Sentencia Civil Audiencia...ro de 2003

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08/02/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 08 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Aranzazu Fernández Pérez, en representación de Dª Luz , D. Arturo , Dª Encarna Y D. Mauricio , contra la mercantil PROMOCIONES FERRUÑO, S.L. debo tener por resuelto los contratos de compraventa suscritos de una parte por Dª Luz y D. Arturo y de otra la demandada sobre la adquisición de una vivienda sito en el inmueble a construir por la demandada en Complejo Urbanístico denominado Residencial DIRECCION000 identificada como vivienda tipo NUM011 bloque NUM006 , planta NUM007 , celebrado el día 8 de febrero de 1995, así como también se tiene por resuelto el celebrado por Dª Encarna y D. Mauricio con la misma sociedad demandada sobre la vivienda y plaza de garaje identificada como vivienda tipo NUM008 , piso NUM006 , Puerta NUM008 , del portal NUM009 del bloque NUM007 , y la plaza de garaje nº NUM010 del mismo bloque, condenando a dicha sociedad a que restituya a los actores las cantidades de 2.407.500.- ptas. a los primeros y 2.113.250 ptas. a los segundos. Cantidades que se verán incrementadas con el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda; Igualmente estimando la acción ejercitada contra D. Alfonso Y D. Leonardo , procede declarar y declaro la obligación de los citados DIRECCION001 de la sociedad Promociones Ferruño S.L. de hacer frente solidariamente con dicha mercantil a las cantidades adeudadas por ésta última a los actores recogidas anteriormente. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 3 deFebrero, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña Luz , Don Arturo , Doña Encarna y Don Mauricio ejercitaban acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad , a Don Alfonso y a Don Leonardo , en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a los demandados <.. a="" abonar="" do="" luz="" y="" don="" arturo="" la="" cantidad="" de="" ptas="" m="" los="" intereses="" legales="" desde="" el="" encarna="" mauricio="" suma="" ptas.="" gastos="" costas="" que="" se="" deriven="" del="" presente="" procedimiento="">.

Fundamentaban dicha pretensión, en síntesis, en que la entidad mercantil codemandada en ejercicio del objeto social celebró con los actores sendos contratos de compraventa de vivienda y plaza de garaje: con el matrimonio compuesto por Doña Luz y Don Arturo , la vivienda NUM011 , Bloque NUM006 .º, planta NUM007 .ª, puerta NUM011 , por importe de 11.240.000,- ptas., en fecha 8 de febrero de 1995; y con los cónyuges Doña Encarna y Don Mauricio la vivienda NUM008 , piso NUM006 .º, puerta NUM008 del portal NUM009 y la plaza de garaje núm. NUM010 por importe de 10.290.000,- ptas., en fecha 11 de noviembre de 1995. Señalaban que el matrimonio compuesto por Doña Luz y Don Arturo satisfizo a la firma del contrato la cantidad de 749.000,- ptas., y 19 letras por importe total de 1.658.500,- ptas., y los cónyuges Doña Encarna y Don Mauricio una señal de 25.000,- ptas., a la firma del contrato 1.045.000,- ptas.,. y 13 letras por importe de 1.043.250,- ptas.

Afirmaban que la entidad codemandada incumplió el contrato al no haber construido las viviendas y plazas de garaje objeto de los contratos de compraventa, que las obras se encuentran completamente paralizadas y un informe técnico asevera que el valor total de lo construido asciende a la suma de 80.665,- ptas. Admitían los demandantes que Doña Luz y Don Arturo no habían atendido la última de las letras libradas para el pago aplazado al no haberse construido nada el 15 de julio de 1996; del mismo modo Doña Encarna y Don Mauricio igualmente desatendieron el último efecto por importe de 953.252,- ptas., de vencimiento posterior a la fecha prevista para la entrega de llaves.

Asimismo ejercitaban acción de responsabilidad individual de DIRECCION001 al amparo del art. 133 LSA por no haber llevado a cabo la adptación de la sociedad limitada a los requisitos de la Ley 2/1995 pese a haber transcurrido los tres años a que se refiere la D.T. Tercera; que la sociedad se encuentra cerrada desde el 1 de enero de 1998, que los DIRECCION001 no han presentado para legalización los libros correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1996, que en 1997 sólo presentaron el libro de participaciones sociales, ni las cuentas de los años 1995, 1996 y 1997, y que el asiento se encuentra cerrado provisionalmente, ha desaparecido y carece de actividad alguna sin que los DIRECCION001 hayan procedido a la disolución y liquidación ordenada de la misma.

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de los codemandados comparecidos oportuna, formal y tempestivamente contestaban a la demanda aduciendo, en primer lugar, excepción de de los codemandantes Doña Encarna y Don Mauricio por no haber cumplimentado las obligaciones suscritas. Admitía haber percibido de los cónyuges Doña Luz y Don Arturo la cantidad de 2.407.500,- ptas., superior a la afirmada por éstos, y de los cónyuges Doña Encarna y Don Mauricio la cantidad que afirman; rechazaba que la mercantil codemandada hubiera incumplido todas sus obligaciones, señalando respecto del último matrimonio indicado haber incurrido en mora por cuanto éstos no han satisfecho las cantidades estipuladas hasta la subrogación del préstamo hipotecario. Afirmaba que le fueron denegados los créditos por Caja de Madrid, concediéndose finalmente préstamos hipotecarios con la garantía de los DIRECCION001 siempre que la titular de los terrenos contiguos pospusiera la condición resolutoria a la hipoteca del promotor, y negaba que la actuación de los DIRECCION001 fuera causa de la responsabilidad que se les reclama, imputando el incumplimiento de las prestaciones contratadas por la entidad a quien se encomendó la prestación de ese servicio.

(3) En el acto de la comparecencia preparatoria, la parte demandante corrigió la cantidad reclamada por los cónyuges Doña Luz y Don Arturo fijándola en la cantidad de 2.407.500,- ptas.

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2000, en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta tenía por resueltos los contratos de compraventa celebrados por los demandantes y condenaba a la entidad mercantil codemandada a restituir a Doña Luz y a Don Arturo la cantidad de 2.407.500,- ptas, y a Doña Encarna y Don Mauricio la suma de 2.113.250,- ptas., más los intereses legales desde la interposición de la demanda y declaraba la responsabilidad solidaria con dicha sociedad de los codemandados Don Alfonso y a Don Leonardo a las cantidades objeto de la condena de la mercantil codemandada.

(5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de los demandados vencidos mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en: A) La representación procesal de la sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil «Promociones Ferruño, S.L.» por no contar con poder especial afirmaba la imposibilidad de desistir del recurso, pero afirmaba hallarse plenamente conforme con la sentencia dictada, por lo que no interesaba la revocación de la sentencia, manteniendo el recurso a los solos efectos formales; B) La representación procesal de los codemandados Don Alfonso y Don Leonardo reprodujo las alegaciones de la contestación a propósito de la inexistencia de responsabilidad de sus defendidos como administradore de la entidad hoy quebrada.

La parte actora redarguyó los motivos del recurso articulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Como esta Sección tiene declarado en numerosas resoluciones --entre las más recientes, como muestra simbólica, valga citar las Sentencias de 27 de febrero de 1999, de 27 de marzo de 1999 (Rollo 956/1996); y 8 de mayo de 1999 (Rollo 560/1996)--, el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley --SS.T.C. 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991, entre otras-. No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas, con base en el principio «pro actione» -S.S.T.C. 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 de diciembre [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 206/1987, de 21 de diciembre [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 de enero [6], BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 de enero [3], BJConvenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO DE FIESTAS, TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, p. 310; 187/1989, de 13 de noviembre [2], BJConvenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.), p. 1761; 15/1990, de 1 de febrero [3], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 2; y 134/1990, de 19 de julio [5], Supl. «B.O.E.» núm. 181, p. 53, entre otras-, la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria que, si en los recursos extraordinarios como la casación o la revisión se halla sometida a motivos tasados legalmente establecidos, en el de apelación no rige limitación alguna.

La Sala no desconoce, por otra parte, que al no haberse desistido de la apelación ni haberse manifestado de forma idónea una conformidad sobrevenida con la resolución atacada, la parte no se encuentra privada de una decisión respecto al fondo de la litis, al trasladarse por devolución al órgano judicial «ad quem» en virtud de la apelación la plenitud de jurisdicción y conocimiento de las actuaciones, en idéntica situación a la del Juzgado «a quo», tanto en lo relativo a la determinación del material fáctico que ha de servir de sustrato a la decisión mediante la valoración de las pruebas, cuanto para la subsunción de esos hechos constatados en las normas jurídicas aplicables. Así, pues, la válida interposición del recurso de apelación impone al órgano judicial ante el que se deduce el deber de conocer de todas las cuestiones planteadas.

CUARTO.- Empero, no es menos cierto que la necesaria vinculación a los principios dispositivo, de rogación y aportación de parte que rigen el procedimiento civil, y la ausencia de motivación alguna del escrito de interposición del recurso en los procedimientos de la clase del enjuiciado y, por ende, el desconocimiento por el Tribunal y por la parte apelada de cuales sean las concretas causas -- excepciones, objeciones, defensas o motivos de oposición no acogidos-- que sustentan el examen revisorio postulado, así como la proscripción de cualquier indefensión que pudiera causarse a dicha parte que desconociendo la fundamentación del recurso, se vea impedida de combatirla, obliga a un control integral de lo resuelto por el Juez de Instancia y, en especial, al examen de la adecuada aplicación de la norma legal a aquellas excepciones apreciables de oficio y vicios de procedimiento susceptibles de provocar la nulidad de lo actuado. Este criterio encuentra respaldo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1992, de 18 de marzo (Sala Primera), reiterando la doctrina establecida en las anteriores 142/1987, 114/1988 y 6/1990, al declarar que los Jueces o Tribunales no pueden modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando los órganos jurisdiccionales se pronuncian por iniciativa propia sobre pretensiones que no han sido promovidas, lo que ha de hacerse extensivo a las sostenidas en la segunda instancia, por ninguna de las partes, añadiendo que los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen convenientes a sus intereses, sin que pueda otorgarse más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado.

QUINTO.- En consecuencia, al no haber formulado la recurrente concretos motivos de disconformidad o de impugnación de la sentencia de primer grado, en cuanto interesa a la entidad mercantil ahora en situación de quiebra y no advertirse por esta Sala infracción alguna atinente al orden público procesal, únicas apreciables ex officio por la misma, procede la íntegra confirmación de aquélla en el calendado extremo.

SEXTO.- Del juego de los artículos 133 a 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas --Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre--, aparece que se concede a los socios de una sociedad anónima --y, por extensión, también a los de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (art. 69 LSRL)-- dos acciones contra los DIRECCION001 , denominadas por la propia Ley «social» --regulada en el artículo 134.4 L.S.A.--, y la «individual», contemplada en el artículo 135 L.S.A.

Aunque con ciertas características comunes, como son su origen orgánico y sus elementos constitutivos --daño; acto ilícito y relación de causalidad entre éste y aquél--, la acción social de responsabilidad persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia del incumplimiento por aquéllos de sus obligaciones en el ejercicio del cargo, para cuyo ejercicio están legitimados, en primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día, subsidiariamente, los accionistas cuando los DIRECCION001 no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no lo hiciese dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha del acuerdo o cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad, y los acreedores cuando no la ejercita la sociedad o transija o renuncie expresamente la acción y tampoco los hagan los accionistas, con lo que resulta doblemente subsidiaria, teniendo en uno y otro caso a la reintegración del patrimonio social y no al de accionistas o terceros, aunque sean éstos los que ejerciten directamente la acción (art. 134). La acción individual de responsabilidad, que es la aquí ejercitada, no está prevista para la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los DIRECCION001 , quienes según el artículo 133, observarán la propia con la que deben desempeñar el cargo respondiendo, en consecuencia, frente a los socios y frente a los terceros del daño que directamente, y no del que indirectamente se deriva del causado en el patrimonio social, les produzcan en sus intereses con sus actos de administración (art. 135), acción que pese a ser orgánica por concretarse originariamente al cumplimiento por los DIRECCION001 de las competencias atribuidas al órgano que pertenecen, se configura como extracontractual en cuanto la responsabilidad demandada se sitúa en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas.

SÉPTIMO.- En cuanto a su ejercicio se han de destacar las siguientes circunstancias: Primero. Desaparece la exoneración de responsabilidad para el DIRECCION001 recogida en la Ley de 1951 que, aún no habiendo obrado con la diligencia exigible a un ordenado comerciante y representante leal, no llegara a un grado grave de negligencia, no obrara con malicia o abuso de facultades, al descansar en la nueva normativa la exigible en la mera omisión, y no sólo en actuaciones positivas, de la diligencia con la que deben desempeñar el cargo o en la actuación contraria a la Ley o a los Estatutos. Segundo. La responsabilidad en los casos de pluralidad de DIRECCION001 se configura como solidaria, quedando tan solo exonerados aquellos que prueben que no intervinieron en la adopción y ejecución del acuerdo lesivo, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente aquel. Por lo que el artículo 133.2, una vez existente la culpa, la presume solidaria de todos los miembros del órgano de administración, quienes vienen obligados a efectuar la prueba en contrario. Tercero. No desaparece la responsabilidad por la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General. Cuarto. Aunque la Ley enumera diversos supuestos en los que los DIRECCION001 incurren en responsabilidad (artículos 15.1, 17.2, 74.3, 262.5, 286.2, y Disposiciones Transitorias tercera, apartado 3, y sexta, apartado 2, entre otras), ello no supone una lista o catálogo cerrado, surgiendo de todo acto u omisión que sin sujeción a la diligencia exigible propia del cargo o con vulneración de la ley o los estatutos causa daño. Y Quinto. Para que la acción prospere es preciso que se acredite: a) Un daño o lesión directa en los intereses de quien actúa, es decir, que no afecte de modo genérico al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada; además, ha de tratarse de un daño o perjuicio resarcible, daño lógicamente distinto del que pueden producir los DIRECCION001 a la sociedad o a los acreedores sociales. Es preciso que en el proceso se acredite la existencia real de ese daño no por meras lucubraciones o hipótesis de eventuales y futuros riesgos o peligros sino con realidades concretas y con recurso a medios probatorios que de modo directo o indiciario acrediten su autenticidad. A su vez, tampoco ha de ser mecánicamente coincidente con una «deuda», es un daño emergente sujeto a indemnización, primero porque la propia L.S.A., habla de «daño» (arts. 133.1, 133.2) y no de pago de deudas; segundo, porque de otro modo se desnaturalizaría la propia esencia de las entidades societarias capitalistas y la misma L.S.A cuida de especificar en su artículo 1.º que los socios «no responderán personalmente de las deudas sociales»; b) Una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los DIRECCION001 , la cual puede ser leve. Y c) una precisa y comprobada relación causalmente esta última y aquélla deducida del artículo 1.107 del Código Civil --S.S.T.S. de 21 de mayo de 1.985, 13 de octubre de 1.986, 12 de abril de 1.989, 3, 4 y 26 de noviembre de 1.990, 10 y 11, 10 y 4 de noviembre de 1.991, 21 de mayo de 1.992, 29 de mayo de 1.993 y 26 de julio de 1.994--; esto es, que el daño se produzca como consecuencia de actos realizados por los DIRECCION001 (no por la sociedad) que sean «contrarios a la Ley o a los estatutos» o que se lleven a cabo sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo», como se desprende del artículo 133.1 L.S.A., especie de celo o esmero que el artículo 127.1 L.S.A., se encarga de explicitar como la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal», del mismo modo que hiciera el derogado artículo 79. Ha de tenerse en cuenta, para la adecuada interpretación del precepto, que cuando alude a la cualidad de ordenado comerciante» se refiere a los actos perjudiciales para los terceros, en tanto que con la expresión «representante leal» se refiere a los actos aflictivos para la sociedad o los accionistas pues los DIRECCION001 representan a éstos pero no a los acreedores. Sin embargo, a diferencia de lo que acaecía con el derogado artículo 79 L.S.A., no se requiere ahora que en la conducta lesiva se constate malicia, abuso de facultades o negligencia grave», que debe entenderse no como conservación implícita de estos mismos presupuestos, a que conduciría una hermenéusis guiada por reflejos mentales de la legislación antigua, sino que nos hallamos ante una responsabilidad subjetiva cuya determinación repugna los mecanismos objetivadores aplicables a otros sectores de la responsabilidad civil --v. gr., inversión de la carga de la prueba-- (S.S.T.S., Sala Primera, 16 de octubre de 1.989, 24 de mayo de 1.990 y 11 de octubre de 1.991, entre otras), pero que admite, en cambio, una expansión en la apreciación de la prueba atendida la opacidad en que se sume de ordinario la actuación de los DIRECCION001 , al tiempo que parece no marginarse ya la culpa leve, siendo susceptible de generarse responsabilidad por cualquier error o irregularidad relevante que se produzca, habiéndose acentuado el rigor en su exigibilidad, como respuesta a una creciente demanda social dimanante de la igualmente progresiva perversión de determinados entes sociales para fines ajenos a lo que se debe reputar correcto giro comercial y a un ordenado desenvolvimiento del mercado.

De este modo, si bajo la legislación anterior únicamente generaban responsabilidad de los DIRECCION001 aquellos daños (causados a la sociedad, a los accionistas o a los terceros) que obedecieran a un comportamiento que denotara «malicia, abuso de facultades o negligencia grave», en el Derecho vigente bastan para fundar esa responsabilidad las conductas que sean llevadas a cabo por los DIRECCION001 «sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo», diligencia que no es otra que la de un «ordenado empresario y un representante leal» (artículo 127.2 de la Ley de sociedades anónimas de 1.989). La franquicia de la culpa leve o levísima de la que disfrutaban los DIRECCION001 bajo la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 ha desaparecido en la vigente normativa.

OCTAVO.- En la actualidad es prácticamente unánime la doctrina en cuanto a la interpretación recta del art. 262 L.S.A., respecto a su fundamento, presupuesto de aplicación, ámbitos objetivo y subjetivo de la norma y plazo de prescripción de la acción de responsabilidad que consagra. El fundamento de la responsabilidad solidaria de los DIRECCION001 por las deudas contraídas por la sociedad reposa en la protección y tutela de los acreedores sociales. Se añade, así, al patrimonio social el propio de los DIRECCION001 que incumplen la obligación legal establecida de instar la disolución, constituyendo común objeto de agresión de los acreedores para la satisfacción de las obligaciones sociales contraídas. El presupuesto del nacimiento de la obligación de responder para los DIRECCION001 tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que se sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución, con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 a 135 L.S.A. no se trata de una responsabilidad fundada en el daño, id est, en virtud de los perjuicios causados a los acreedores sociales por no instar en tiempo oportuno la disolución. Sino que la responsabilidad solidaria nacida para los DIRECCION001 queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto a propósito de la disolución por los núms. 2.º y 4.º del art. 262 L.S.A., cuando concurran alguna de las causas previstas en los apartados 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª del art. 260.1, ambos de la L.S.A. Tampoco queda subordinada la responsabilidad de los DIRECCION001 a la insuficiencia patrimonial de la sociedad deudora, ya que la disolución ni altera los créditos contra la sociedad ni prejuzga la solvencia de la misma. En su caso, y donde alcanza estricto fundamento la previsión establecida por el art. 262 L.S.A., la disolución puede observarse como una medida preconcursal, ya que a través de la misma se tiende a evitar la futura y definitiva insolvencia de la entidad mercantil. Por lo tanto, atendidos su fundamento y presupuestos, la responsabilidad derivada para los DIRECCION001 es directa y de carácter solidario, tanto entre sí como frente a la sociedad deudora --arg. ex Disposición Transitoria Tercera, 3 L.S.A.--. Obsérvese que la Ley no subordina el nacimiento de la responsabilidad a otra circunstancia distinta que el incumplimiento del deber legal y esta obligación se deriva para los DIRECCION001 como órgano social y no a título individual. En cuanto al ámbito objetivo, la responsabilidad se extiende a todas las obligaciones sociales, al margen de que éstas resultaran contraídas antes o después de concurrir la causa de disolución o del incumplimiento de la obligación legal de promoverla. El fundamento de la obligación resarcitoria impuesta es independiente del nacimiento de la obligación y a ello se añaden las razones procedentes de la analogía existente con el art. 105.5 L.S.R.L. y la solución prevista en la Disposición Transitoria Sexta, 2 de la propia L.S.A. Sujetos pasivos de tal responsabilidad serán todos los DIRECCION001 integrantes del órgano de administración durante el nacimiento y vigencia de la causa de disolución y por todas las obligaciones sociales contraídas hasta el momento en que su cese pueda desplegar eficacia frente a los terceros.

NOVENO.- Consta en las actuaciones, y no ha sido controvertido en esta alzada, que la sociedad administrada por los demandados no desarrolla actividad alguna en el establecimiento en que ejercitaba el comercio, sin que un eventual cambio de sede social haya accedido oportuna, formal y tempestivamente al Registro Mercantil. A su vez, se ha acreditado, que la sociedad adeuda a los actores las cantidades reclamadas en la demanda, y que al tiempo de suscribir los contratos litigiosos no había contratado la financiación necesaria ni adquirido los terrenos necesarios para proceder a la edificación concurren las circunstancias que determinan la responsabilidad combatida, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

DÉCIMO.- La confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia apareja que hayan de imponerse a los recurrentes vencidos las costas causadas en la sustanciación de este recurso, de acuerdo con lo establecido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la entidad «Promociones Ferruño, S.L.», hoy en quiebra --representada por Síndico Doña Carina -- y de Don Alfonso y Don Leonardo frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid en fecha 21 de septiembre de 2000 en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano al núm. 0314/1999:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la referida resolución;

2.º IMPONER a la parte recurrente vencida las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, 1237/00, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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