Sentencia Civil Audiencia...il de 2003

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08/04/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 08 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla en fecha 30 de noviembre de 2.000 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo totalmente la demanda interpuesta el 3 de Marzo de 2.000, formulada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Paz Cano, en representación de D. Sergio , asistido del Letrado Recesvinto A. Griñan Soria, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Parla (Madrid), representada por el Procurador D. Félix González Pomares y asistida por el Letrado D. Celso Alberte García, y condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública tuvo lugar con la asistencia de las partes que expusieron sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia, los que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.

SEGUNDO.- A través de la presente demanda que se presentó el 3 de marzo de 2.000 y seguida que fue por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, el actor, hoy apelante, D. Sergio , solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado del punto séptimo del orden del día y del acta de Junta General Ordinaria de la Comunidad de 31 de enero de 1.999, así como la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día y del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de 19 de septiembre de 1.999, "por los que se conviene por la demandada en prohibir el uso de los vecinos copropietarios a la zona ajardinada", subsidiariamente se declare la nulidad de las propias juntas por defectos insubsanables en la convocatoria.

A la referida pretensión se opuso la comunidad demandada "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DE PARLA", alegando la excepción de "falta de legitimación pasiva" al haber cambiado el presidente de la misma; asimismo alegó la excepción de "caducidad de la acción" y en cuanto al fondo, también se opuso, señalando que los acuerdos eran válidos así como la Junta en donde se tomaron.

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia por la que tras desestimar las excepciones alegadas, desestimó la demanda inicial de estas actuaciones.

Sentencia esta la que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de Don Sergio alegando el Letrado que defiende sus intereses en el acto de la vista como motivos del recurso, los mismos motivos que alegó para interponer la demanda, remitiéndose a los escritos de interposición de la demanda, así como al escrito de "instrucción

A su vez el Letrado que defiende los intereses de la Comunidad, solicita la ratificación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- No habiéndose desvirtuado por las alegaciones del recurrente, vertidas en el acto de la vista, los hechos ni los fundamentos de derecho que el Juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución, hoy impugnada, procede la desestimación del mismo pues, en definitiva, en cuanto se refiere a los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el 31 de enero de 1.999, estando vigente en aquel momento la Ley de 21 de julio de 1.960, era de aplicación para poderla impugnar, lo que se disponía en el artículo 16 nº 4 párrafo 2 de la referida Ley por lo que al no haberse ejercitado dicha acción en su momento por el recurrente, procede su desestimación, ratificando en este punto la sentencia de instancia ya que debió impugnarlo dentro de los 30 días, sin que se pueda justificar dicha omisión de impugnación por el hecho de que el Sr. Presidente de una manera unilateral, y sin potestad alguna, hubiera o no acordado esa suspensión, pues el acuerdo ya estaba autorizado por la Junta de Propietarios.

CUARTO.- Y en cuanto se refiere a los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada el 19 de septiembre de 1.999, necesariamente tiene que correr la misma suerte que el anterior, su desestimación, ya que en ese momento era de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal (modificada por ley 8/1999, de 6 de abril), siendo de aplicación concretamente el nº 3 del referido artículo 18 donde se establecen tres meses para caducidad de la acción al ser un acuerdo que no va contra la Ley ni contra los estatutos.

QUINTO.- Por último, en lo referente a la petición subsidiaria de que se declare la nulidad de las propias juntas, procede por los mismos motivos anteriormente reseñados, su desestimación, ya que no fue impugnada la Junta en los términos anteriormente expuestos, según la legislación que en cada momento era aplicable, siendo de destacar que la jurisprudencia ha venido señalando que la convocatoria de las juntas a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1.960, se podía hacer por los medios que habitualmente se hacía, por medio de notas habilitadas a tal efecto, jurisprudencia esta la que ha sido refrendada tras la modificación introducida en la referida Ley de 6 de abril de 1.999, en donde en su artículo 16 en relación con el 9, se posibilita dicha forma de notificación y convocatoria.

SEXTO.- En otro orden de cosas debemos señalar que los respectivos acuerdos que se tomaron en las respectivas Juntas que hoy se impugnan se encuentran incardinados en el supuesto establecido en el artículo 16 nº 2 de la Ley de 21 de julio de 1.960, respecto al primero y, en cuanto al segundo, en el supuesto establecido en el artículo 17 nº 2 de la misma Ley tras la modificación de 1.999.

SÉPTIMO.- Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse el recurso, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2.000 en los autos nº 87/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla y, en consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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