Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 08 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS


Fundamentos

I

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 27 de Febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Antonio García Martínez, en nombre y representación de Quetez S.A., contra Raúl , a quien representa la Procuradora Ana María Arauz de Robles Villalón, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Quetex, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo relación a los antecedentes, para luego pasar a realizar alegaciones impugnatorias a las consideraciones de la sentencia en cuanto le resultan desfavorables y terminar suplicando la estimación del recurso con revocación de la sentencia a que se contrae y se de íntegra estimación de la demanda, solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, en el que como consideraciones previas señala que los argumentos que emplea la sentencia recurrida son en su mayor parte distintos a los por ellas esgrimidos como de oposición, por lo que no considera oportuna hacer alegación en defensa de los mismos, y al no tener la sentencia, por su carácter absolutorio, efectos de cosa juzgada, tampoco resulta beneficiosa para ella, por lo que se limita a solicitar la desestimación del recurso y, de forma subsidiaria, solicitar la absolución de su representado en base a los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, para después de las alegaciones que realiza suplicar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario con confirmación de la sentencia a la que se contrae y de forma subsidiaria, para el caso de que se considere necesario entrar a conocer el fondo de la cuestión, se absuelva a su representado de los pedimentos contra el mismo formulados, solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 4 de Mayo de 2004, repartido que fue el conocimiento a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se admitió la prueba por las partes propuesta, incorporada la documental y se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el pasado día cuatro, y en la que las partes ratificaron las alegaciones vertidas en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición y realizaron las alegaciones en valoración de la prueba en la alzada admitida y practicada.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace, cuando menos, conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedentes, y así aparece como en la demanda rectora del procedimiento la ahora apelante, postula, frente al ahora apelado, sentencia por la que se condene a éste a abonarle la cantidad de 96.250,65 euros, pedimento que fácticamente ampara en que ha sido proveedora de telas a la mercantil Manufacturas Dólar, S.A., generándose entre los meses de mayo del año 2000 a marzo de 2001, una deuda por importe de la cantidad de 93.883,92 euros, acompañando facturas y albaranes en justificación, generando unos gastos por devolución de recibos por la cantidad de 2.366,73 euros, crédito a su favor que fue reconocido por la referida sociedad en el expediente de suspensión de pagos que señala; durante el período en que se generó la deuda el cargo de DIRECCION000 lo ostentaron sucesivamente Don Germán y Don Raúl , el primero hasta el 7 de Marzo del 2001 y el segundo, hijo de aquél, con posterioridad; la antes referida empresa al tiempo en que contrataba con la demandante tenía un activo reducido en más de 44.000.000 ptas., haciendo referencia al informe de la intervención de la suspensión de pagos, señalando el pasivo en 497.752.309 ptas., resaltando como el referido informe de la intervención destaca la situación de quiebra en la que se encontraba aquella sociedad en el año 2000, con un déficit de casi 2.700.000 euros; procedimiento de suspensión de pagos que terminó por desistimiento, asimismo señala que la indicada sociedad durante los meses de abril y mayo de 2001 se encontraba ya sin actividad alguna, había cerrado sus dos centros de trabajo y despedido a toda la plantilla, siendo que los escasos bienes que le quedaban se fueron vendiendo con la aprobación de los interventores judiciales y con la autorización del Juzgado, en el que se consignaba las cantidades obtenidas; pese a la referida situación la sociedad no fue disuelta en los plazos legalmente establecidos, se acordó la disolución en Junta General Extraordinaria celebrada el 5-11-2001, se inscribió el 12-3-2003, acuerdo de disolución y de dejar el haber social resultante repartido entre los socios, sin nombrar liquidador ni mencionar las deudas, ni la forma de pagar éstas, ni realizar inventario y balance detallado de la sociedad, ni información a los acreedores; se nombra liquidador, el 17-2-2003, al ahora demandado, cargo que se inscribe el 25-4-2003; se añade que el demandado como DIRECCION000 no presentó las cuentas anuales del ejercicio de 2000 en el plazo legalmente establecido.

SEGUNDO: El referido demandado comparece para oponerse y lo hace reconociendo que la demandante fue proveedora de telas de la mercantil Manufacturas Dólar, y como consecuencia se generó una deuda de 93.833,92 euros, pero no en el período que en demanda se dice, dado que los pedidos se hacían según una programación previamente establecida y las pagos se llevaban a cabo siempre a 120 ó 180 días desde la fecha de emisión de las facturas, lo que supone que los pedidos se hacían como mínimo tres meses antes de la fecha de emisión de las facturas y una vez emitidas éstas el pago se hacía habitualmente a cuatro o seis meses después, desde ello hace valoración de las facturas con la demanda aportadas y señala que todos los pedidos a que la demanda se refiere fueron realizados bajo mandato del anterior DIRECCION000 , ninguno realizado por el demandado, siendo además que el pago de todas las facturas, excepto una, se produjo también en ese período, y esa vencida una vez admitida a trámite la suspensión de pagos de la sociedad, por lo que él, como DIRECCION000 , por propia iniciativa no podía abonarla; suspensión de pagos solicitada en fecha 16 de Diciembre de 2000, posterior a todos los pedidos, por lo que al momento de formular éstos la sociedad era solvente y no se encontraba en causa de disolución, que surge tras iniciarse el expediente concursal; siendo lo cierto que el demandado jamás contrató con la demandante, todos los pedidos se hicieron y se impagaron con anterioridad a que se produje la situación de inactividad e insolvencia de la sociedad y antes incluso de que fuera declarada en estado legal de suspensión de pagos, en cuyo expediente no es cierto que fuera reconocida la totalidad del crédito reclamado, pues sólo se reconoció el principal de las facturas impagadas, 93.883,92 euros, no los gastos por devolución de los efectos impagados, teniendo constancia el demandado que la demandante tiene suscrito un seguro de crédito con la entidad Cía Española de Seguros de Créditos a la Exportación, en virtud del cual la demandante ha cobrado ya una cantidad que el demandado no puede precisar, pero en todo caso superior al 50% de la deuda, por lo que la demandante pretende cobrar la misma deuda dos veces, por lo que opone plus petición; para señalar que la sociedad Manufacturas Dólar durante toda su vida ha estado constituida con un DIRECCION000 , cargo que ha venido desempeñando D. Germán , relevado el día 7-2- 2001 a consecuencia de su delicado estado de salud, fallecido el 10-2-2001, siendo a partir de aquella fecha cuando el demandado, hijo del anterior, asume el cargo, habiendo solicitado en repetidas ocasiones al Juzgado que conocía de la suspensión la designación de un Administrador Judicial y la renuncia a su cargo una vez nombrado, porque la conflictividad laboral no le va a permitir desarrollar normalmente sus funciones, solicitud no admitida por el Juzgado; para señalar que el informe de la intervención recoge la situación de la sociedad a la fecha de su emisión, diez meses después de formulada la solicitud de suspención y 13 meses después de que se emitiera la ultima factura por la demandante, por lo que es muy distinta la situación que la existente al tiempo en que la sociedad contrató con la demandante, para desde ello pasar a hacer valoración del referido informe de la intervención, para señalar que por lo que se refiere al activo las diferencias observadas se deben a una diferente interpretación de criterios contables, y en ningún caso implican una variación significativa del mismo y por lo que se refiere al pasivo, el aumento del mismo se debe exclusivamente a las indemnizaciones fijadas por la extinción de los contratos de trabajo, producidas una vez iniciado el expediente de suspensión de pagos, permaneciendo prácticamente inalterables las demás partidas; siendo que al momento de presentar la suspensión de pagos la sociedad no se encontraba en causa de disolución, sin que sea cierto que la suspensión de pagos terminara por desistimiento, pues la verdadera causa fue la falta de quórum en la Junta de Acreedores de fecha 11 de Junio de 2002; reconoce como cierto que al tiempo de contestar la demanda la sociedad Manufacturas Dólar se encuentra sin ninguna actividad, debido a las acciones instadas por los trabajadores una vez iniciado el expediente de suspensión de pagos; señala ser incierto que se hayan vendido los bienes de la sociedad, pues la totalidad de los mismos se encontraban embargados por los diferentes Juzgados de lo Social, siendo las únicas ventas realizadas las de algunas máquinas de coser, que han sido vendidas a los propios trabajadores, contando con la previa autorización de la intervención; reconoce como cierto que el acuerdo de disolución es de fecha 5 de Noviembre de 2001 y que no se llevó a cabo el nombramiento de liquidador, en la persona del demandado, hasta el 17 de Febrero de 2003, hecho que por sí lo considera insuficiente para que prosperen las responsabilidades que en la demanda se exigen, reiterando las anteriores alegaciones en justificación, y señalar que ante los hechos el acuerdo de disolución nunca se podría poner en práctica por la falta de recursos de la sociedad, lo que en la práctica hacía que ese acuerdo fuera estéril e inútil, al tener la sociedad embargada todos sus bienes y no supondría ningún beneficio para los acreedores, siendo posible que uno de los acreedores instara la quiebra, como así la propia demandante, razones por las que no se llevó la publicación de dicho acuerdo al Registro Mercantil hasta varios meses después, cuando ya la demandante conocía sobradamente la situación de insolvencia de manufacturas Dólar; en cuanto a la falta de depósito de las cuentas anuales, viene a señalar que ello no constituye causa suficiente para exigir responsabilidad a los administradores sociales, señalando, además, que ello fue debido a la imposibilidad de llevarlo a cabo, haciendo alegaciones en justificación; para desde lo precedente y después de aducir la excepción de prescripción suplicar sentencia por la que se desestime la demanda.

TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que toma como ratio decidendi que la inclusión de la demandante en la lista de acreedores de la suspensión de pagos, no exime a la demandante de reclamar y obtener declaración judicial de existencia de la deuda frente a la Sociedad compradora, como paso previo a exigir al DIRECCION000 el cumplimiento de la obligación de pago, sin que el demandado pueda reconocer ese crédito al actuar por sí y no por la Sociedad, única deudora y no demandada, indicando que la solidaridad del DIRECCION000 no nace coetáneamente con la obligación contraída, dado que la de éste nace por no convocar la Junta General para tomar el acuerdo disolutorio, siendo su responsabilidad posterior a la de la Sociedad, por lo que ésta debe ser demandada conjuntamente con el DIRECCION000 o sucesivamente aquélla y éste, para desde ello hacer unas consideraciones en relación el litisconsorcio pasivo necesario y el porque no procede retrotraer el procedimiento.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se produce el recurso en los términos más arriba indicados, desde lo precedente y en atención a lo prevenido en el art. 465.4 de la LEC esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y en su relación en el escrito de oposición, partiendo de ello es procedente comenzar señalando la doctrina que enseña, así como más próxima en el tiempo STS de 1-3-2004, que la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la LSA, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. La citada responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad ""ex lege"", y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

a) Existencia de un crédito contra la sociedad en que concurra las causas 4ª y 5ª del artículo 260 de la Ley de Sociedad Anónimas.

b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad.

c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

La STS de 20 de octubre de 2003 recuerda que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital", e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002, la cual los considera "autores de una conducta antijurídica"; a los que se "impone una responsabilidad sanción", como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, "la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002".

Concretando la STS de 23-2-2004 la distinción entre la responsabilidad surgida ex art. 135 LSA de la que surge ex art. 260.5, aquélla es de naturaleza extracontractual, y requiere que se den los requisitos propios de la responsabilidad de esta naturaleza (acción u omisión culposa, daño, y relación de causalidad entre éste y aquélla), mientras que la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el DIRECCION000 , ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador (sentencias 29 abril y 21 septiembre 1999, 20 junio 2001 y 14 noviembre 2002, entre otras), reiterando que el incumplimiento por al administrador se sanciona con su responsabilidad solidaria por las deudas.

Responsabilidades las referidas que según doctrina, por todas STS 20-2-2004, que pese a ser diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, nada obsta a que un acreedor social pueda optar por una u otra, o incluso acumularlas, y sin perjuicio de que las hipótesis de infracción de los deberes legales del art. 262 LSA puedan operar como soporte jurídico de la acción individual

QUINTO: Desde la doctrina jurisprudencial precedentemente recogida y desde los propios hechos de la contestación a la demanda, no cabe compartir lo fundamentos de la sentencia recurrida, pues de ver es que en ella se reconoce expresamente la deuda contraída por la sociedad Manufacturas Dólar para con la demandante, sin que quepa disociar las alegaciones del demandado de la referida sociedad, en cuanto que el mismo viene demandado como DIRECCION000 , por lo que el crédito existe, no sólo por venir reconocido en la suspensión de pagos sino por el expreso reconocimiento de quien puede hacerlo en la referida condición de DIRECCION000 de la misma, quien además expresamente reconoce la no convocatoria de la Junta en el plazo que el art. 262.5 señala para la disolución de la sociedad o, en su caso, solicitar la disolución judicial, y consecuentemente apertura del período de liquidación, sin que niegue que la misma se encontrara en los supuestos contemplados en los núms. 3º,4º y 5º del art. 260 de la LSA, surgiendo de ello la responsabilidad objetiva y solidaria que contempla el art. 262.5 LSA, acuerdo de convocatoria de la Junta que no puede venir exonerado por consideraciones subjetivas del administrador, suplantando con esa su voluntad subjetiva el imperativo legal y burlando el espíritu y finalidad con que tal obligación se establece, colocándose en situación antijurídica que pretende justificar desde la subjetividad, ni siquiera de un posible error de derecho, que tampoco habría de producir el efecto exonerador de responsabilidad frente a terceros, desde lo precedente que estemos en el caso de revocar la sentencia recurrida, dando lugar a la estimación de la demanda, pues ninguna de las alegaciones realizadas por el demandado desvirtúan la obligación o carga que el impone el mencionado art. 262.5, sin que excuse la misma el hecho de que la deuda venga o no contraída con fecha anterior a la que comenzara a ostentar el cargo, pues la sanciona deviene de lo que el indicado precepto prevé, independientemente de la fecha en que la deuda fuera contraída con anterioridad o de que la insolvencia surgiera con posterioridad a la misma, estando la deuda pendiente; en cuanto al alegado cobro por parte de la aseguradora de la demandante, es de señalar que se trata de una relación interna entre ella y su aseguradora, que no libera al deudor del pago de la deuda contraída, sin perjuicio de las relaciones internas entre la demandante y aseguradora, frente a la que aquélla se obliga a devolver lo percibido del deudor, según resulta de la documental en el presente recurso obrante, de la que resulta que la indemnización percibida por la demandante lo es con carácter provisional y con la obligación de devolver a la aseguradora en caso de cobro, relación, como decíamos, interna entre aseguradora y asegurado, que no exonera al demandado de su obligación de pago; desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso de que tratamos y, consecuentemente, de revocar la sentencia a la que se contrae dando lugar a la íntegra estimación de la demanda.

SEXTO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por la estimación del recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, y por la estimación de la demanda, que a tenor de lo que prescribe el art. 394.1 de la misma Ley, proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, al no estimar que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III. FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Quetex Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 2003, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid bajo el núm. 780/2003, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y estimar y estimamos la demanda por la ahora apelante formulada contra Don Raúl y condenar y condenamos a éste a pagar a aquélla la cantidad de 96.250,65 euros, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandada y sin hacer expresa imposición de las del presente recurso.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.