no resultando obligado el Círculo de las Artesa cumplir las obligaciones que de él se derivan ( artículo 1727 CC)

II.- Formula recurso la representación procesal del Sr. Olegario con oposición del Circulo de las Artes.

Resulta obvio y de imposible negación que, en una fecha anterior en el tiempo al contrato de marzo de 1991 y abril de 2002, la entidad demandada rechazo de forma expresa acometer el proyecto que hoy nos ocupa. Desde luego que ello no presupone la imposibilidad de un cambio en la voluntad del órgano, y si bien, la Sala ha de concluir en la declaración como hecho probado de la inexistencia de un acuerdo en los términos exigidos por los estatutos de la Sociedad, no obstante, y a diferencia de lo valorado por el juez a quo, la Sala estima la concurrencia de indicios de prueba bastante para poder afirmar que, si bien el contrato, no consta expresamente autorizado por la junta de la entidad, único órgano con posibilidad legal para ellos, actos coetáneos y posteriores a su celebración vienen a determinar la efectiva prueba de la ratificación posterior y la convalidación del negocio jurídico ( art. 1259 CC)

En primer lugar, es obvio que el proyecto resultó de público conocimiento para la sociedad lucense y así en el Diario el Progreso de Lugo, con fecha de 29 de marzo de 2001 aparece la noticia con el siguiente titular: "El presidente del círculo dice que el proyecto de Labio estará listo en dos meses" (doc.7) y en una fecha indeterminada del año 2001 (doc. 8) se hace indicación en una nota de prensa del mismo diario que "el círculo estudiará hoy su presupuesto del 2001, cifrado en 261,6 millones(de ptas.)", en cuyo penúltimo párrafo "in fine" se dice que "en el turno de ruegos y preguntas...posiblemente saldrá a relucir de nuevo el proyecto del complejo deportivo de Labio, que es contestado por ciertos sectores) ".

Si bien es cierto que con fecha de 26 de abril de 2021 se emite certificado por el Secretario en el cargo a la fecha de su emisión en el que se refiere que en las actas de las juntas no consta ningún acuerdo por el que se autorizara a D. Olegario un proyecto para la ejecución de unas obras en la FINCA000 (Lugo) como también que no consta acuerdo alguno por el que se autorizara al presidente que fuera de la Sociedad, el Sr. Santiago, para firmar en representación del Circulo de las Artes ningún documento o contrato con relación a las obras o con el encargo del proyecto al citado arquitecto, también lo es que obra en autos como documento 3 de la demanda una certificación emitida el 26 de marzo del año 2002 por quien fuera vicesecretario de la sociedad a la fecha de su emisión, con el visto bueno del presidente, según la cual en reunión de la Junta Directiva de esta sociedad, celebrada el día 24 de abril de 2002, entre otros se tomó el acuerdo que literalmente dice así: "Se acuerda el segundo pago de la cantidad expresada en el contrato de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos, suscrito con el Arquitecto Don Olegario, por la redacción de un Proyecto Técnico para Instalaciones deportivas en el lugar de Labio".

A juicio de la Sala, ambos certificados no resultan incompatibles: no hay acuerdo, pero sí se autoriza el segundo pago al arquitecto por un concepto concreto y determinado. Se dirá que se trata de un error, más lo cierto es que tal argumento parece imposible de sostener si se tiene en cuenta que resulta acreditada en autos la emisión de un total de cuatro facturas por un importe total de 168467.06 €: factura NUM001 fechada el 5 de enero de 1999 por importe de 3840€ , factura NUM002 fechada el 9 de marzo de 2001 por importe de 29400€, factura NUM003 fechada el 26 de abril de 2002 por importe de 44174,39€ y factura NUM004 de 20 de mayo de 2003 por importe de 45526,07€ y factura NUM005 de 15 de junio de 2004 por importe de 45.526,67

En todas y cada una de ellas se hace constar el CIF de los emisores, obteniéndose el valor total del servicio, con la aplicación del IVA y la retención del IRPF. En este punto es necesario recordar que fue admitido en primera instancia tras los escritos de alegaciones de las partes certificados de retenciones en ingresos a cuenta del IRPF correspondientes a los ejercicios 1999 y 2004, (documentos nº 16, 17) y al 2003 (documento nº 20), todos ellos por ingresos realizados por el Círculo de las Artes

Desde luego que una contabilidad así, no resulta fácil de falsear, es más, una facturación tal, hubo de tener expreso reflejo en los libros contables de la entidad, cuyas cuentas anuales, por cierto, hubieron de ser expuestas a los socios durante al menos tres ejercicios contables. Tal documental no ha sido aportada a los autos por quien niega su realidad, o si se quiere, el conocimiento y consentimiento de su existencia por parte de la sociedad demandada.

Y ya para concluir, se ha de restar eficacia probatoria a las cartas que supuestamente el Sr. Santiago redactara de su puño y letra llegando a reconocer haber contratado con el hoy demandante-apelante motu proprio y al margen de la institución que representaba. Así lo afirmamos desde el entendimiento ya expresado de la existencia de sobrados indicios del conocimiento y consentimiento por el Círculo del contrato y su coste para la sociedad.

Se estima el motivo de recurso de forma que, habiéndose abonado la cuantía de 168467.06 € y habiéndose pactado la suma de restan por abonar 126028,87€

TERCERO.- Se alega por la demandante en segundo lugar, la pérdida económica derivada de la no ejecución de los trabajos por efecto de la enajenación de los terrenos. Dicha pérdida económica vendría de la mano del hecho de la rebaja económica que expresa el contrato, en el que se establecía que, si bien los honorarios por la fase de proyecto según las normas colegiales ascendía a 389442,75€, el arquitecto proyectista consentía una rebaja de sobre los mismos de 94946,82€. Se argumenta que aquella rebaja lo fue en función de su futura designación como encargado de la dirección de la obra una vez iniciada su ejecución.

Pues bien, la literalidad del contrato, de redacción clara, concreta y sencilla, nada preveía sobre el particular supuesto de que no llegara a ser iniciada la ejecución de las obras. Por otra parte, tampoco se hace expresa designación de la causa última de la rebaja, pudiendo obedecer quizás al hecho cierto de la colaboración prolongada y continuada en el tiempo del arquitecto y la sociedad demandada.

Como quiera que fuera, la condición a que quedaba sujeta la percepción de honorarios por el concepto de ejecución de obras no se cumplió, sin que las partes hubieran acordado ninguna sanción para el supuesto de no realización de la condición.

CUARTO.- Se estima parcialmente el recurso y se revoca la resolución recurrida, procediendo estimar la demanda de forma parcial -sin condena en costas por tanto, al amparo del art. 394.1 LEC- en el sentido de condenar al Circulo de las Artes al pago de ciento veintiséis mil veintiocho euros con ochenta y siete céntimos más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas en segunda instancia ( art. 398 LEC)

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso y se revoca la resolución recurrida, procediendo estimar la demanda de forma parcial en el sentido de condenar al Circulo de las Artes al pago de ciento veintiséis mil veintiocho euros con ochenta y siete céntimos más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin que proceda condena en costas.

La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas en segunda instancia

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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