Última revisión
01/06/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 01 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: URIARTE LOPEZ, CESAR
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada, y.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid se dictó sentencia el 17 de Enero de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente, "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Sra. López Cerezo en nombre y representación de D. Joaquín contra D. Luis Pedro y otros y desestimando en consecuencia todas las excepciones opuestas por los demandados D. Carlos Manuel , Dª Erica y D. Cosme , que actúan representados por el Procurador Sr. Pozas Osset debo declarar y declaro la divisibilidad del inmueble de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y se declara constituido el régimen de propiedad horizontal de conformidad a como se indica en los informes realizados por el Arquitecto Técnico D. Carlos Daniel , especialmente el segundo presentado en la comparecencia y asimismo se acuerda que una vez sea firme la presente resolución se libre mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente para su debida inscripción. Asimismo se declara de forma expresa, que pese a haberse rechazado la excepción de falta de legitimación, todos los integrantes de esta litis deben tener el concepto de interesados legítimos y sólo los que verdaderamente ostenten derecho de propiedad, cuya declaración excede el contenido de este procedimiento, son partes legítimas, por lo que esta resolución sólo toma en cuenta que todos los que pueden ser propietarios han sido parte, si bien han comparecido también demandados cuyo derecho de propiedad no consta y por tanto no puede tenerse por reconocido el derecho al admitir a efectos procesales su personación. Dividido por tanto el inmueble en pisos y locales en la forma indicada sólo podrán acceder al registro como titulares de los derechos de propiedad aquellos que acrediten título bastante para ello, lo que es ajeno al presente procedimiento. Debido a esta última declaración no se imponen costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada a las partes se personó, en tiempo y forma, el demandado Don Juan Manuel que había sido declarado en rebeldía en su día y anunciando la preparación del recurso de apelación, que luego formalizó y al que sólo se opuso el demandante, elevándose el procedimiento.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, numeró, registró y turnó la ponencia, denegándose el recibimiento a prueba en esta instancia y quedando pendiente de señalamiento para deliberación y votación, cuando por su clase y turno correspondiese y señalándose después a tal fin para el pasado día veinticinco de mayo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente y, además,
PRIMERO.- La sentencia recurrida, desestimando las excepciones más o menos formales opuestas por los demandados Don Carlos Manuel , Doña Erica y Don Cosme , únicos que contestaron la demanda y estimando en parte la demanda deducida por la representación procesal de Don Joaquín , como propietario del piso NUM001 escalera derecha de la casa sita en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra aquellos demandados mencionados y los restantes treinta y uno que figuran en el encabezamiento, como propietarios en principio de pisos-vivienda y locales en la mencionada casa, en lo esencial declara la divisibilidad del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Madrid y constituido el régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con informe realizado por el Arquitecto Técnico Don Carlos Daniel , especialmente en el segundo presentado en la comparecencia y acuerda que, una vez firme la sentencia, se libre mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente para su debida inscripción y, así mismo, declara de forma expresa que todos los integrantes de esta litis deben tener el concepto de interesados legítimos, pero que sólo los que verdaderamente ostenten derecho de propiedad, cuya declaración excede el contenido de este procedimiento, son partes legítimas, por lo que dicha resolución sólo toma en cuenta que todos los que pueden ser propietarios han sido partes, si bien han comparecido también demandados cuyo derecho de propiedad no consta y que, por tanto, no puede tenerse por reconocido el derecho por el mero hecho de admitir su personación a efectos procesales y, por último, declara que dividido el inmueble en pisos y locales en la forma indicada sólo podrán acceder al Registro como titulares de los derechos de propiedad aquellos que acrediten título bastante para ello, lo cual es ajeno a este procedimiento.
SEGUNDO.- Frente a la reseñada sentencia se alza el demandado Don Juan Manuel , como propietario del local de negocio nº NUM002 sito en la planta baja del antes reseñado inmueble objeto de esta litis, que en su día fue declarado en rebeldía al no contestar la demanda en legal plazo y personándose al serle notificada la sentencia, anunciando el recurso de apelación y formalizándolo después, interesando la revocación de aquella y la desestimación de la demanda inicial del procedimiento, al ser errónea la apreciación de la prueba hecha por la Juzgadora de instancia, así como la interpretación de la norma jurídica aplicable o en su caso, alternativamente, se declare que el recurrente es propietario de un local con una superficie de 44'45 metros cuadrados y no la que le asigna el informe pericial, al que la sentencia se remite, a lo que se opone el actor apelado solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, por lo que así planteado aquel ese error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la norma serán las cuestiones a examinar seguidamente; si bien, antes de entrar en ellas, debemos comenzar dejando sentado que ha devenido firme el pronunciamiento de la sentencia que desestima las excepciones más o menos formales opuestas en su día por la representación procesal de los demandados Don Carlos Manuel , Doña Erica y Don Cosme , al contestar la demanda y ser los únicos que lo hicieron, de inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva de muchos de los demandados al carecer de título y no ser propietarios de pisos o locales de inmueble y ello desde el momento que los mismos no han interpuesto recurso -art. 207.4 LEC-, ni el hoy apelante ha impugnado ese particular y regir en nuestro derecho procesal el principio "tantum appelatum quantum devolutum" - art. 465.4 LEC-, además de ser la desestimación de dichas excepciones ajustada a derecho por los propios y acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia, que hacemos nuestros en lo esencial y daños aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
TERCERO.- Entrando ya en el motivo esencial del recurso, el error en la apreciación de la prueba y en la interpretación de la norma aplicable, alegando en esencia que el local nº NUM002 sito en la planta baja por la izquierda entrando y adquirido por el recurrente en escritura pública de compraventa el 8 de enero de 1981 a Doña Amparo , tiene una superficie aproximada de 44'55 metros cuadrados y una cuota de participación de 2'60% y que esta extensión se correspondía con las dos plantas que tenía el local, en la baja y en el sótano al que se accedía mediante una trampilla, mientras que la que figura en el informe pericial, al que se remite la sentencia, imputa al local adquirido la mitad de la superficie que consta en su título, vemos al respecto que ni el motivo del recurso ni la alegación en que se sustenta pueden desvirtuar los fundamentos de la sentencia de instancia ni la apreciación que hace de la prueba practicada y ello, primero, porque desde un punto de vista puramente procesal estamos ante hechos nuevos y que no fueron alegados en la instancia por el recurrente, al encontrarse en rebeldía y que en virtud del principio de la "perpetuatio iurisdiccionis" en la segunda instancia y salvo situaciones excepcionales o hechos nuevos posteriores al tiempo de la demanda y su contestación, no pueden contemplarse hechos distintos a los que fueron objeto de discusión y prueba en la instancia, pues lo contrario implicaría una clara indefensión para la contraparte, segundo, porque aunque salvando el anterior obstáculo procesal entráramos en el examen de dichas alegaciones vemos que en el informe pericial, a que se remite la sentencia, el denominado local nº NUM002 figura con una superficie de 64'24 metros cuadrados y la que consta en el título del recurrente, escritura pública de 8 de enero de 1981, es aproximadamente de 44'55 metros cuadrados con lo que no sólo no faltarían metros o superficie sino que sobrarían, tercero, porque caso de tratarse de otro local faltaría un elemento esencial para que pudiese prosperar el recurso, como sería la identificación del mismo en el recurso, cuarto, porque si la diferencia de superficie fuese cierta y su origen estuviese en la existencia de una parte del local nº NUM002 o de otro en la planta sótano y otra en la planta baja, resulta que ese hecho no resulta probado por el título, que sólo se refiere a la planta baja o sería una cuestión a discutir y resolver en otro procedimiento con el tercero que, en su caso, ocupe la parte del sótano y, quinto, porque la sentencia apelada se limita a remitirse al informe pericial en lo que respecta a la actual situación física de la finca y los diversos pisos-viviendas o locales, susceptibles de aprovechamiento independiente para proceder a su división y constitución en régimen de propiedad horizontal -art. 5 LPH-, sin hacer declaración de propiedad o titularidad de cada uno de ellos, por ser cuestión ajena al procedimiento como claramente señala en su parte dispositiva, sin que el recurrente hay acreditado error en la medición de los metros cuadrados actuales del local nº 2 o de cualquiera de los otros y, por tanto, al ser la sentencia de instancia plenamente ajustada a derecho en los particulares a que se contrae el recurso, únicos en los que la Sala puede entrar so pena de incurrir en incongruencia, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de aquélla.
CUARTO.- Confirmándose la sentencia de instancia, al desestimarse el recurso, las costas de éste vienen impuestas a la parte apelante de acuerdo con lo prevenido en el artículo 398.1 Ley Enj. Civil, en relación con el 394.1, ambos de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Mª Luisa Martínez Parra, en nombre y representación del demandado DON Juan Manuel , contra la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 10 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 2.947/94, del que este rollo dimana y promovido por la Procurador Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de DON Joaquín , contra el referido apelante y contra los numerosos demandados que figuran en el encabezamiento de la sentencia, que damos aquí por reproducidos, sobre división de cosa común y constitución en régimen de propiedad horizontal, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFRIMAMOS la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de este recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 308.4 de la L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

