Sentencia Civil Audiencia...ro de 2003

Última revisión
30/01/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Lugo, Rec 43/2003 de 30 de Enero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

(SECCION PRIMERA)

Rollo: RECURSO DE APELACION 464/2002

SENTENCIA N° 43

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR

DON JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

En LUGO, a treinta de Enero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de MENOR CUANTIA 243/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo 464 /2002, en los que aparece como parte apelante D. María Virtudes , D. Cristobal Y D. Jose Ángel representados por la procuradora Doña. Ana María LÓPEZ VILA y como apelado COMUNIDAD MONTE VECINAL MANO COMUN L... (INCIO) representada por la procuradora D. Eugenia Victoria LOPEZ DIAZ, sobre nulidad de acuerdo en asamblea General, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr./Sra. Presidenta doña MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha uno de marzo de dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Ana María López Vila en nombre y representación de Doña. María Virtudes , D. Cristobal y D. Jose Ángel , debo absolver y absuelvo a la Comunidad del Monte Vecinal en mano común de L... (Incio) de los pedimentos contra ella formulados, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora para ante ésta Audiencia Provincial de Lugo y recibidos los autos fueron turnados a la Sección Primera, la que siguió los trámites de Ley.

TERCERO.- Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada con la precisión que a continuación se expone sobre el litisconsorcio-pasivo necesario.

PRIMERO. Interponen recurso de apelación los demandantes que vieron desestimada su pretensión en la instancia invocando en primer término error en la apreciación de la prueba, pues al entender del recurrente los comuneros D. Antonio y D. Víctor no reúnen los requisitos para serlo del monte Vecinal en Mano Común de L... (Incio),en atención a la Ley y los Estatutos, motivo que se entremezcla con el litis consorciopasivo necesario que apreció el Juez de instancia, y que el recurrente tampoco estima correcto," pues de declaranse en sentencia que no reunen dichos requisitos habría de procederse con audiencia contracitoria de los mismos a su expulsión en su caso por la propia Asamblea de la Comunidad".

Pues bien, de la lectura del suplico de la demanda se deduce que no solo se pide como núm. uno la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea Extraordinaria de la Comunidad de vecinos del Monte Vecinal de L... (Incio), lo que hubiera provocado también que los dos comunmeros reseñados no tuvieran el carácter de comuneros (pues uno de los acuerdos de tal Asamblea era su inclusión), sino que se añade un apartado segundo que no forma parte propiamente de la impugnación del acuerdo una petición judicial especifica de que no reúnen aquellos la condición para serlo. Ello significa que quiérase ........ o no lo directamente afectados son aquellos, debiendo ser llevados a la litis, pues la solución que da el recurrente haría inútil su defensa en una hipotetica asamblea posterior, pues vendría predeterminada por la presente resolución. Por lo demás, como nos enseñan las resoluciones recaídas por el T.S. de J.G.(así la de 6 de junio de 1995) el acuerdo de expulsión, no podría quedar al mero arbitrio de la Asamblea sin más, sino que tendría que basarse en causa legal o estatutaria, decida con las suficientes garantías, de forma que no se infringiera lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley de Montes, que se remite al art 16.1 de la misma.

En cualquier caso, si la sentencia dejó impreguzgada la cuestión, debió contener tal pronunciamiento en el fallo, al estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario

Nótese también como con acierto resalta la sentencia apelada, que aún prescindiendo de los dos votos, la mayoría seguiría. No obstante lo cual y obiter dicta, es preciso recordar el criterio mantenido por el TSJ. en la interpretación que debe efectuarse sobre el desempeño de una actividad relacionada con el monte, exigible para ejercer la condición de comunero, precisando que no podrá ser otra que la que realizasen los demás comuneros en el uso del aprovechamiento del monte (que no necesariamente tiene que ser agrícola, Forestal o pecuario). La actividad exigible dependerá por tanto del aprovechamiento del monte, debiendo atenderse al caso concreto (sentencias del TSJ., 28-3-96, citadas por el apelado, 11-3-99, 9-6-2000, y 27-10- 2000 etc), surge así como esencial para determinar la condición de vecino, el que conste de forma fidedigna el destino del propio monte, pues la actividad exigible, depende de su aprovechamiento y debiendo estarse al caso concreto, lo cual se desconoce por completo al no haberse articulado prueba al efecto.

SEGUNDO. Cabria entonces plantearse una nulidad parcial del acuerdo, pero lo cierto es que de la prueba articulada cabe deducir que a las dos personas que se pretende excluir tienen casa abierta en la L..., están allí empadronados, desconociéndose el destino exacto del monte y por lo que si los actores pretenden reiterar la petición del n° 2 de su suplico podrán hacerlo demandándolos personalmente.

A la actuación de estas comunidades, no se les puede exigir un escrupuloso formalismo, por lo que tras el inicial acuerdo y acto de conciliación, se celebró con una clara mayoría la Asamblea de 21 de Mayo de 2.000, donde se debatieron mas propuestas, deduciéndose de la pericial que queda incluso dinero para efectuar las reparaciones de la traída de aguas, objetivo último que al parecer pretendían los recurrentes, efectuándose un reparto que no se estima contrario a la ley, o los estatutos, pues "obras o servicios comunitarios" es un concepto amplísimo con difíciles exclusiones, correspondiendo fijarlo a la Asamblea General, efectivamente conforme al art. 14 de los Estatutos "el destino concreto", sin que los actores propusieran siquiera en tal Asamblea una propuesta alternativa, que debe ser mantenida so pena de minimizar la voluntad democráticamente expresada en la misma.

TERCERO.- Las costas de ésta alzada se imponen al recurrente a tenor de los arts. 398 y 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sarria de uno de marzo de 2.002, con la precisión de que habiéndose apreciado la excepción de litis-consorcio-pasivo necesario respecto al n° 2 del suplico, se declara imprejuzgada tal acción, con imposición de costas en ésta alzada a los recurrentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.