Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 224/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 933/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100254
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:423
Núm. Roj: SAP LU 423:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: SR
Recurrente: Horacio
Procurador: MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO
Abogado: ANA MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: FERNANDO IGLESIAS MARTINEZ
Abogado: JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a tres de mayo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Villasol Busto actuando en nombre y representación de D. Horacio frente a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quien absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra. Con imposición de costas a la parte demandada."
El auto de aclaración de fecha 24 de mayo de 2022, contiene en su parte dispositiva:
"Acuerdo:
Aclarar la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2022, en los siguientes términos.
En el Fallo de la misma donde dice "Con imposición de costas a la parte demandada", debe decir "Con imposición de costas a la parte actora."
Fundamentos
1.-LESIONES TEMPORALES:
Perjuicio personal particular, Moderados: 365 días, a razón de 53.18€/día, 19.640,65Euros
2.- SECUELAS: 15 puntos,16.041,52€
A.- (Tabla 2.A.1):
Algias postraumáticas cervicales con compromiso radicular y síndrome cervical asociado, la valora en 7 puntos.
Algias postraumáticas lumbares con compromiso radicular, la valora en 8 puntos.
B.- PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR, Tabla 2.B, de carácter LEVE, 10.000 Euros.
C-Por GASTOS MÉDICOS y REHABILITACIÓN: 1780€
II.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al no considerar suficientemente acreditado la condición de ocupante de D. Horacio del vehículo causante
"El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece en su artículo 5.1 que «La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado». En el mismo sentido, la póliza excluye expresamente los daños causados por las lesiones del conductor. Así pues, el éxito de la pretensión del demandante pasa, necesariamente, por determinar quién de las partes conducía el vehículo o, más propiamente, exige la acreditación cumplida, por parte del actor, del hecho de ser un mero ocupante del vehículo mientras que sobre la demandada pesa la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la eficacia jurídica de los aducidos por la actora, exigiéndole, no que pruebe quien conducía, sino que despliegue prueba suficiente que apunte a que el demandante era el verdadero conductor en el momento del accidente.
Conviene reseñar en primer lugar, que existe relación de parentesco entre el demandante, Horacio y Primitivo, a quien aquél atribuye la conducción del vehículo, pero que no ha sido demandado en este procedimiento. Por lo cual su declaración como testigo ha de venir tamizada por dicha circunstancia de parentesco y su interés directo en el resultado del pleito. El demandante, en su interrogatorio, afirmó que venía de ocupante en el vehículo de su propiedad conducido por su hijo, afirmando que cuando se produjo la colisión no saltó el airbag del acompañante pero que sí quedó bloqueado el cinturón de seguridad que portaba. Así como que las primeras personas que aparecieron en el lugar del accidente fueron Sebastián y Severino, quienes circulaban detrás de su vehículo y vieron el accidente, que su hijo se montó en el coche de estos para ir a buscar otro vehículo, y que desde que ocurrió el accidente hasta que se marchó su hijo pasaría unos cinco o siete minutos. Que cuando se produjo la colisión no pensó que estuviese lesionado porque no tenía dolor alguno y que sólo empezó a notar dolores cuando después ya llegó la grúa al cabo de una hora aproximadamente. También afirma que cuando salía del lugar el vehículo con su hijo al mismo tiempo salía del albergue Santiago, dueño del albergue, a quien contó lo acecido, diciéndole que era su hijo quien conducía el vehículo.
Los testigos propuestos por el demandante, en este caso, no son meros espectadores, casuales y objetivos, del suceso por cuanto todos ellos conocían previamente al demandante o son parientes: Primitivo -hijo del demandante-afirma que conducía el vehículo, y que en un despiste, sin otra consideración, colisionó contra la fuente; que inmediatamente llegaron Sebastián y Severino en el coche que les seguía en la marcha, nos preguntaron si estábamos bien y yo les dije que me llevaran hasta casa (a 4 km) para poder recoger la documentación del vehículo accidentado, y que su padre, cuando él se ausentó, se quejaba de dolores a causa del accidente; e insiste que fue de inmediato a por la documentación aunque a su padre le dolía el costado y cervicales.
El testigo Sebastián, vecino del demandante, quien afirma que viajaba en el vehículo conducido por Severino (el cual no compareció al juicio a pesar de estar citado como testigo) detrás del accidentado, dice que presenció el accidente ya que iban a una distancia de 60 o 70 metros; que les preguntó si necesitaban ayuda y que del otro vehículo se bajó el hijo de del demandante y sin más les dijo si lo llevaban a su domicilio a recoger otro vehículo, y que Horacio quedó allí en proceso de bajarse del vehículo por el lado del acompañante. Este testigo afirma que no se fijó en los daños del coche del demandante, y al parecer, según refiere, nada habló con Primitivo sobre el accidente en el trayecto hasta llevarlo a su domicilio.
El testigo Santiago-dueño del albergue que se encuentra a escasos metros de donde se produjo el accidente, también vecino del demandante, dice que no tiene relación alguna con éste ni con su hijo, a pesar de que se refiere continuamente al demandante como " Augusto". Afirma que oyó un fuerte golpe cuando estaba en el albergue, que se asomó a la ventana y que vio la parte trasera del vehículo accidentado, que se puso una chaqueta y bajo a la calle y que allí únicamente estaba el aquí demandante, que Horacio se quejaba de dolor y que lo invitó a entrar en el albergue, que en la conversación que mantuvieron no salió el tema de quien conducía el vehículo.
El siniestro consistente en la colisión del ángulo frontal derecho del vehículo con el muro de una fuente, causó importantes daños en su parte frontal y lateral-derecha. El único perito que examinó el vehículo tras producirse el siniestro fue Borja, perito de la aseguradora, a mediados de febrero de 2018, antes de que hubiera sido reparado. El perito ratificó su informe en el acto del juicio, afirmando que no consta que saltaran los airbags ni los pretensores de los cinturones de seguridad del conductor ni ocupante (al contrario de lo que dice el demandante), lo que indica que la persona que ocupaba ese asiento no lo llevaba puesto o bien, como sostiene la demandada, que nadie se sentaba en él. Este perito afirma que dado el tenor de los daños ubicados en el ángulo frontal derecho del vehículo debería haber saltado el airbag frontal derecho de estar alguien sentado en el asiento del ocupante, pues este vehículo posee un sensor que detecta la presencia física en dicho asiento, y en caso de no detectar a nadie el airbag no salta, opinión en la que coincide el propio perito de la demandante, Constantino, quien dice que de tener el vehículo detector de presencia no saltaría el airbag si nadie ocupaba el asiento.
En contraposición a esta prueba la parte demandante aporta prueba testifical de Diego, Técnico de diagnosis electrónica, quien examina el vehículo en septiembre de 2019, casi dos años después del accidente y una vez reparado el vehículo, quien dice que el "cinturón delantero derecho está bloqueado debido a que se activó a raíz de un golpe fronto-lateral". Llama la atención a este juzgador tal precisión en el modo de producirse el golpe, pues a preguntas formuladas en el acto de la vista afirma que desconoce que el vehículo hubiera tenido o no un accidente, y por lo tanto en qué parte se hubiera producido el golpe. En el informe del detective Emilio, aportado por la demandada, y ratificado en el acto del juicio, se dice que entrevistado con Santiago (dueño del albergue) que este salió del albergue para ver lo que había sucedido, y que al acercarse vio a un hombre de unos 50 años fuera del vehículo, que sin duda identificó como el conductor, puesto que no había ninguna otra persona ni vinculada al vehículo ni ajena, y que se quejaba de haberse lesionado. De lo expuesto se desprenden contradicciones y circunstancias de las que resulta poco creíble la demanda presentada, así no se alcanza a comprender cómo Primitivo ocurrido el accidente se baje del vehículo al tiempo que lo hace su padre, y que sin más de inmediato se suba a otro vehículo para ir a su domicilio (a 4 km de distancia) a buscar otro vehículo o la documentación del vehículo accidentado, sin siquiera mirar los daños del vehículo o por las posibles lesiones que pudiera tener su padre, cuando además afirma que su padre se quejaba de dolor, dejándolo solo en el lugar sin otro amparo. Ninguna explicación dio Primitivo del motivo de ausentarse con tanta rapidez del lugar del accidente, pues no es creíble que existiese urgencia alguna en los motivos que ofrece. Por otra parte, el propio lesionado dice que desde que ocurrió el accidente hasta que se marchó su hijo pasaría cinco o siete minutos, extremo que ni su hijo ni el propio testigo Sebastián declaran, y además no empezó a notar dolor hasta que llegó la grúa, es decir una hora después del accidente. Lo que también se contradice con lo declarado por el testigo Santiago, quien dice que bajo al lugar del accidente después de que este ocurriera en lo que tardó en ponerse una chaqueta, sin que observara ni desde la ventana la presencia de otro vehículo, viendo en el lugar únicamente a Horacio, con quien estuvo solo al menos durante 15 minutos, a pesar de lo cual dice que no sabía nada de que su hijo se hubiese ausentado del lugar en otro vehículo o que fuera aquél quien conducía el vehículo. A ello ha de añadirse que la pericial propuesta también contradice lo expuesto por el lesionado, en cuanto a que se le bloqueo el cinturón de seguridad que portaba, cuando de la pericial se desprende que ello no fue así y que además de haber viajado alguien en el asiento que ocupa el acompañante el airbag tendría que haber saltado, lo que tampoco ocurrió. Como es de ver, tampoco coinciden las versiones del lesionado y de su hijo respecto a la manifestación de las lesiones sufridas, pues aquél afirma que no sintió ningún tipo de dolor hasta una hora después del accidente y su hijo dice que cuando abandonó el lugar su padre se quejaba de dolor. Por lo que de haber estado allí no se comprende cómo de ser cierto lo que dice Primitivo se ausentase sin motivo alguno del lugar. La relación de llamadas telefónicas que aportó la demandante en el acto de la audiencia previa, carece de cualquier relevancia, pues no se ha practicado prueba alguna que atribuya el uso de uno u otro teléfono a quienes identifica la demandante, como tampoco, aun de ser ciertas, nada aclaran, pues la primera llamada supuestamente realizada desde el teléfono que usaría Primitivo después del accidente se produce a las 19:07 horas a un taller, es decir más de media hora después de ocurrir el accidente.
El Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas. Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho reiteradamente "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Lo cierto es que ninguna de las pruebas practicadas, individualmente considerada, permiten afirmar, con rotundidad, que Primitivo era el conductor en el momento del accidente y no lo fuera en realidad el propio lesionado. La valoración conjunta de la prueba empaña la veracidad de las afirmaciones que sostendrían la pretensión del demandante, existiendo múltiples contradicciones en las versiones que ofrece el demandante los testigos y el resultado de las restantes pruebas. Todas estas contradicciones solo pueden resolverse en contra de la pretensión del demandante y ello en cumplimiento de las normas sobre carga de la prueba que proporciona el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
III.- Formula recurso la representación procesal de la actora alegando error en la valoración de la prueba:
1.- La existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento del agente y la producción del daño es un presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil, ya sea esta de naturaleza subjetiva u objetiva ( artículo 1.902 del Código Civil y artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor).
La carga de probar la certeza de la relación de causalidad, en cuanto hecho del que se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, pesa sobre el demandante ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); siempre será requisitos ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002). En igual sentido la S. T. S. de 11 de septiembre del año 2.006 .
Finalmente en la STS de fecha 19 de febrero del año 2.009 se dice "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas)".
En definitiva, a la parte reclamante le corresponde siempre la prueba de la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión que se reputa imprudente. Y es precisamente en el nexo causal entre el accidente ocasionado por el comportamiento del demandado y las lesiones sufridas por el demandante donde radica el dato decisor de la litis en esta segunda instancia.
2.- La inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
IIi.- Y a nuestro juicio este es el caso.
El problema que se plantea en autos es de naturaleza exclusivamente fáctica y vinculado con la valoración de la prueba, que es analizada con rigor por la sentencia apelada, cuyas consideraciones asumimos y hacemos nuestras.
Es claro que la ausencia de atestado policial no favorece el éxito de la pretensión de la actora pero sobre todo, tras el visionado del soporte audiovisual, y la revisión de las pruebas obrante en autos, la Sala no puede sino apreciar, las serias dudas de hecho que suscita el relato del demandante, sin más aval, que unas declaraciones testificales, emitidas por terceros que conocen al actor de forma previa al siniestro.
Al margen de la coherencia o racionalidad en la actuación del hijo del demandante que supuestamente conducía el vehículo al tiempo del siniestro, o de cuando se efectuaron -si se efectuaron- las primeras manifestaciones del demandante ante la presencia de dolor- en efecto, los únicos testigos que comparecen en autos, son el hijo del demandante y un tercero que guarda relación más o menos directa con uno y otro. Las únicas pruebas objetivas que concurren, las periciales practicadas, apuntan precisamente a la ausencia de un ocupante en el vehículo el día del siniestro, o lo que es lo mismo, ofrecen indicios de que sólo el lesionado viajaba en el mismo, haciéndolo necesariamente como conductor en el mismo.
Al igual que la juez a quo, nos parece suficientemente contundente la pericial del técnico cuando concluye que no consta que saltaran los airbags ni los pretensores de los cinturones de seguridad del conductor ni ocupante (al contrario de lo que dice el demandante), lo que indica que la persona que ocupaba ese asiento no lo llevaba puesto o bien, como sostiene la demandada, que nadie se sentaba en él.
Y a lo anterior se suma la declaración del tercer testigo, el cual, comparece en el lugar del siniestro en los instantes inmediatamente posteriores al siniestro, y que declara que no ve en el lugar a nadie más que a D. Horacio.
En definitiva, la sentencia valora la prueba practicada con objetividad y rigor, sin que puedan prevalecer las subjetivas apreciaciones de la apelante, con un alegato carente de cualquier soporte probatorio, sobre la razonada e imparcial valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgad de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
