Última revisión
02/06/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 02 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 142/2004
Número de Recurso: 613/2003
Procedimiento: Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION 613 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO
D. CARLOS CEZON GONZALEZ
D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
A U T O
En Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de MEDIDAS CAUTELARES 377/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 613 /2003 , en los que aparece como parte apelante D. Alexander Y Dª. Guadalupe representado por la procuradora Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GURTIERREZ, y como apelado DIRECCION000 , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora D.ª M.ª Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alexander y de D. Guadalupe , se interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 16 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de los de Madrid, que desestimó la adopción de la medida cautelar solicitada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la denegación de dicha medida le ocasiona perjuicio irreparable y que la resolución contra la que apela infringe lo dispuesto en el art. 728.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Consistiendo la medida cautelar interesada en la suspensión del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 en fecha 18 de enero de 2003, por el que se aprobó una propuesta de pago correspondiente a la instalación de ascensor hidráulico en la finca, alega la parte recurrente que su denegación por el Juzgado de procedencia le ocasiona daños irreparables; sin embargo, de lo actuado no se infiere la existencia de tales daños, en lo relativo a su cuantía, porque ni se ha probado la imposibilidad de afrontarlos por parte de los recurrentes ni, caso de resolverse el juicio mediante sentencia estimatoria de la demanda, se advierte razón alguna que impida -a los efectos prevenidos en el art. 726.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- dejar sin efecto la asignación de nuevas cuotas para la instalación del ascensor con la consiguiente restitución de lo pagado en exceso por los demandados; y, en lo atinente a la eliminación de las barreras arquitectónicas del edificio, al margen de lo expuesto, es ajeno a la cuestión de fondo que se deduce de la copia de la demanda obrante a los folios 4 y siguientes de las actuaciones.
Distinto pronunciamiento merece la impugnación de lo argumentado en el auto contra el que se recurre en el sentido de infringir lo dispuesto en el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no especificar los solicitantes de la medida cautelar el tipo de fianza que ofrecen prestar; en efecto, a tenor de lo contemplado en el art. 728 del mismo Cuerpo Legal, corresponde al Tribunal determinar la caución que ha de prestarse y, en su caso, pronunciarse sobre la idoneidad de la misma. Ahora bien, constituyendo el anterior pronunciamiento un argumento ex abundantia, su impugnación no repercute en la correcta denegación de la suspensión interesada que, no se ha de olvidar, constituye una excepción frente a la regla general establecida en el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal según la cual la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada dada la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, en fecha dieciséis de junio de dos mil tres, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la adopción de la medida cautelar interesada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose las actuaciones ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de mayo de dos mil cuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alexander y de D. Guadalupe , contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid, en la pieza de medidas cautelares correspondiente a los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 377/2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de sala 613/03 lo acordamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR
