Sentencia Civil 296/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 296/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 538/2022 de 05 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO

Nº de sentencia: 296/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100293

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:485

Núm. Roj: SAP LU 485:2023

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2021 0000386

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2021

Recurrente: Valentina

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: NOELIA BARREIRO SANCHEZ

Recurrido: Humberto, Zulima

Procurador: MARIA JOSE PELAEZ GARCIA

Abogado: ALBERTO PEREZ FERREIRO

S E N T E N C I A nº 296/2023

Ilmo/as Magistrado/as-Juez/as Sr./as.:

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000055/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538/2022, en los que aparece como parte apelante, Valentina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por la Abogada D. NOELIA BARREIRO SANCHEZ, y como parte apelada, Humberto, Zulima, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE PELAEZ GARCIA, asistidos por el Abogado D. ALBERTO PEREZ FERREIRO, sobre Acción declarativa de dominio, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARIA BARRAL PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538/2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Valentina frente a Zulima y Humberto.

Se impone a la demandante el pago de las costas procesales.

Que ha sido recurrido por Valentina.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de mayo de 2023, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. - La resolución de primer grado resuelve la contienda de autos partiendo de la premisa de que la relación análoga al matrimonio que mantuvieron la madre de la actora y el Sr. Humberto, y en cuanto a los efectos económicos de la misma, no se rige por el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales ( art. 1362 y ss cc), y que en consecuencia, pese a aquella unión común, ninguna derecho ostenta la hija de Dña. Fermina sobre los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de aquella relación que obran inscritos en el Registro de la Propiedad como propiedad privativa del Sr. Humberto. Desestima así la acción declarativa de dominio que aquella promovía intentando la declaración de que de que la finca registral NUM000 de O Corgo inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Lugo, le pertenece en una mitad indivisa y que la mitad indivisa restante a don Juan Miguel, hoy a sus herederos, doña Zulima y don Humberto(en la proporción de un 8,33 % a doña Zulima y un 41,67 % a don Humberto.

La Sala no puede compartir aquella argumentación.

Es cierto, como señala el apelante, que la jurisprudencia ha rechazado la aplicación analógica de la normativa propia del matrimonio a las uniones de hecho.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.S. número 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho.

Con posterioridad, el T.S. reiteró que debe excluirse la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia de parejas de hecho, bien al resolver pretensiones relacionadas con la fijación de pensiones compensatorias (a título de ejemplo STS, Sala Primera, Sección Pleno, número 17/2018, de 15 de enero Rec. 2305/2016 ), bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas (a título de ejemplo STS, Sala Primera, número 416/2011 de 16 de junio ; 130/2014, de 6 de marzo y 713/2015, de 16 de diciembre )..

Esta doctrina de la Sala Primera del T.S. está igualmente en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su sentencia 93/2013, de 23 de abril , (LA LEY 38262/2013) recaída en relación con la Ley Foral (navarra) 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión compensatoria económica a los miembros de una pareja aunque no hubieren acordado nada sobre el particular, razonando el Tribunal Constitucional que esta equiparación de las parejas de hecho al matrimonio sin que así lo hayan acordado los convivientes vulnera la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 de la CE . En la citada sentencia el Tribunal Constitucional concluye que el libre desarrollo de la personalidad ex artículo 10.1 de la CE quedaría afectado si los poderes públicos "trataran de imponer el establecimiento, contra la voluntad de los componentes de la pareja, de un determinado tipo de vínculo no asumido de consuno por éstos" así como que el respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el "reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones -antes, durante y al extinguirse esa unión- conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional". En cuanto "realidad social relevante" la unión de hecho sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador "respetando determinados límites" ya que "supondría una contradictio in terminis convertir en unión de derecho una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones", y de ahí que el problema se cifre en "los límites que la propia esencia de la unión de hecho impone al legislador cuando éste decide supeditar su reconocimiento a ciertas condiciones o atribuir determinadas consecuencias jurídicas a tal unión", basada en la "decisión libre" de los convivientes de mantener una relación en común. El T.C. en la citada sentencia subraya que la relación more uxorio "excluye -como regla de principio- el estatus jurídico imperativo de derechos y obligaciones característicos de la institución matrimonial"

Ahora bien, la sentencia de instancia al declarar que la unión formada por el actor y la demandada no estuvo sujeta al régimen de sociedad legal de gananciales obvia una disposición específica de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la Disposición Adicional Tercera .

La resolución de la controversia depende, en consecuencia, de la interpretación que se dé a la citada Disposición Adicional.

Ley de Derecho Civil de Galicia, Ley 2/2006, según la redacción que le dio la Ley 10/2007, dispone en su Disposición Adicional 3 ª que: "1.-A los efectos de aplicación de esta ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges. 2.- Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio...3.- Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos pactos que contravengan la anterior prohibición".

La reforma operada en la Ley 2/2006 por Ley 10/2007, tuvo como finalidad otorgar la relevancia que en la redacción originaria de la norma se negó a la voluntad de los convivientes de someter expresamente sus relaciones a un régimen jurídico basado en la equiparación con los cónyuges, aunque sólo a los efectos de la aplicación de la propia Ley de Derecho Civil de Galicia.

La tesis del apelante es que no existe una equiparación plena de las parejas inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia al matrimonio sino una equiparación limitada a la extensión a los miembros de la pareja de todos los derechos y obligaciones que la LDCG reconoce a los cónyuges, fundamentalmente usufructo del viudo y donaciones por razón del matrimonio. Pero no incluye la aplicación del régimen de S.L.G. con carácter supletorio.

Esta tesis fue acogida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes DGRN); no tanto en la Resolución que cita el apelante, que no analizaba un supuesto de pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, pero sí en la Resolución de fecha 21 de junio de 2021.

La Registradora de la Propiedad había calificado negativamente una escritura de compraventa en la que los compradores, pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, manifestaba que la compra se hacía para la S.L.G. La Registradora entendía que el régimen económico de S.L.G. debía pactarse expresamente por los convivientes en escritura pública.

El Notario otorgante de la escritura recurrió la calificación negativa pues sostenía que, al equipararse las parejas de hecho al matrimonio por la disposición adicional tercera de dicha Ley de derecho civil de Galicia , es aplicable el régimen de sociedad de gananciales por ser éste el régimen económico-matrimonial supletorio conforme al artículo 171 de la LDCG . La Dirección General dio la razón a la registradora de la propiedad y concluyó que la aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio , de modo que no cabe considerar que, en defecto de esa explícita manifestación de voluntad, pueda aplicarse "in integrum" el régimen de gananciales a que remite el artículo 171 de dicha ley. La Dirección General consideraba que dicha interpretación es la que más se ajusta a las consideraciones del Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 93/2013, de 23 de abril , más arriba citada, y la más acorde con las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el artículo 10.1 de la Constitución Española , libertad que es la base de la autonomía de la voluntad, y que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia, quedaría vulnerada si se impone a los integrantes de la pareja de hecho unos efectos patrimoniales que no han asumido voluntariamente mediante el correspondiente pacto. Razona igualmente la Dirección General que esta interpretación es la más acorde con el principio de seguridad jurídica ya que el régimen de gananciales no sólo afecta a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí, sino que se proyecta a las relaciones con terceros y en el tráfico jurídico, por lo que requiere dotar a dicho régimen de la suficiente publicidad mediante el correspondiente registro jurídico.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, no se ha pronunciado todavía sobre este tema. Se planteó la cuestión a la Sala en el procedimiento 893/2015, seguido ante el Juzgado n.º 5 de Santiago de Compostela, pero el TSXG no entró a resolver por entender que la vía elegida por el recurrente no era la adecuada.

No obstante, en su Auto 26/2010 de 30 de Junio, dictado en el recurso de casación 23/2009 por el que la Sala de los Civil y Penal del TSXG acuerda plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad de la Disposición Adicional Tercera de la Ley gallega 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, la Sala expresa su opinión de que la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio que la D.A. 3ª efectúa, alcanza al régimen económico familiar (Fundamento Séptimo apartado 2 y 4)[1] .

En cuanto a la llamada jurisprudencia menor, la mayoría de las sentencias que se pronuncian sobre el régimen económico de las parejas de hecho lo hacen en relación con uniones no inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia o cuya inscripción no consta, al no haber sido invocada por las partes. Entre las que sí analizan la situación de las parejas inscritas se encuentra la Sentencia 157/2018, de 4 de Mayo, Rec. 91/2017 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, y la Sentencia 103/2018, de 14 de Mar., Rec. 524/2017, de la misma Audiencia Provincial, Sección 3ª. Ambas sentencias estiman que la D.A. 3ª extiende a las parejas de hecho inscritas, la regulación contenida en la Ley 2/2006 acerca del régimen económico matrimonial, por lo que resuelven que en defecto de escritura pública en la que los miembros de la unión de hecho hayan convenido válidamente los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, tales relaciones se regulan, desde el momento de la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, conforme a las normas de la sociedad de gananciales ya que el artículo 171 de la LDCG establece que el régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, y que en defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales.

Valorando todas estas opiniones, entendemos que el tenor literal de la Disposición Adicional Tercera de la LDCG no ofrece duda que en el espíritu de la Ley 2/2006 está extender a las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia la regulación que los artículos 171 y 172 dedica al régimen económico matrimonial.

La Disposición Adicional Tercera de la LDCG no ha sido declarada inconstitucional ni existe ningún pronunciamiento del Tribunal Constitucional que imponga una interpretación vinculante del citado precepto.

Tal y como ha quedado redactada la Disposición Adicional tras la Ley 10/2007 del Parlamento de Galicia, es compatible con la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril , ya que la equiparación afecta exclusivamente a las parejas de hecho que han manifestado querer equipararse al matrimonio inscribiéndose en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia tiene naturaleza constitutiva y los efectos que a dicha inscripción se anudan son, no solo de publicidad frente a terceros, sino sustantivos, ya que equipara tales uniones de hecho a los matrimonios a los efectos de la aplicación de la Ley de Derecho Civil de Galicia, incluido su Título X (arts. 171 a 174 relativos al régimen económico matrimonial y a las capitulaciones matrimoniales).

El Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, dispone que "la Inscripción como pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo. Las parejas que deseen inscribirse tendrán que cumplir los requisitos previstos en el apartado 2ª de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia ". Por lo que solo las parejas que convivan con la intención o vocación de permanencia y que hayan expresado su voluntad de equiparar sus efectos al matrimonio tienen acceso al Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

Tras la Ley 10/2007, en el Derecho Civil de Galicia hay que distinguir el régimen jurídico de las uniones estables de pareja inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, del régimen jurídico de las uniones de hecho no formalizadas o no inscritas en el Registro. Las primeras, que sólo impropiamente pueden seguir denominándose "parejas de hecho" a causa de su explícita sumisión al Derecho, se equiparan al matrimonio.

La imposición supletoria del régimen económico de S.L.G. a estas parejas no supone mayor afectación al principio de autonomía de la voluntad que el que sufren las parejas casadas a quienes dicho régimen también se le impone supletoriamente en defecto de pacto.

El párrafo tercero de la Disposición Adicional Tercera de la LDCG ha de interpretarse en consonancia con lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes de la LDCG .

Una interpretación como la propuesta por la resolución de primer grado es contraria a la literalidad del apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera y a la propia voluntad de los convivientes que al inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho han expresado su voluntad de equipararse al matrimonio.

Limitar la equiparación a los derechos y obligaciones, excluyendo el régimen económico, supone hacer una distinción que la ley no hace y priva prácticamente de eficacia a la Disposición Adicional Tercera de la LDCG ya que a efectos prácticos la única diferencia entre las parejas de hecho inscritas y las parejas de hecho no inscritas es precisamente la equiparación en el plano jurídico económico de las primeras al matrimonio.

Tampoco la seguridad jurídica constituye, a nuestro entender, un obstáculo para la aplicación supletoria del régimen de S.L.G. a las parejas de hecho inscritas. El Registro de Parejas de Hecho de Galicia permite inscribir en el mismo las declaraciones de constitución, modificación y extinción de las parejas y los pactos que los miembros de la pareja de hecho consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción y dicho registro permite la expedición de certificaciones de sus asientos, no solo a los miembros de la unión y a los órganos judiciales, sino también a quien acredite un interés legítimo (ar. 6 y 8 del Decreto 248/2007).

Finalmente debemos recordar, que la jurisprudencia, de manera casi unánime, admite que las parejas de hecho puedan regular las consecuencias económicas de la unión sin que para ello se requiera pacto expreso, admitiéndose los pactos tácitos, que se puedan deducir de los facta concludentia debidamente probados durante el procedimiento ( Audiencia Provincial de Ourense en su Sentencia 266/2019, de 28 de junio, Rec. 552/2018 , a título de ejemplo), por lo que sería un contrasentido exigir a las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia el otorgamiento de escritura pública para someter su economía al régimen de S.L.G., cuando dicho requisito no se exige ni a las parejas casadas ni a las uniones de hecho no inscritas.

En el mismo se ha pronunciado esta Sala en su resolución de Lugo AAP, Civil sección 1 del 28 de octubre de 2019 o la AP de Orense SAP, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2022.

En el caso presente consta justificada documentalmente la inscripción de la apelante y el finado en el Registro de Parejas de Hecho sin que conste la en solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia fechada el 24 de abril de 2014 la existencia de ningún pacto regulador de las relaciones económicas y patrimoniales de la pareja. En la Resolución que acuerda la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia consta que los solicitantes cumplían los requisitos exigidos por el artículo 5 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre , por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y por la Disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia tras su reforma por la Ley 10/2007, de 28 de junio y ante la ausencia de pactos que rigieran sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, tales relaciones económicas se regulan, en virtud del artículo 171 de la Ley 2/2006, conforme a las normas de la sociedad de gananciales, pues la equiparación de derechos y obligaciones entre cónyuges y convivientes que establece la Disposición adicional tercera de la Ley 2/2006.

SEGUNDO.- Se estima el recurso y se revoca la resolución recurrida en el sentido de íntegra estimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC) No ha lugar a la imposición de costas causadas en segunda instancia ( art. 398 LEC)

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso y se revoca la resolución recurrida en el sentido de íntegra estimación de la demanda y la acción declarativa de la propiedad que en ella se ejercita y en consecuencia:

1º.-Declarar que la finca rústica sita en el municipio de O Corgo (Lugo), PARAJE000, denominada Pumariño, terreno de 16 áreas y 14 centiáreas, con referencia catastral NUM004, y la vivienda unifamiliar construida sobre aquella, con referencia catastral NUM005, conformando todo el conjunto la finca registral NUM000 de O Corgo inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Lugo, pertenecen en una mitad indivisa a la demandante Dª Valentina quien a su vez la habría adquirido por adjudicación en las operaciones particionales de su madre Dª Fermina, en virtud de Auto judicial de fecha 30 de marzo de 2016, recaído en autos de división de herencia nº 1173/2014, perteneciendo la mitad indivisa restante a don Juan Miguel, hoy a sus herederos, doña Zulima y don Humberto(en la proporción de un 8,33 % a doña Zulima y un 41,67 % a don Humberto).

2º.- Declarar que son nulas las escrituras públicas autorizadas por la Notario doña Natalia Nieto Alba con nº de protocolo 129, de fecha 21 de enero de 2011 y por el Notario don Javier de Lucas y Cadenas, con nº de protocolo 1527, defecha13 de agosto de 1992, en tanto declaran el 100 % del pleno dominio de don Juan Miguel sobre los bienes inmuebles objeto de litis, cuando en realidad pertenecen en proindiviso y por iguales partes a don Juan Miguel, con D.N.I. nº NUM006 y a su pareja de hecho doña Fermina, con D.N.I. nº NUM007.

3º.-Se declare que las inscripciones registrales practicadas al respecto de la finca NUM000 de O Corgo por el Registro de la Propiedad nº 2 de Lugo y que comprenden los bienes inmuebles señalados en los numerales precedentes, son nulas y por tanto deben ser canceladas, resultando procedente que se ordene, a fin de adecuar la realidad registral a la realidad fáctica y jurídica, la rectificación de los asientos registrales practicados en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003,finca registral NUM000 Registro de la Propiedad nº 2 de Lugo, de tal manera que se inscriba el pleno dominio de una mitad indivisa en favor dela causante doña Fermina y el de la mitad indivisa restante a favor de don Juan Miguel, y en consecuencia, que el dominio dela mitad indivisa perteneciente a doña Fermina, fallecida, se inscriba en méritos de la sucesión hereditaria a favor de su titular actual, doña Valentina, por habérsele adjudicado en virtud del Auto Judicial de 30 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, en autos de división de herencia nº 1173/2014, e igualmente que la otra mitad indivisa se inscriba, por título sucesorio, en favor de doña Zulima y don Humberto como únicos herederos de don Juan Miguel.

4º.-Se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y a consentirlos, con expresa imposición de costas.

No ha lugar a imposición de costas causadas en primera instancia.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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