Sentencia Civil Audiencia...ro de 2003

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01/02/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 01 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 18 de abril de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA en nombre y representación de la COMUNIAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID frente a D. Esteban , DOÑA Leticia Y LA MERCANTIL BALKEN ELECTRONICA S.L. debo acordar y acuerdo la cesación de la actividad de almacenamiento que se viene ejerciendo en el piso ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 . Con expresa condena en costas a la mercantil Balken Electrónica S.L. Sin hacer condena a los codemandados allanados.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la mencionada parte codemandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de octubre de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de Enero de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid ejercitaba frente a Don Esteban y su esposa Doña Leticia , así como a la entidad mercantil Balken Electrónica, S.L. «acción de cesación por desarrollar actividades prohibidas en los estatutos de la Comunidad», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «1.º Se acuerde la cesación de la actividad de almacenamiento que se viene ejerciendo en el piso ubicado en la DIRECCION000 núm. NUM001 [sic], NUM002 NUM003 , al no estar permitida en los Estatutos de la Comunidad y la Ley de Propiedad Horizontal. 2) Si esta cesación de la actividad no permitida se desatendiera se declare resuelto el contrato del mes de marzo de 1999 formalizado sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 NUM003 , entre la mercantil Balken Electrónica y Don Esteban y su esposa, acordando la indemnización que proceda por los daños y perjuicios que se están ocasionando, junto con la privación del uso de la vivienda por el plazo que se estime conveniente; 2º) [sic] Se condene en costas a la demandada».

(2) Frente a dicha pretensión, Don Esteban y su esposa Doña Leticia mediante sendas comparecencias ante el juzgado realizadas en fecha 18 de mayo de 2000 (folios 76 y 77) se allanaban a las pretensiones de la demanda solicitando que no les fueran impuestas las costas procesales, a lo que se dió lugar por proveído de 18 de mayo de 2000.

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 14 de abril de 2000, la representación procesal de la entidad mercantil «Balken Electrónica, S.L.» alegaba que los Estatutos datan de hace 35 años, considerando nula la prohibición contenida en ellos; que entre las actividades que integran el objeto social de esta entidad codemandada no se encuentra ninguna que pueda incardinarse entre las prohibidas por los Estatutos, rechazando que pusiera en riesgo la seguridad del edificio, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2001 en la que con estimación de la demanda interpuesta acordaba «... la cesación de la actividad de almacenamiento que se viene ejerciendo en el piso ubicado en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM001 NUM002 NUM003 . Con expresa condena en costas a la mercantil Balken Electrónica, S.L. Sin hacer condena a los codemandados allanados».

(5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte codemandada vencida mediante recurso de apelación en el que, sobre destacar ciertos errores de expresión en la sentencia calificaba a ésta de incongruente y reprochaba «falta de coherencia» la construcción lógica del pronunciamiento. Asimismo afirmaba existir error en la apreciación de la prueba, al no haber tomado en consideración la declaración de los testigos presentados por la demandada.

(6) La parte demandante redarguyó los motivos del recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- (I) La incongruencia de la sentencia impugnada: Al respecto debe recordarse que el art. 359 LEC de 1881 precisa que: «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate»; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más --«ne eat iudex ultra petita partium»-- o de menos --«ne eat iudex citra petita partium»-- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa --«ne eat iudex extra petita partium»-- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohibe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes --v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998--, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales --v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998--.

CUARTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional --SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras--.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --«petitum»--, sino también con el soporte fáctico --«causa petendi»-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate --S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993--, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales --S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990--. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» --en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985--.

QUINTO.- Basta con la lectura del suplico de la demanda, que al efecto hemos transcrito en el ordinal (1) del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución y el fallo de la sentencia impugnada para concluir que entre aquél y éste existe una adecuada correlación, abstracción hecha de las incorrecciones denunciadas a propósito de la calificación de la acción ejercitada, la identificación de la misma en los antecedentes de la resolución impugnada, sin trascendencia real en la decisión adoptada, o en la identificación en el fallo de la finca litigiosa, especialmente cuando se trata de un error inducido por el previo lapsus de la actora, que fácilmente pudo haber sido objeto de aclaración y que, en todo caso, se corregirá en esta alzada, sin que ello comporte en modo alguno estimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- II. Errónea apreciación de las pruebas. Frente a la interesada y subjetiva intelección de la parte recurrente, lo cierto es que Don Clemente admitió desconocer el acceso y estructuras de la finca litigiosa, y no haber visto la actividad y almacenamiento de la demandada en la finca (folio 113); Don Jose María admitió al responde la segunda repregunta no ser el único transportista de la entidad ahora recurrente y reconoció haber coincidido con otros transportistas de materiales con destino a aquella entidad en la finca litigiosa, y si bien negó emplear carretillas y poner esmero en el trato a los escalones de la finca rehuyó afirmar o negar categóricamente dicho comportamiento respecto de los otros transportistas con los que afirmaba haber coincidido (folio 112 vuelto), aunque reconoció no poner esmero en el trato a los escalones de la finca (repregunta 7.ª). La declaración de Guillermo es la única completamente favorable --y por ello mismo segura fuente de desconfianza y recelo-- a los intereses de la demandada. Sin embargo, y aun cuando sea empleado de la Comunidad, el único que presencia las actividades que tienen lugar en los accesos a la finca es el conserje Sr. Juan Francisco (folio 112 y 112 vuelto).

Obsérvese, además, que la apreciación de la prueba testifical es discrecional --S.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977--, pues tanto el art. 1.248 C.C. cuanto el art. 659 L.E.C. 1881 son preceptos admonitivos y no preceptivos que confían al arbitrio del Juzgador la graduación de la fuerza probatoria testifical, conforme a las reglas de la sana critica que son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas --SS.T.S., Sala Primera, de 14 de febrero de 1979; 2 de marzo, 2 y 16 de junio, 19 de octubre, 9 y 21 de diciembre de 1981; 4 de enero, 6 de marzo, 7 de mayo, 14 de junio, 6 de noviembre y 1 de diciembre de 1982; 27 de mayo, 22 de junio, 27 de septiembre y 22 de diciembre de 1983; 17 de febrero, 27 de octubre y 21 de diciembre de 1984; 11 de marzo, 30 de abril, 13 de mayo, 16 de julio y 6 de diciembre de 1985; 16 y 23 de septiembre de 1986; 4 de febrero, 6, 8, 13 y 14 de julio de 1987; 2 de febrero, 28 de octubre y 2 de diciembre de 1988; 1 y 20 de julio, 6 de octubre y 19 de diciembre de 1989; 17 de mayo, 9 de julio, 3, 5 y 15 de octubre de 1990; 26 y 27 de septiembre y 14 de octubre de 1991; 11 de abril, 21 de septiembre y 31 de diciembre de 1992; 3 de junio de 1993; 30 de mayo y 15 de diciembre de 1994; 27 de febrero de 1995; 15 de marzo, 12 de septiembre y 12 de noviembre de 1996; 14 de abril, 5 y 20 de mayo, 1 de septiembre y 28 de octubre de 1997; 22 y 27 de mayo, 24 de julio y 19 de diciembre de 1998; 10 y 13 de marzo de 1999, entre otras--.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/200 la desestimación del recurso apareja que hayan de imponerse a la recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Balken Electrónica, S.L.» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid en fecha 18 de abril de 2001, en los autos de juicio declarativo ordinario de cognición seguidos ante dicho órgano al núm. 0183/2000, procede:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución, si bien se corrige la identificación del inmueble, al corresponder al núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid.

2.º IMPONER a la parte recurrente vencida las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

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