Última revisión
07/07/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 07 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Susana Hernández del Muro en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid contra Marcelino y en su mérito absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La primera alegación que se formula en vía de recurso es la infracción de normas y garantías procesales por haberse denegado la prueba de reconocimiento judicial, pero lo cierto es que dicha prueba también se propuso en esta alzada y fue denegada por la Sala, puesto que es intrascendente la prueba de reconocimiento judicial cuando existe fotografía de la fachada objeto de lo que es discusión en el procedimiento en cuyo contenido están de acuerdo ambas partes que acredita plenamente la situación fáctica sin ser por tanto necesario la presencia judicial para la prueba de reconocimiento.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega error de la sentencia en la fijación de los hechos, puesto que del examen de las fotografías se manifiesta que se altera la configuración exterior del edificio, confunde la parte recurrente lo que es configuración exterior del edificio con la estética del mismo la configuración exterior hace referencia a los huecos, ventanas, terrazas, etc., que existan en la fachada, y evidentemente no se ha modificado esta estructura de huecos en la fachada, ni existe tal y como se sostiene el hueco por el hecho de que el cable atraviese el muro ya que ese mero hecho de atravesar el muro no supone que se haya generado un hueco en la fachada, por lo que y en consecuencia debe decaer también el motivo segundo de recurso.
TERCERO.- Se alega también como motivo de recurso infracción de la jurisprudencia dictada al respecto, puesto que se sostiene que en el presente caso la Comunidad de Propietarios actora acordó en Junta que la instalación de los aparatos de aire acondicionado debería realizarse en la cubierta del edificio, pero ello no ha sido infringido por la parte demandada, que ha instalado su aparato de aire acondicionado en dicha cubierta, lo que ocurre es que la comunicación entre el aparato de aire acondicionado externo y el interno se produce a través de la fachada del edificio mediante un cable o conducción, lo que no supone infracción de lo acordado por la Junta de Comuneros, ni tampoco se ha producido por la conducta del demandado infracción de lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que el propietario no ha modificado elementos arquitectónicos instalaciones o servicios que alterando la seguridad del edificio su estructura general o configuración ni perjudica derechos de los otros propietarios, por lo que y en consecuencia, no puede apreciarse la infracción que se mantiene por la parte recurrente, careciendo de transcendencia el hecho de que otros vecinos instalen tubos de aire acondicionado en la fachada puesto que estarían ejerciendo el mismo derecho que ha ejercido la parte hoy demandada, no vulnerándose ni el acuerdo comunitario de instalación de los aparatos de aire acondicionado en la cubierta del edificio ni vulnerándose tampoco los preceptos que se han citado en la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO.- Por la parte demandada se solicita impugnación de la sentencia de instancia, por entender que la misma no se pronuncia respecto a su petición formulada en el suplico de la contestación a la demanda, de que la imposición de las costas a la Comunidad de Propietarios contuviera la expresa declaración de que en el pago de esas costas no debe participar el Sr. Marcelino por cuanto que el litigio está dirigido expresamente contra él mismo, se comprueba que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento al respecto por lo que debe ser completada en el sentido instado por la parte impugnante, por cuanto que es evidente que no debe responder del pago de las costas de la Comunidad de Propietarios Don Marcelino , al tener la condición de demandado en el presente procedimiento, y al ser parte del mismo no puede ser obligado a contribuir a unos gastos de un procedimiento que fue expresamente dirigido contra él.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
III.- FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid, y estimando la impugnación formulada por Don Marcelino , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 275/02, añadiendo al contenido de la parte dispositiva de la misma que respecto de las costas no debe responder Don Marcelino en la proporción que le correspondiera al formar parte de la Comunidad de Propietarios de la parte actora, con expresa imposición de costas en esta alzada a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
