Última revisión
07/07/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 07 de Julio de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de los de Madrid, en fecha dieciséis de julio de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Villasante García en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, asistido del letrado D. Elías Fernández, y del DIRECCION001 de la Comunidad D. Lucio , contra Dª. Sonia , actuando en su nombre y representación el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, asistido del letrqado Sr. Gálvez Canales, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora la cantidad de 317.473 pesetas (1.908 euros), más intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO. Recibidos los autos en esta sección, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento a tenor de la norma preestablecida en el Tribunal de reparto de ponencias y, conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, que fueron señalados para el 2 de julio de este año.
El 23 de junio se presentó por la parte demandada y apelante copia de sentencia de 27 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Ocho de los de Madrid en el procedimiento seguido por Doña Sonia contra la Comunidad demandante en este procedimiento, por la que, entre otros pronunciamientos, se declaraba que la demandada en los presentes autos debía contribuir a las cuotas de la Comunidad en proporción a su cuota de participación en los elementos comunes, que era de 9,8 por ciento, con exclusión de los gastos de mantenimiento de escaleras y ascensor.
La copia de asistencia fue admitida como documento, concediéndose a la parte apelada y actora el tiempo que restaba hasta el día señalado para deliberación, votación y fallo a efectos de alegaciones. La Comunidad de Propietarios actora presentó el 30 de junio escrito de alegaciones sobre el documento aportado de contrario.
El pasado día 2 de julio se discutió y decidió el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. La Comunidad de Propietarios actora reclama a Doña Sonia , propietaria de la vivienda NUM001 NUM002 de la finca, 317.473 pesetas por los siguientes conceptos:
(*) Trescientas mil pesetas correspondientes a tres derramas de cien mil pesetas cada una que debían haber sido abonadas en septiembre y noviembre de 2000 y en enero de 2001, conforme a acuerdo de la Junta de Propietarios de 31 de mayo de 2000, destinadas a la sustitución del ascensor.
(**)Dieciséis mil pesetas por diferencias entre importe de cuota (quince mil pesetas) y cantidad pagada por la demandada (trece mil) correspondiente a las mensualidades de noviembre de 2000 a junio de 2001.
(***) 1.473 pesetas por gastos de previo requerimiento de pago.
La demandada se opone a dichos pagos aduciendo que, conforme a los estatutos de la Comunidad, está obligada a contribuir a los gastos comunes con arreglo a la cuota de participación de su vivienda, que no es de un diez por ciento (la Comunidad repercute a cada uno de los diez propietarios los gastos por igual), sino sólo de un 9,8 por ciento, y que, conforme a los mismos estatutos los pisos bajos, como es el de Doña Sonia , no participarán en los gastos de ascensor y escalera. De ahí que no satisfaga el importe de las derramas para un nuevo ascensor y que deduzca dos mil pesetas de cada recibo mensual.
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda (inicialmente de proceso monitorio) y la demandada recurre dicha sentencia en apelación.
TERCERO. Es lo cierto que el acuerdo de la Junta de Propietarios de 31 de mayo de 2000 de sustitución del ascensor de la finca y de establecimiento de un fondo para el pago del ascensor al que cada vecino contribuiría con trescientas mil pesetas, pagaderas en tres veces, sin excluir los pisos bajos ni hacer distingo por cuotas de participación, no fue impugnada por ningún propietario y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la caducidad de un año para la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos, esto es, cierra la posibilidad de ataque de acuerdos que hubiesen podido ser declarados nulos si no se ejercita la oportuna acción en el tiempo dicho. La demandada, por ello, no puede eximirse de pagar dichas derramas dispuestas por la Junta de Propietarios en acuerdo ejecutable. Pero es que, además, la norma estatutaria de exención de los propietarios de los pisos bajos de contribuir a los gastos de ascensor parece referida a los gastos ordinarios o de mantenimiento, no a la adquisición de un nuevo ascensor que se incorpora físicamente a la finca como elemento común, esto es, perteneciente en régimen de comunidad especial a todos los propietarios de los pisos susceptibles de aprovechamiento independiente.
La cuota mensual igualitaria de quince mil pesetas, vigente en el período de noviembre de 2000 a junio de 2001 y que la demandada rechaza pagar en su integridad, es seguro que también procede de un acuerdo de la Junta no impugnado, por lo que la mera invocación de los estatutos de la Comunidad no permite a la apelante eludir el pago de aquella parte que considera excesiva o desajustada a la contribución a los gastos proporcional a su cuota de participación.
CUARTO. A lo anterior -coincidente con lo dicho en la sentencia de la primera instancia- no puede obstar que en la Junta del 31 de mayo de 2000 el DIRECCION001 de la Comunidad manifestase a la demandada -que había adquirido su vivienda recientemente- que la Comunidad no tenía estatutos. Lo cierto es que en el siguiente mes de septiembre Doña Sonia deja de pagar la primera parte de la derrama porque ya sabe de la existencia de estatutos y entonces estaba todavía en plazo para impugnar el acuerdo de mayo.
Por último, la sentencia de 27 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Ocho de los de Madrid en el procedimiento seguido por Doña Sonia contra la Comunidad demandante en este procedimiento, por la que, entre otros pronunciamientos, se declaraba que la demandada en los presentes autos debía contribuir a las cuotas de la Comunidad en proporción a su cuota de participación en los elementos comunes, que era de 9,8 por ciento, con exclusión de los gastos de mantenimiento de escaleras y ascensor, aparte de que no consta que la misma sea firme (la Comunidad apelada alega haberla recurrido) en nada puede interferir en la decisión de esta litis, pues esa sentencia sólo podrá surtir efectos desde que fue pronunciada y no alcanza a situaciones anteriores como son las deudas ya vencidas reclamadas en este proceso monitorio.
QUINTO. Debe desestimarse el recurso.
SEXTO. Las costas de la segunda instancia se impondrán a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Doña Sonia , al pago de las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, nº 633/02 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

