Última revisión
04/05/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 04 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 344/2004
Número de Recurso: 570/2003
Procedimiento: Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7008412 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 570 /2003
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 281 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
De: DIRECCION000
Procurador: MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTIN
Contra: Luis María
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DIRECCION000 DE MADRID, y de otra, como demandado-apelado D. Luis María .
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros en orden a evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución, y
En el presente procedimiento la DIRECCION000 de Madrid reclamaba mediante un procedimiento monitorio y en base a una acción personal la cantidad de 1.081,14 ? a Don Luis María , por las cuotas comunitarias impagadas y gastos de agua fría. Se opuso el demandado a tal reclamación alegando que parte de las cuotas impagadas no se corresponden con las cuotas ordinarias sino a derramas por obras en el ascensor de las que estatutariamente está exento, concretamente 313,82 ?, siendo la cuota comunitaria de 25,13 ? y correspondiendo a la derrama por el ascensor 180,19 ?, además, en procedimiento monitorio anterior núm.552/01 del Juzgado 73 habría abonado 2.193,93 ? por lo que sólo existe un saldo a favor de la Comunidad de 940,60 ?.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la Comunidad y absuelve al demandado de las pretensiones de la misma sin hacer imposición de costas y, frente a tal pronunciamiento, se interpone el presente recurso de apelación por la actora con base en los siguientes argumentos:
1º.- La sentencia debía estimar al menos parcialmente la demanda al haberse allanado el demandado reconociendo adeudar las cantidades que no se refieren a "obras de ascensor" e incluso consigna la cantidad de 940,60 ? que reconoce adeudar.
2º.- Indebida exención de la obligación de pago de los gastos referentes al ascensor por ser éstos de obligado cumplimiento por exigencia administrativa y pese a la exención estatutaria en una correcta interpretación de la Jurisprudencia.
3º.- Errónea valoración de la prueba al existir una voluntad de la Comunidad de afrontar las obras necesarias de adecuación de la finca mediante una aportación única por propiedad con independencia de las obligaciones o exclusiones estatutarias.
SEGUNDO.- La Sala comparte absolutamente el argumento esgrimido en primer lugar con el recurso en tanto que el propio demandado en su oposición a la reclamación reconoce que adeuda la cantidad de 940,60 ?, con independencia de las cantidades que son discutidas y que corresponden a obras en el ascensor, cantidad que llega a consignar por lo que es indudable que se produce un allanamiento parcial a la reclamación y tal circunstancia debía tener su reflejo en la resolución recurrida en forma de estimación parcial de la demanda, teniendo en cuenta que en su propio fundamento jurídico tercero "in fine" se hace constar "...por lo que procede estimar la oposición y condenar al demandado al pago del importe de las cuotas comunitarias ordinarias y agua fría cuyo pago ha sido acreditado...", por lo que debe estimarse el recurso en tal aspecto y estimar parcialmente la demanda al menos en la cantidad que se reconoce adeudar y con independencia de que sobre la procedencia del pago del resto se deba discutir en este u otro procedimiento.
TERCERO.- Por lo que se refiere al resto de los argumentos de la impugnación, es decir la validez del cobro por obras en el ascensor, a pesar de la exclusión estatutaria al local del demandado, por venir impuesta la adecuación por exigencia administrativa y la aprobación de la Comunidad de tales pagos como aportación única con independencia de las obligaciones o exenciones estatutarias, conviene señalar que, desde el punto de vista legal, aún contenidos los ascensores en la enumeración de elementos comunes del art. 396 CC., el carácter de aquélla ni contiene un numerus clausus ni su fuerza es de ius cogens en cuanto los estatutos (título) o el acuerdo de los comuneros en su caso, pueden variar ese carácter en base a criterios de goce o utilidad. Las comunidades modernas se integran por viviendas (las mas numerosas) y locales comerciales o de oficinas, generalmente instalados en planta baja, con accesos independientes a la calle, y que no tienen porqué soportar todos los gastos comunitarios, en cuanto existen elementos (vgr. ascensor, portero automático de uso de viviendas) a los que no tienen acceso ni les prestan servicio alguno, por lo que resulta ilógico que deban contribuir a los gastos de mantenimiento (que los genera el uso, y en el que no tienen parte), o de reposición, cuyo origen está en el deterioro e inservibilidad a que llegan por su utilización, en lo que tampoco tienen o toman parte esos locales. Por ello, parece lógica la posibilidad de su exclusión estatutaria, como aquí ocurre.
En definitiva, es el ascensor un elemento común por naturaleza (art. 396), pero susceptible de ser excluido como tal en el título estatutario, sin que por ello pueda tratarse a este de transgresor. La consecuencia es que cuando no esté excluido del título, todos los copropietarios estarán obligados a contribuir, conforme a su cuota, a los gastos de mantenimiento y, en su caso, de reposición (S. AP. de Madrid, 29.2.2000); y a contrario sensu, la exclusión estatutaria como consecuencia del no uso generará la no obligación de pago, en tanto la norma rectora de la comunidad se encuentre en vigor.
CUARTO.- La cuestión que se suscita hace resurgir una de las cuestiones donde la doctrina y la jurisprudencia no son pacificas sosteniéndose en la actualidad posiciones contrapuestas, pues una parte de las mismas, señala la exclusión de la obligación de contribuir al sostenimiento de los citados elementos comunes cuando los copropietarios no tengan acceso a los respectivos servicios, en tanto que otra parte sostiene la obligación de contribuir a su sostenimiento en base a que los citados elementos son comunes y por parte de titularidad también de aquellos comuneros que no tienen acceso a los mismos pero si la posibilidad de utilizarlos.
En la actualidad la doctrina y la jurisprudencia han llegado en la cuestión a la que se debate a una posición ecléctica en relación con los citados gastos pues partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 18-4-1988, que señala que al ser titular de una participación en la Comunidad de Propietarios, resulta obligado ser sujeto pasivo de las obligaciones que de esa relación se derivan, y de lo afirmado en la STS de 13-3-1981 y 11-10-1967, para las que, según el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo que pertenece a la entidad registral y no figura expresamente atribuido a cualquiera de los pisos, se entenderá elemento común, y del contenido de las STS de 9-7-1951, 18-5-1960 y 5-5-1986, en las que se afirma que son características de los elementos comunes su carácter accesorio o de medio para el fin esencial de que se disfrutan las viviendas, la STS de 3-11-1982, que referido a un caso de calefacción central, señala que si bien el servicio de calefacción puede ser individualizado, cuando no lo está y se trata de un servicio común según el título constitutivo, cada propietario debe soportar los gastos con arreglo a la distribución puesta en la ley y en el título, sin que ello obste el hecho de que no se haga uso del servicio con los correspondientes radiadores y la STS de 13-10-1981, que establece que el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal regula la inclusión de las reglas de constitución de la Comunidad con un criterio permisivo en cuanto no se conculquen prohibiciones legales y, en consecuencia, las reglas aceptadas en la escritura de compraventa, que no vulnera ninguna norma legal, deben ser respetadas, se concluye en que para la inclusión o exacción de los citados gastos habrá de estarse al título constitutivo, que en defecto de este o cuando nada se regule en el mismo a tales efectos y dada la atribución de propiedad del comunero utilice o no o el elemento o servicio y en base a la posibilidad de utilizarlo estará obligado al sostenimiento del mismo, y finalmente que en los supuestos de que en el título se encuentra relevado el comunero del sostenimiento de los citados elementos comunes, en los supuestos de sustitución de los mismos o de instalación de tales servicios dentro de las previsiones establecidas en la ley, surgirá la obligación de su participación en los gastos de la instalación de los mismos como consecuencia del mayor valor que su participación adquiere con la instalación de los mismos, conjugándose con tal postura doctrinal las previsiones de las partes al establecer el título constitutivo y su expresa voluntad con cuestiones de justicia material en relación con la posibilidad de su uso y el mayor valor de su participación.
Sentada la doctrina precedente se impone trasladar al supuesto objeto de enjuiciamiento la misma y es patente, pues así se ha reconocido en el procedimiento que la reclamación que se lleva a término lo es en base a los gastos de adecuación del ascensor en base a las normativas de seguridad dictadas por las autoridades administrativas, de lo que debe deducirse que no es un mayor valor de la participación indivisa de los demandados, supuesto en el que se basaría la no exclusión en la Jurisprudencia de cita, sino la adecuación necesaria para que el citado elemento sea posible su uso en condiciones de la seguridad exigida, incluida en la exclusión estatutaria. Por tanto, el demandado no se encontraría obligado y en su consecuencia no ha satisfecho los gastos de sostenimiento y mantenimiento del ascensor al encontrarse expresamente relevado en el título constitutivo de tal carga, por lo que en el presente supuesto nos encontramos ante un supuesto ordinario y no de carácter excepcional conforme previamente se ha señalado constitutivo de un gasto general, de obligada realización por la Comunidad para la posibilidad de uso del citado elemento, de cuya conservación y mantenimiento se encuentra relevado el demandado recurrido, razón en base a la cual habrá de concluirse que el mismo no se encuentra obligado a satisfacer su coste como consecuencia de la expresa previsión estatutaria razón por la cual procederá la confirmación de la resolución recurrida en tal aspecto.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no se impondrán a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de los de Madrid, en fecha trece de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 contra Luis María , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones aducidas en el suplico de la demanda, sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de abril de dos mil cuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid en fecha 13 de noviembre de 2.002 y REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda inicial del procedimiento y condenar al demandado Don Luis María a abonar a la actora la cantidad de 940,60 ?, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 570/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
VOTO PARTICULAR
