Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

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03/12/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 03 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 21 de julio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Don Emilio , bajo su propia dirección Letrada, y seguidos contra DIRECCION000 (Madrid), representada por el Procurador Don Carlos Gómez Fernando, debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada el 9 de mayo de 2002, en relación con los puntos 1º, 2º, 3º y 4º del orden del día, condenando a dicha comunidad de propietarios a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de julio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la apelante, DIRECCION000 de Madrid, demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª inscia. nº 63 de Madrid con fecha 21 de Julio de 2.003, estimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos comunitarios interpuesta por el actor y hoy apelado D. Emilio , denunciando como motivos de apelación en primer término indebida interpretación de los arts. 11.3 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en segundo lugar disconformidad con la violación de Leyes Autonómicas y por ultimo violación del art.24.1 de la C.E. por disconformidad con la apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En la demanda origen del presente procedimiento el actor hoy apelado interesaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por mayoría en la Junta de la Comunidad de propietarios demandada adoptados el día 9 de Mayo de 2.002, consistentes en la revocación de otro precedente adoptado en la Junta Extraordinaria de 22 de Abril de 2.002 consistente en que no se cerrara con llave la puerta del portal, concediendo a cada propietario la facultad de cerrar o no. La demandada se opuso invocando en esencia razones de seguridad y la validez de los acuerdos adoptados. El Juzgador de instancia estimó la demanda por entender, que el acuerdo adoptado suponía la privación del servicio de portería automática, que ocasionaba un grave perjuicio para el demandante, y que conculcaba lo dispuesto en los arts.11.3 y 17.1 de la L.P.H.

TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso la actora hoy apelante denuncia su disconformidad con la apreciada infracción de los arts. 11.3 y 17.1 de la L.P.H. por cuanto, según aduce, frente a lo que estima el Juzgador de instancia, el primero de ellos se refiere a innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario por lo que se requiere en estos casos el consentimiento expreso de este, y en el presente supuesto no se ha producido ninguna innovación o mejora, y el segundo, a la exigencia de unanimidad o de mayorías cualificadas para determinados acuerdos, pero para nada habla del problema de un comunitario que se sienta afectado por un acuerdo de la Comunidad.

El motivo debe ser estimado pues aunque el acuerdo inicialmente adoptado en la Junta de 11 de Marzo de 2.002, que no ha sido impugnado, pudiera ser considerado nulo al haberlo sido en el turno de ruegos y preguntas sin previa inclusión en el Orden del día como resultaría preceptivo (arts. 16.2 y 19.2 de la L.P.H.), no sucede lo mismo con el adoptado en la Junta de 9 de mayo de 2.002 que lo fue cumpliendo todos los requisitos precisos de convocatoria. El problema sin embargo reside en determinar cual sea la naturaleza del mismo y en consecuencia si su aprobación precisaba de unanimidad o simple mayoría. Para ello debe partirse del acuerdo adoptado. Consistió este en revocar otro precedentemente adoptado en anterior Junta consistente en que no se cerrara la puerta del portal con llave, dejando a cada propietario la libertad de hacerlo o no. Pues bien si se tiene en cuenta que, como expone la apelante dicho acuerdo no implica que se haga inservible para el actor parte alguna del edificio, sino tan solo la modificación del sistema de apertura de la puerta del portal por el sistema solo de portero automático, es claro que el sistema de mayoría para su aprobación era suficiente sin que fuera por tanto exigible la unanimidad de todos los comuneros. A tal efecto es mayoritario en las AA.PP. el criterio de que es suficiente para la adopción de acuerdos sobre supresión del servicio de portería y con mayor razón para su modificación, el sistema de mayoría, exigiéndose únicamente la unanimidad si el acuerdo versa sobre la supresión de la vivienda del portero, tanto para su creación, como para su supresión o modificación al afectar á elementos físicos y comunes del inmueble tal como se ha de entender de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996, en la que se distingue claramente entre el elemento físico de la portería y el servicio de conserjería. Por ello y tal como recoge la Sentencia de la Sección 13ª de esta misma Audiencia de fecha 29 de marzo de 1999 "el servicio de portería no puede considerarse como elemento común por naturaleza ni por disposición legal, sino por destino y voluntad de los particulares (propietario constituyente del título o acuerdo unánime ulterior de los propietarios adquirentes de los pisos o locales), con lo que si no se le confiere de este modo naturaleza común al servicio de portería, su modificación o supresión puede válidamente acordarse por mayoría de propietarios". En el presente caso, sin perjuicio de no constar el carácter constitutivo de elemento común del servicio de portería dado por el título constitutivo de la comunidad, lo cierto es que con el acuerdo no se suprime tal servicio sino que solamente se altera y no en su totalidad sino sólo mediante el cierre con llave de la puerta de acceso al portal dejando además al libre arbitrio de cada vecino el hacerlo. Esta medida, por tanto no requería más que la aprobación por mayoría de propietarios, lo que así ocurrió en la Junta impugnada.

Finalmente es verdad que el acuerdo adoptado de alguna manera perjudica al demandante, pero, dada su naturaleza según lo expuesto, no resulta preciso para su adopción su consentimiento, ni puede superponerse su legítimo interés particular al general y prioritario de la comunidad demandada de protección y seguridad de sus personas y bienes, ni puede ser considerado abusivo en cuanto que afecta por igual a todos los vecinos.

CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso la apelante muestra su disconformidad con la estimada violación de los arts. 44 y 45 de la Ley Autonómica 19/99 de 29 de Abril modificadora de las Normas Reguladoras de los Servicios de Prevención de Incendios y Extinción de Incendios y Salvamentos por cuanto el acuerdo adoptado implica el entorpecimiento de las puertas de salida que dichos preceptos prohíben y del art. 29 de la Ley Autonómica 8/93 de 22 de Junio de Supresión de Barreras Arquitectónicas por cuanto padeciendo el demandante de una minusvalía del 68% que le obliga desplazarse mediante la ayuda de bastones, el acuerdo adoptado le obliga desplazarse cada vez que un cliente pretender acceder a su despacho profesional de Abogado instalado en el piso primero al que se accede después de salvar cinco escalones.

El motivo debe ser también ser rechazado por cuanto aún cuando el acuerdo adoptado pudiera ser considerado como una infracción muy grave del art.44.a) ( El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que impidan su utilización) o solo grave del art.45.c) (El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que puedan dificultar su utilización) de la precitada Ley 19/99, ello solo determinaría la imposición de la correspondiente sanción administrativa, que solo podría acordar el Organo competente (La Conserjería correspondiente, art.47) tras la incoación de un expediente sancionador (art.53). De la misma manera la supuesta infracción del art.29 de la Ley 8/93 según el cual "Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deseen habitar en ellos", conlleva solo la imposición de la correspondiente sanción (Pert.42) por medio del procedimiento establecido (art.43) y por el órgano competente, siendo por ello por lo que no pueden esgrimirse las supuestas infracciones como causa de nulidad de unos acuerdos comunitarios que solo pueden sustentarse en infracciones de la L.P.H.

QUINTO.- Como consecuencia de los expuesto resulta inútil el examen del ultimo de los motivos en el que se denuncia infracción del art.24.1 de la C.C. que proscribe la indefensión, debiendo no obstante precisarse, que el Juzgador de instancia es libre a la hora de apreciar la prueba que estime mas adecuada y valorarla libremente salvo en los supuestos de prueba tasada, pero que el Tribunal de apelación al encontrase en la misma situación que lo estaba dicho Juzgador, salvo las limitaciones establecidas en los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y la "reformatio in peius", es libre también para apreciar y valorar la prueba practicada y llegar a distintas conclusiones, como sucede en el presente caso.

SEXTO.- Por disposición del art.394 de la L.E.C. deberán imponerse al demandante las costas causadas en primera instancia sin que por disposición del art.398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª inscia. nº 63 de Madrid con fecha 21 de Julio de 2.003, de la que el presente Rollo dimana debemos revocarla y al revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia en nombre y representación de D. Emilio contra la precitada Comunidad absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

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