Última revisión
08/11/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 08 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de esta capital con fecha 5 de octubre de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.P. C/ CALLE000 , NUM000 debo condenar y condeno a la parte demandada D. Armando Y Dª María Inés a que abonen a la parte actora la cantidad de 295.537 pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada . Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 13 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 2 de noviembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída, en la que por el Juez a quo se deducen de la cantidad objeto de reclamación 371.361 ptas. -según modificación efectuada por la actora en el Acto de juicio de 4 de febrero de 1998- y 75.824 ptas. según acuerdo de condonación adoptado en Junta de Propietarios celebrada el 24 de abril de 1.993, se alza por el demandado recurso de apelación alegando que en Junta de 4 de julio de 1.997 consta como cantidad adeudada por los demandados la de 333.408 ptas., que no se prueba la repercusión que por coeficientes los hubiera podido corresponder satisfacer por las obras, y que ha quedado acreditada la ejecución de obras por su parte con la consecuencia de no ser deudores de cantidad alguna, o, por lo menos, únicamente de 124.784 ptas. al restarse a las 333.408 ptas. anteriormente indicadas las 208.624 ptas. que el Juez a quo deduce en función de la modificación de la cantidad reclamada que efectuó la actora.
SEGUNDO.- Por una parte, la pretensión de la parte recurrente de deberse de estar a las 333.408 ptas. consignadas en el acta de Junta de Propietarios de 4-7-97 como deuda de los ahora apelantes no es acogible toda vez que no puede considerarse como acto propio de la Comunidad de Propietarios el que por su Presidente se diese cuenta de la deuda ascendente a 333.408 ptas., que no es sino lo que refleja el acta de la Junta (al folio 36), acordando la comunidad el inicio de acciones judiciales contra el deudor, máxime sin consignarse el contenido reclamatorio de tales acciones a emprender, pues para la aplicación de aquél principio es preciso que el acto obedezca a una determinación espontánea de la voluntad de quien lo realiza y el designio de crear o modificar algún derecho (S TS 16-11-1923).
TERCERO.- Por otra parte, con respecto a la falta de prueba de la repercusión que les correspondiese a los demandados para satisfacer las obras, tal alegato es de obligado perecimiento toda vez que, tal y como consta en la demanda, tales coeficientes vienen definidos por la cuota de participación en la Propiedad Horizontal que para uno u otro local viene reflejada en las respectivas inscripciones Registrales, no habiendo sido objeto de impugnación por los ahora apelantes aquellas.
CUARTO.- En relación al motivo de la apelación referido a la realización de obras por los ahora apelantes a cuenta de la comunidad, es de destacar que en Junta celebrada el 14 de octubre de 1995 D. Armando presentó una factura de fontanería "de un fontanero que no realizó la obra y sin haber sido aprobada por la Comunidad", constando igualmente que "se quedó en que cuando pagara se le descontaría la factura de fontanería y el importe de la puerta que dijo sería económica", así como que aquella factura era referente al "arreglo de los codos y tuberías atascados", constando igualmente que en la Junta de 15-1-96 consta que D. Armando no había pagado y que "la puerta que puso está sin terminar"; sentado lo anterior, y reconociendo en la prueba de confesión judicial el Presidente de la Comunidad de Propietarios que se acordó que se compensarían las deudas de los demandados con la obra ejecutada por estos a favor de la Comunidad, valorada en 107.800 ptas., debiendo de tenerse en cuenta 25.000 ptas. por una puerta que el demandado instaló en la comunidad, lo cierto es que no cabe considerar acreditado que aquél acuerdo de compensación abarcase las cantidades recogidas en la factura que aportaron los demandados junto a la contestación a la demanda (al folio 66) y que incorpora tanto la ejecución de obras consistentes en "pintar entrada del portal y preparar fachada...", como la de "quitar tubos y codos de bajada generales de uralitas y ponerles nuevos .....160.800 ptas." como la de comprar e instalar una puerta blindada (salida portal patio.... 75.000 ptas.", pues el acuerdo de descontar se refería únicamente a una determinada factura de fontanería, de lo que no consta su cuantía, así como a la instalación de una puerta, por la entrada del pasillo al cuarto de contadores de luces de la escalera, "que sería económica", (es decir, aun no instalada el 14 de octubre de 1.995), y la factura cuya compensación se pretende, de fecha 20 de septiembre de 1995, además de recoger la instalación de una puerta blindada en la salida portal patio (concepto que no coincide con el de la puerta cuya instalación se compensaría, y además de no estar esta instalada el 14 de octubre de 95, por lo que no podría facturarse el 20-9-95), abarca diversos conceptos además del propio de fontanería, del que tampoco cabría apreciar su coincidencia con los de la factura cuya compensación se aprobó referente a arreglo de codos y tuberías cuando la aportada en autos recoge "quitar tubos y codos y ponerlos nuevos de PVC, con sus correspondientes....".
Por ello no cabe considerar que se aprobase el descontar los trabajos contenidos en la factura aportada por los demandados sino únicamente una determinada factura de fontanería y el importe de instalación de una puerta, por la entrada del pasillo al cuarto de contadores de luces de la escalera, que seria económica, por lo que la Sala considera que el Juez a quo al limitar la compensación a las cantidades reconocidas a tal fín por la Comunidad de Propietarios, no cometió error alguno, como tampoco al considerar no acreditada la realización de los trabajos que señalan efectuados "a favor de la comunidad".
QUINTO.- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado procediendo imponer a la apelante las costas del mismo (art. 736 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando Y Dª María Inés , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid con fecha 5 de octubre de 1.998, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés ; doy fé.

