Última revisión
04/03/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 04 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Recurso: 257/2002
Procedimiento: CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección: 13ª
SENTENCIA N°
Fecha Sentencia: 04/03/2003
Procedimiento: PROPIEDAD HORIZONTAL
N° Rollo: 257/2002
Autos N° 27/2001
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 68 MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Transcripción: OMG
Demandante/Apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000
N° NUM000 DE MADRID
Procurador: SRA. ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Demandado/Apelante: Dª Concepción
Procurador:
Propiedad Horizontal. Inadmisibilidad del recurso por falta de pago o consignación
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 13ª
Rollo N°: 257/2002
Autos: 27/2001
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 68 MADRID
Demandante/Apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000
N° NUM000 DE MADRID
Procurador: SRA. ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Demandado/Apelante: Dª Concepción
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
SENTENCIA N°
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Iltmo. Sr. D. Carlos Cezón González
Iltmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo
En Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Propiedad Horizontal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, y de otra, como demandada- apelante Dª Concepción .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Tanto el artículo 21.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción conferida por la Ley 8/1994, que decía: "El recurso contra la sentencia no será admitido a trámite si el demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria", como el vigente artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que modificó aquel artículo y sustituyó la regulación procesal que contenía, que dice: "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria", subordinan y condicionan la valida preparación del recurso de apelación y su ulterior tramitación a la consignación o al pago de la cantidad liquida a que se contraiga la condena.
El cumplimiento de este presupuesto del proceso debió ser vigilado por el Juzgado de Primera Instancia y ante su inobservancia debió inadmitir el recurso en lugar de, indebidamente, tenerlo por preparado en la providencia de 26 de octubre de 2001, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 449-4 y 457-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta falta de diligencia del órgano judicial no puede producir el efecto de convalidar la infracción de una norma procesal de orden público y de derecho necesario y de tener por válida la admisión de un recurso de apelación que sin dar cumplimiento al precitado artículo 449-4 nunca debió ser tramitado, sino el de que este Tribunal de apelación, una vez detectada la falta, desestima el recurso por ser doctrina pacífica la que declara que los motivos legales en que debe fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes, al resolver sobre el fondo, para desestimarlo, ya que las causas de inadmisión se tornan en este trance resolutorio en causas de desestimación -Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, 30 de septiembre de 1989, 18 de diciembre de 1990, 14 de mayo de 1992, 14 de diciembre de 1996 y 11 de octubre de 2000, entre otras muchas, además de las sentencias del Tribunal Constitucional 202/99 y 231/99, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1997-.
TERCERO.- No obstante el concurso de esta causa procesal de desestimación del recurso, este tampoco merece mejor suerte en cuanto al fondo, pues en los autos consta y así se reconoce en la alegación tercera del recurso, que la instalación del ascensor fue acordada por la mayoría necesaria de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación -ver las actas de las Juntas de Propietarios celebradas el 20 de enero de 1999 (n° 25), que incluso hace referencia a otras celebradas en el año 1992 en las que hubo unanimidad en el acuerdo de efectuar la instalación de un ascensor en la finca, folios 26 a 32, 20 de octubre de 1999 (n° 26), folios 6 a 13, y 28 de febrero de 2000 (n° 27), folios 38 a 45-, con lo que resulta aplicable el artículo 17.1ª, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece una regla especial en cuanto al establecimiento, entre otros servicios, del ascensor, por tratarse de un elemento común de interés general, que, por eso, aún cuando suponga la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, sin previsión de exoneración alguna de la cuota de instalación respecto a los propietarios desidentes, como sí está prevista en la regla 2ª. El acuerdo validamente adoptado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la regla primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a todos los propietarios, siendo inaplicable el artículo 11 que queda limitado a las instalaciones, servicios o mejoras no necesarias que en el mismo se enumeran e incluso para la del propio ascensor cuando no alcanzase el voto favorable de la mayoría cualificada de las tres quintas partes de propietarios y cuotas. De no entender así el precepto en cuestión su novedosa regulación resultaría totalmente innecesaria a tenor del artículo 11 (antiguo artículo 10).
Por todo lo expuesto se rechaza el recurso.
CUARTO.- Las costas procesales causadas por el recurso se imponen a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 68, de Madrid, en fecha 9 de julio de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda del Procurador D. Fernando Utrilla de la Hoz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 contra Dª Concepción debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 134.583 pesetas, e intereses legales y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 27 de febrero de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Concepción contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2001 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 68 de los de esta Capital en los autos n° 27/2001 seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 , de Madrid; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales generadas por el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, N° 257/02, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
VOTO PARTICULAR
