Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

Última revisión
02/12/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 02 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha catorce de mayo de dos mil tres, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Doña Catalina, representada por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer, contra la DIRECCION000, de Madrid, representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García;.- Dos.- y absuelvo a la comunidad de propietarios demandada de la demanda referida;.- Tres.- y, por último, condeno a la demandante al pago de las costas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Esgrimiéndose en el recurso la vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal toda vez que la obra acordada alteraría la configuración de la fachada al convertir todas las ventanas en puertas para acceder al ascensor que se colocaría en el patio, lo cual precisaría de unanimidad al ser el patio un elemento común, la Sala no acepta la tesis de la apelante de precisarse dicha unanimidad aun cuando baste la mayoría exigida en la Ley de Propiedad Horizontal para la instalación de ascensores, pues del tenor de lo dispuesto en el artículo 17-1º de la Ley de Propiedad Horizontal , al referirse tanto al establecimiento de servicio de ascensor como a la realización de obras y establecimiento de nuevos servicios que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso ... "incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos", se infiere el rechazo de tal tesis pues, como indica la Sentencia de la Sección 21 de esta Audiencia de 12 de abril de 2005 , la regla de la unanimidad establecida en el párrafo primero de la norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , encuentra su excepción cuando se trata del establecimiento del servicio de ascensor ... excepción que se amplia si el establecimiento del servicio de ascensor tiene por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, razonando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de diciembre de 2004 "el artículo 17.1 dulcifica la exigencia de unanimidad que se requiere, con carácter general, para la modificación de elementos comunes y permite, bien por tres quintos o bien por mayoría simple de propietarios y cuotas, se decida la instalación del ascensor o de otros servicios de interés general, aunque para ello sea necesario afectar a dichos elementos".

Por ello no cabe apreciar que el acuerdo impugnado sea contrario a la Ley al vulnerar normas imperativas, pues se adoptó por la mayoría cualificada exigida.

Segundo.- Invocándose igualmente que la instalación del ascensor vulneraría derechos del propietario (privación de luz natural, creación de ruidos, privación del derecho de vistas ...), como punto de partida es de recordar que el artículo 18.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal prescribe la impugnación de acuerdos adoptados "cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho", y, así lo cierto, como indicó el Juez "a quo", la actora, a quien le incumbía, no ha demostrado la concurrencia de dicho "grave perjuicio", sino tan solo una reducción de la iluminación como un aumento del nivel de ruido en su estancia, que, si bien el perito califica como "notables", precisa "por el momento" "incuantificables", razón por la que no cabe sino considerar que si bien la instalación del ascensor producirá algún ruido como alguna merma en la iluminación en la vivienda de la actora, no cabe entender acreditado la producción de "grave perjuicio" alguno, máxime cuando a pesar de invocarse incluso la consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda, la propia actora parece asumir que con la instalación de dos balcones con cristal "Climalit" en su piso y con una indemnización -12.000 euros-, tales perjuicios se extinguirían (Propuesta de acuerdo de 10 de diciembre de 2002); por lo que no parece que la misma considerase graves aquellos.

Así, y si bien, lógicamente, la instalación de un ascensor en un patio interior debe de ocasionar algún ruido y pérdida de luminosidad, lo cierto es que tales perjuicios recaen en todos los propietarios de las viviendas que den al patio, y no solo a los de planta primera. Por ello, acreditado que el acuerdo se adoptó con la mayoría cualificada exigida, así como la ocupación de pisos superiores por personas de edad avanzada y con ciertos padecimientos físicos, no es de apreciar tampoco abuso de derecho pues no cabría considerar inmoralidad o antisocialidad del daño o perjuicio ya que las circunstancias citadas impedirían entender el concurso de voluntad alguna de causar perjuicio como la ausencia de un interés legítimo, como tampoco, en el campo objetivo, anormalidad en el ejercicio del derecho.

En definitiva, el grave perjuicio que se esgrime no sería apreciable, así la Sentencia de 25 de enero de 2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona , ante un supuesto de impugnación de un acuerdo para la instalación de ascensor considera "aunque es fácil suponer que la referida instalación pudiera ocasionar molestias a los actores, sea por el ruido sea por la reducción de ventilación e iluminación, no se afecta de manera directa al uso normal y ordinario de la vivienda y la decisión no es abusiva en tanto que favorece a la mayoría de los copropietarios. Por consiguiente, y dejando a salvo el derecho de los actores para reclamar en su caso por los daños y perjuicios que la instalación del ascensor pudiera ocasionarles, la misma no es en sí misma, una actuación gravemente perjudicial y por tanto, el acuerdo debe de ser mantenido".

Consideraciones de plena aplicación al supuesto de autos en el que, a pesar de lo esgrimido en el recurso, no ha probado dicho "grave perjuicio".

Tercero.- Así, invocándose bajo el segundo motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, alegando que el Juez "a quo" se apartó arbitrariamente del informe pericial, tal motivo, como la invocada vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, no pueden ser acogidos pues el Juez "a quo" razona que el propio perito significa que el aumento del ruido y disminución de la luminosidad, "por el momento", son "incuantificables", a lo que debe de añadirse que la calificación de aquellos aumentos y disminución como "notables" no deja de ser un juicio de valor sin apoyo objetivo alguno ante la imposible cuantificación de los mismos.

De cualquier forma es de recordar que, en todo caso, el Juez "a quo" no viene sujeto al resultado de la prueba pericial, la cual habrá de valorar "según las reglas de la sana crítica", ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo ello no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se predica, siendo también de recordar incluso que en Junta celebrada el 6 de mayo de 1999 la ahora apelante condicionó su voto a la instalación del ascensor "a que no obstaculice ni la ventana y los aparatos de aire acondicionado, caso de ir instalado en el patio", lo cual lleva a considerar que la impugnación del acuerdo objeto de autos, no fundada en la obstaculización de la ventana ni aparatos de aire acondicionado de la actora, implica un actuar contra sus propios actos.

Cuarto.- Si bien a lo largo del recurso se hacen constantes alusiones a la infracción acontecida del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid o de la Ley 15/1995 sobre limitaciones al dominio y de barreras arquitectónicas, la apelante olvida que en esta jurisdicción no cabe pronunciarse sobre si el acuerdo impugnado vulnera disposiciones de carácter administrativo.

Por otra parte, las alegaciones que se efectúan sobre la existencia de una servidumbre de luces y vistas, tampoco son acogibles pues la utilización por un copropietario de un elemento común no puede considerarse como servidumbre, pues las partes comunes del edificio están destinadas a suministrar particular utilidad precisada por su propio destino, por ello el goce de los participes de tales partes accesorias impide hablar de imposición de servidumbre sobre cosa común ya que el poder limitado que la imposición de tal derecho consentiría al titular puede ser explicado por el derecho mismo de condominio que a cada partícipe se le reconoce sobre tal parte.

Quinto.- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley e Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S:

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante Dª. Catalina contra la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 38 de Madrid , en los autos de que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.