Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 681/2022 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 196/2022 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lugo
Ponente: MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
Nº de sentencia: 681/2022
Núm. Cendoj: 27028370012022100672
Núm. Ecli: ES:APLU:2022:1060
Núm. Roj: SAP LU 1060:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: Leandro, Guillerma
Procurador: MARIA JOSE CONDE GONZALEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES, ANGEL BOAN RODRIGUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Presidenta: Iltma. Sra.
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Magistradas: Iltmas. Sras.
Dª. ANA MARÍA BARRAL PICADO
Dª. MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS
En LUGO, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
La sentencia de instancia estima la demanda frente a D. Leandro y la desestima frente a D. Jose Manuel.
Contra dicha decisión judicial presentan recurso de apelación D. Leandro y la parte actora.
1º) Incongruencia de la sentencia y falta de prueba de la utilización del paso por la parte actora, e
2º) Infracción de normas y garantías procesales básicas y error en la valoración de la prueba.
Por su parte, la actora recurre la desestimación de la demanda respecto a D. Leandro.
Respecto a la primera de las alegaciones, ha de decirse que no existe la incongruencia alegada.
Sostiene la recurrente que la demanda rectora identifica como fecha de la supuesta desposesión de la posesión antes del 25 de enero de 2020, y la demanda se presenta el 23 de enero de 2020. En la sentencia se recoge que la interrupción del paso tuvo lugar en enero de 2020 por las obras y el movimiento de tierras realizado por los demandados. Continúa diciendo en el Fundamento de Derecho Tercero que el perito de la demandante, D. Cesar, observó en fecha 25/01/2020 que el acceso al camino estaba abierto y en fecha de 02/03/2020 ya se encontraba cerrado mediante la construcción de un muro, y añade: "Por lo que al haber interpuesto la demanda rectora de este litigio el 05/10/2020 (o en otro caso la acumulada de fecha 23/01/2021) se estima cumplido el requisito temporal exigido por el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo anual computado a partir del momento en que se produjo el último de los actos perturbadores". Según la jurisprudencia del Supremo la acción está caducada, pues el plazo comienza a computase desde el momento en que se inicia el despojo o se perturba la posesión, y por otro lado, la parte actora no ha acreditado que estuviese en la posesión o hiciese uso del paso litigioso.
El plazo para el ejercicio de la acción viene recogido en el artículo 439.1 LEC que dispone: "
La perturbación y el despojo no son conceptos idénticos. Esta cuestión ha sido tratada por la SAP de Madrid, Sección 21ª, n.º 110/2021, de 29 de abril, en la que puede leerse:
Al amparo de lo previsto en el art. 250.1.4º de la LEC, se pretende en la demanda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de la vivienda de la que son propietarias las actoras. Ese proceso tiene su precedente en el interdicto de retener y de recobrar regulado en la ley procesal de 1881 y, conforme a lo establecido en el art. 446 del CC, ampara a cualquier poseedor o tenedor de la cosa mueble o inmueble, o derecho, contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero. El objeto de tutela es la posesión en sentido amplio, lo que implica la inclusión de la posesión mediata e inmediata, civil o natural, en concepto de dueño o en otro concepto, como derecho, de cosas materiales o de derechos, siendo su único límite la posesión basada en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.
Analizando la naturaleza y requisitos de dicha pretensión, declara la reciente STS de 15 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4282/2020) que: "
Los actos de perturbación comenzaron en enero de 2020, y la primera demanda es de 05/10/2020, por lo que la acción no está caducada. La razón de que hubiese una demanda acumulada de fecha 23/01/2021 es que en la contestación de la primera demanda dirigida únicamente contra D. Jose Manuel, se dice que el mismo no es propietario, ni ostenta titularidad alguna sobre la parcela NUM002, cuyo propietario es Leandro (padre del anterior), por lo que la parte actora hubo de interponer nueva demanda, en esta ocasión, contra ambos, porque con anterioridad pensaba que D. Jose Manuel era el propietario de la finca NUM002. Y ello a pesar de que se envió a D. Jose Manuel un burofax en febrero de 2020 para que cesara en su actitud y se abstuviera de realizar obras que impidieran el paso a la parcela NUM000. Burofax que no recibió respuesta alguna, a pesar de que su destinatario podía haber puesto de manifiesto que no era el propietario de la parcela NUM002.
Resulta obvio que los actos de perturbación posesoria de enero de 2020, las obras y el movimiento de tierras realizado por los demandados, llevaron a pensar al demandante, que existían motivos suficientes para ser despojado de la posesión de su derecho de paso, lo que finalmente se produjo al levantarse el muro en la parcela NUM002, no sólo en la zona donde estaba prácticamente derruído, sino también en la zona de paso para la finca n.º NUM000, hecho que constató el perito D. Cesar, el 02/03/2020.
No existe por tanto caducidad de la acción.
Por otro lado, es incierto que la parte demandante no haya acreditado su utilización del paso cuya posesión se pretende recuperar. Tal uso ha quedado probado con las manifestaciones realizadas por el testigo D. Rosendo, vecino de la zona, cuya declaración clara y concisa, dio lugar a que se renunciara al interrogatorio de los otros dos testigos propuestos por la actora. Dijo que el acceso a la finca de Francisca (madre de Dña. Guillerma) siempre fue por el paso litigioso, que hace años se accedía con carro, y también que en la finca NUM000 existía un lavadero, ahora en desuso, al que se accedía por el mismo sendero, al igual que para las tomas de agua. También señaló que vio a Sara hace unos tres años acceder por el sendero con una carretilla porque tenía morteros en su finca, y antes pasaba por dicho sendero con las vacas, que ahora ya no tiene. Reconoció el sendero cuando le mostraron las fotografias del informe pericial de la demandante, y constata que hará unos dos años que cerraron el paso con un muro de piedra que llega al camino.
Además, en las fotografías que constan en el informe pericial de la parte demandante se puede ver claramente el desgaste del suelo sin apenas hierba desde la finca NUM002 hasta la NUM000, por lo que ha de considerarse la existencia de un sendero estrecho que permite a la parte actora acceder a la finca de su propiedad.
Por lo tanto, no existe incongruencia en las argumentaciones de la sentencia recurrida.
No podemos compartir las alegaciones de la parte recurrente, por subjetivas y orientadas a su beneficio.
Ya se dijo que quedó probada la utilización del paso pretendido, incluso cuando D. Leandro adquirió la propiedad por permuta en agosto de 2019, pues la declaración de D. Rosendo tuvo lugar en fecha de 14/12/2021 por lo que la afirmación de que vio a Francisca utilizar el sendero litigioso unos tres años atrás lo confirma.
Por otro lado, en relación a la prueba pericial, como establece la SAP de Ourense, N.º 732/2022, de 13 de octubre es reiterada la jurisprudencia que considera que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, atendiendo al prudente arbitrio del juez, sin que existan reglas tasadas o preestablecidas para fijar su valoración. Del contenido de la LEC, se desprende que el criterio legal para la valoración de dicha prueba viene constituido por la sana crítica, y ello no se encuentra codificado o recogido en artículo alguno, de forma que serán las elementales directrices de la lógica quienes determinen su apreciación ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). Por lo tanto, la revisión judicial en la aplicación de dichas reglas, sólo cabe de forma excepcional cuando exista un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de peritos, o porque se ha prescindido de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, atendiendo a criterios irracionales o contrarios a las normas de la experiencia, como puede suceder al extraer deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 18 de diciembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). No debemos olvidar que el artículo 355 y ss de la LEC establecen que cualquier informe pericial tiene la consideración de medio de prueba válido, tanto si el dictamen es extrajudicial (elaborado por un perito de parte y aportado al proceso por ésta) como si es emitido por un perito designado judicialmente.
Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 330/15 de 17/6 podemos leer: "
En este supuesto, la Juez ha realizado una libre apreciación de la prueba practicada, motivada y fundada en criterios objetivos, y optado por dar como válidas las consideraciones del perito de la parte demandante, no sólo por la declaración de D. Rosendo, sino por las fotografías aportadas, donde podemos ver claramente signos físicos de la existencia del sendero o paso por la finca de D. Rosendo, observando que no crece la hierba, y no es por el acceso de éste al gallinero, porque el gallinero se encuentra situado a mitad del recorrido del sendero, que continúa hasta la finca NUM000.
En cuanto a la utilización de las fotos de vuelo americano por parte del perito Sr. Cesar, sólo de los años 2003, 2007 y 2009, se debe, como el mismo reconoce, a que en ellas se ve explícitamente el sendero, que no se aprecia tan claramente en las utilizadas por el perito de la demandada, lo que no significa que el sendero no exista, porque como hemos dicho, su existencia, se puede apreciar sin problema en las fotografías realizadas por el perito de la actora y aportadas a su informe.
No es relevante que la finca NUM000 tengo o no otro acceso, porque la finalidad de la tutela sumaria de la posesión es la protección de la posesión como hecho, con independencia de cuál sea el mejor derecho, y el paso por el sendero litigioso ha sido un hecho acreditado. La jurisprudencia comúnmente admitida sostiene que el objeto del interdicto no es otro que la posesión como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no de seguir siéndolo. La STS de 7 de julio de 2016 recoge en relación a este tema lo siguiente: "se trata de un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el "statu quo" que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso".
Se desestima.
Ha de darse la razón a la parte recurrente.
Está legitimado en el juicio sumario de tutela de la posesión quien realice los actos de perturbación o despojo, y en este sentido, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha precisado que está legitimado no sólo el autor material, sino también el autor moral: la legitimación pasiva se determina no sólo para quien aparece como realizador inmediato de los actos, sino también para quien sea el beneficiario de aquella perturbación o despojo (en este sentido sentencias como la de la AP de Alicante de 10 y 17 de junio de 2003).
La demanda contra D. Jose Manuel y D. Leandro resulta coherente con los acontecimientos. De hecho, primero demandan a D. Jose Manuel, por ser él quien contrató las obras y andaba por allí, creyendo que la finca era de su propiedad. Cuando éste contestó a la demanda, la parte actora tuvo conocimiento de que la parcela NUM002 pertenecía a su padre, pasando a demandar también a éste.
En este caso la orden de cierre proviene de D. Jose Manuel, hijo del titular de la finca NUM002 (D. Rosendo), quien también efectuó el pago de la obra, con independencia de donde procediese el dinero, resultando ambos beneficiarios del cierre del paso o sendero litigioso, e igualmente afectados por la resolución judicial que se adopte.
Por ello ha de entenderse que la desestimación de la demanda y la condena declarando haber lugar a la tutela posesoria afecta tanto a D. Leandro como a D. Jose Manuel.
La estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora supone la no imposición de costas a ninguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Chantada.
Se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Chantada, y se revoca la misma en el sentido siguiente:
Se condena al demandado D. Jose Manuel declarando haber lugar a la tutela posesoria ejercitada.
Las costas de primera instancia se imponen a los demandados.
Las costas de apelación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leandro se impone a la parte recurrente.
No se condena en costas de apelación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora a ninguna de las partes.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
