Sentencia Civil 464/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 464/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 255/2022 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MARIA SOL ROIS FERNANDEZ

Nº de sentencia: 464/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100446

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:770

Núm. Roj: SAP LU 770:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27057 41 1 2020 0000313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000245 /2020

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ

Abogado: ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA

Recurrido: ELECTRICA DE VALDRIZ S.L., UFD DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.

Procurador: REYES ABELLA GARCIA, ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: GONZALO MARIA QUIROGA FERRO, AMELIA CUADROS ESPINOSA

S E N T E N C I A Nº 464/2023

Magistrada: Iltma. Sra.

Dª. MARIA SOL ROIS FERNANDEZ

En LUGO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000245 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deSARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000255 /2022, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, asistido por el Abogado Dª. ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA, y como parte apelada UFD DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado Dª. AMELIA CUADROS ESPINOSA, ELECTRICAS DE VALDRIZ S.L. representada por la Procuradora Sra. REYES ABELLA GARCIA, asistido del Abogado D. GONZALO QUIROGA FERRO, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada constituido como órgano unipersonal la Magistrada la Iltma. Sra. Dª. MARIA SOL ROIS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha15 de diciembre de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Romulo y por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra UNION FENOSA DISTRIBUCION SA y contra ELECTRICA DE VALDRIZ SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a los demandante la condena al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia"; que ha sido recurrido por la parte ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso, el día 28 de noviembre de 2023.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que, a continuación, se expone.

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

Por la parte actora, don Romulo y la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se ejercitó acción de reclamación de cantidad - artículos 1089, 1091, 1101 y concordantes del Código Civil (CC), artículo 105.1 del RD 1955/2000 y RD Legislativo 1/2007- fundada en la existencia de un corte en el suministro eléctrico durante más de 20 horas con pérdida de los medicamentos refrigerados en la farmacia del Sr. Romulo, actuando por subrogación en los derechos de su asegurado, de conformidad con el artículo 43 LCS, y la dirigió contra la entidad ELÉCTRICA DE VALDRIZ, S.L., solicitando que se condenase a la misma a abonar don Romulo, la cantidad de 284,75 euros y a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la cantidad de 3.218,73 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas del procedimiento.

Aportó la actora, a fin de acreditar los daños, origen de los mismos y cuantía, póliza en vigor, informe pericial elaborado por doña Tania y justificación del pago efectuado a favor de su asegurado.

La parte demandada compareció en autos y solicitó la intervención provocada de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., y evacuado trámite legal a la actora, se accedió a ello en virtud de auto de fecha 2 de octubre de 2020. Las demandadas se opusieron a la demanda ejercitada en su contra alegando, en síntesis, la concurrencia de fuerza mayor por la existencia de una tempestad ciclónica atípica, aportándose periciales de contrario.

Tras la celebración de la vista, se dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2021. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que la tardanza en llevar a cabo los trabajos de reparación de la línea no se debió a negligencia alguna por parte de la suministradora y/o de la distribuidora, siendo restablecido el suministro, una vez reparada la avería de la LMT4, a la mayor celeridad posible, considerando que se trataba de un supuesto de fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil.

La parte actora recurrió la sentencia negando la concurrencia de la fuerza mayor apreciada en la sentencia de instancia, por cuanto, en ningún caso, los fenómenos atmosféricos que se consideran habituales o normales, en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos, podían ser considerados como causa de fuerza mayor; los temporales eran previsibles y la compañía eléctrica debió haber tomado las precauciones necesarias para evitar los cortes de suministro eléctrico a los usuarios o, al menos, minimizar la duración del corte. En relación a las costas y por las dudas del caso, solicitaba su no imposición ni en instancia ni en apelación.

Las demandadas se opusieron al recurso de apelación formulado de adverso, considerando acreditada la existencia de la tempestad ciclónica atípica, con encuadre dentro del artículo 2.1.e), 4º del RD 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios; falta de justificación de los costes de los medicamentos dañados e inexistencia de dudas de hecho que justificasen la no imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

La prestación del servicio de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que deroga la anterior Ley 54/1997. El artículo 48 de la Ley 54/1997, equivalente al vigente artículo 51 de la Ley 24/2013, impone a los comercializadores la obligación de llevar a cabo el suministro de energía eléctrica «con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen». Y, significativamente, añade el precepto que «las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico» ( SSAP de Vizcaya, Sección Tercera, núm. 323/2015, de 21 de octubre del 2015, JUR 2015\301066, y de Granada, Sección Quinta, núm. 296/2009, de 26 de junio del 2009, AC 2009\1469). De ello se deduce la existencia de un régimen de responsabilidad compartida entre distribuidor y comercializador.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27.8 que "no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".

El art. 6.1 a) del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y el art. 1.1 a) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, establecen que se entenderá por acontecimiento extraordinario, a los efectos de la obligación de indemnizar las pérdidas derivadas del mismo que corresponde a este organismo, entre otros fenómenos de la naturaleza, "la tempestad ciclónica atípica". A su vez, el art. 2.1 e ) del citado Reglamento, que desarrolla aquel precepto, dice que, a los efectos de su cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, se entiende por tempestad ciclónica atípica "el tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.

3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos".

Dicho Reglamento, en su artículo 2.2 también señala que "Los datos de los fenómenos atmosféricos... se obtendrán por el Consorcio de Compensación de Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología" (hoy AEMET).

En cumplimiento de estas obligaciones, una vez ocurridos los fenómenos meteorológicos, el Consorcio de Compensación de Seguros solicita información a la AEMET, sobre las características e intensidades de los mismos y siempre que se trate de los fenómenos recogidos, el Consorcio reembolsa a las entidades aseguradoras las indemnizaciones que le son requeridas.

También ha de tenerse en cuenta la normativa de responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, actualmente integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), cuyo art. 136 establece que: "A los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad", y el eventual fallo del suministro eléctrico objeto de litigio puede suponer la distribución de un "producto defectuoso". Asimismo, la normativa de defensa de los consumidores tiende a una objetivación de la responsabilidad de determinados productos, señalando el art. 148 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007, en referencia a un régimen especial de responsabilidad, que: " Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte".

Considerar aplicable la normativa de defensa de los consumidores y usuarios implica, no una inversión de la carga de la prueba ni el reconocimiento de un sistema de responsabilidad objetiva o por riesgo, pero sí una suavización en materia probatoria, sin que sea exigible al consumidor una " probatio diabólica" especialmente en materias donde la mayor facilidad o disponibilidad probatoria no reside precisamente en el consumidor sino en la empresa distribuidora y ésta tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria de la que dispone. De tal forma que el perjudicado que pretende la reparación de los daños causados, y en este caso la aseguradora que actúa por subrogación, de conformidad con el artículo 43 LCS deberá probar, con el rigor que exige el artículo 217.2 de la LEC el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

El artículo 1105 del Código Civil señala que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables." Se ha dicho que, aunque en el terreno doctrinal es opinión dominante, con proyección al campo jurisprudencial, la tesis de que han de identificarse las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, algún sector de la doctrina civilista aprecia diferencias entre uno y otra consistentes en que los casos de fuerza mayor no solo son imprevisibles, sino además inevitables o irresistibles (vis cui resisti non potest). Así, la doctrina mantiene teorías subjetiva y objetiva; conforme a la primera: el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado; mientras que la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable. Con relación a la segunda teoría, que parte de la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación: el caso fortuito es el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación; en tanto que la fuerza mayor es el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable. De ello resulta que, desde el punto de vista objetivo, quedan fuera del caso fortuito los sucesos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida, por lo que, en definitiva, la fuerza mayor habrá que estudiarla en cada caso concreto dada su singularidad.

Los requisitos que se exigen para la apreciación de fuerza mayor consisten en que el hecho sea, además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible y que, por aplicación de los artículos 1182 y 1184 del CC, haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída.

TERCERO.- Valoración probatoria.

El recurso de apelación se centra y cuestiona la valoración probatoria que realiza la juez de primera instancia en cuanto a la apreciación de fuerza mayor. Con las limitaciones que prevé el art. 465 de la LEC, la segunda instancia permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso abordado en la primera instancia, en este sentido la STS de 29 de noviembre de 2016, señala que las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia.

Todo ello deberá hacerse teniendo en cuenta el principio de valoración conjunta de la prueba. Lo que no impide ni es incompatible con que se dé más prevalencia a un elemento probatorio frente a otro. Y el hecho de que en sentencia no se tomen en consideración determinados elementos probatorios tampoco significa que no hayan sido debidamente valorados. Sin que la obligación de motivar las sentencias obligue a expresar este juicio.

Además, la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que se ha incurrido en un error de hecho o que las valoraciones no resultan lógicas, y al contrario se opongan a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Por otra parte, como viene reiterando la doctrina del Tribunal Supremo, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos de quien debe probar o cómo probar ciertos hechos, si no establecer las consecuencias de la falta de prueba sobre hechos relevantes.

En el caso de autos, se reclaman unos daños originados por un corte de suministro eléctrico ocurrido en fecha 21 de diciembre de 2019, con motivo de la ciclogénesis existente y que se prolongó por espacio de unas veinte horas, por lo que, al romperse la cadena de frío, los medicamentos que se hallaban depositados en la nevera de la farmacia titularidad de don Romulo, sita en la CALLE000, nº NUM000 de Láncara (Lugo), tuvieron que ser desechados.

Pues bien, revisadas las actuaciones en su conjunto, se conviene con la sentencia apelada que la tempestad ciclónica atípica (TCA) que, entre los días 16 a 22 de diciembre de 2019, afectó a diferentes territorios de España, entre ellos, a Galicia y, en concreto, a la provincia de Lugo, constituyó un hecho inevitable para las mercantiles demandadas, como también que, a consecuencia de esta fuerte tempestad, se produjera el corte de suministro eléctrico por la avería de la LMT4, habiendo considerado el Consorcio de Compensación de Seguros como un solo episodio el integrado, en realidad, por tres tempestades conocidas como Luis Miguel, María Teresa y Jesús María, según consta en la publicación de su página web.

Asimismo, las demandadas, de acuerdo con sus obligaciones determinadas legal y reglamentariamente, actuaron con la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que la línea de media tensión, salida 804 de la subestación O Corgo, resultó afectada el día 21 de diciembre de 2019 debido a aquella tempestad, enmarcada en un temporal de varios días de duración que combinó abundantes precipitaciones y fuertes rachas de viento con incidencia global en toda la comunidad gallega, produciendo numerosas incidencias en la red de distribución. En ese contexto, las instalaciones de distribución eléctrica están obligadas a tener una serie de protecciones eléctricas para actuar con el fin de evitar daños hacia las personas e instalaciones, estando diseñadas para cortar el paso de la energía eléctrica en el caso de que se produzcan fallas de aislamiento entre los conductores activos y tierra o masa de las estructuras que son habituales en cualquier temporal y, más aún, en tempestades como la de autos. Esas protecciones se rearman automáticamente si su disparo se produce por una falla puntual pero si es persistente, como en el caso de roturas de conductores, caídas de apoyos, fusibles fundidos... la única solución posible es la asistencia en campo de las brigadas de mantenimiento accediendo a las instalaciones, lo que resultó imposible el día del siniestro, tanto por los problemas de circulación en la red de carreteras como consecuencia del temporal como por la imposibilidad de acceder a las instalaciones eléctricas afectadas con la maquinaria de construcción necesaria para su reparación al hallarse en zonas rústicas que, en combinación con los efectos del temporal, hacían imposible su acceso y más aun con la maquinaria necesaria para ese tipo de trabajos, por lo que no se pudo reponer el servicio en los tiempos habituales.

Se asume la valoración fáctica y probatoria de la sentencia de instancia en su integridad, en el sentido de considerar probado que el hecho causante del siniestro tuviera el carácter de acontecimiento o riesgo extraordinario, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones periciales alcanzadas o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, las valora de forma razonada, y recoge fielmente el resultado de los dictámenes presentados, y las explicaciones dadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, contrastándolos entre sí y haciendo uso de la facultad discrecional de valoración de la prueba pericial, que es de apreciación libre y no tasada, según el prudente arbitrio del tribunal, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, de modo que el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006, 16 diciembre 2009 y 2 noviembre 2012). De ahí que la sentencia se ajuste a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), al no constatarse la presencia de un error esencial y notorio o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de dichos informes, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales, o se omitan datos o conceptos relevantes de las mismas ( SSTS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 8 noviembre 1994, 28 enero 1995, 30 diciembre 1997, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010, 1 junio 2011 y 29 mayo 2014), sin que la apreciación fáctica sometida a controversia pueda ser tachada de errónea o vulneradora de dichas reglas, acerca de la existencia de los fenómenos atmosféricos constitutivos del riesgo extraordinario discutido y que la sentencia apelada considera existente. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, no apreciándose dudas fácticas ni jurídicas en la cuestión controvertida, en orden al carácter técnico de la materia, con informes periciales claros, no existen méritos para la no imposición de las costas procesales pretendida por la recurrente. Por lo que, resultando de aplicación el art. 398 en relación con el 394 de la LEC, las costas han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para apelar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada en este procedimiento, la cual se CONFIRMA en su integridad.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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