Sentencia Civil Audiencia...ro de 2004

Última revisión
09/01/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 09 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2002 y auto aclaratorio de fecha 2 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta contra DON ANTONIO JIMENEZ ANDOSILLA, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de LA DIRECCION000 " debo condenar y condeno a los ignorados herederos de DOÑA Elsa en cuanto copropietarios de una tercera parte de la finca, a DON Humberto Y DOÑA Lourdes , en cuanto copropietarios de una tercera parte indivisa de dicha finca y a DOÑA Margarita Y DON Manuel en cuanto copropietarios de una tercera parte indivisa de la misma finca, al pago mancomunado de la cantidad de 824.816 pts, todo ello con el interés legal de las cantidades adeudadas hsata el 31 de octubre de 1995 y con el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada desde el 1 de Noviembre de 1995 hasta su completo abono. Se hace expresa imposición de costas a los demandados" y "SE RECTIFICA SENTENCIA, de fecha 2-9-2002, en el sentido de que donde se dice: FALLO:...." debo condenar y condeno a los ignorados herederos de DOÑA Elsa .... al pago mancomunado de la cantidad de 824.816 pesetas"......, debe decir FALLO:...."debo condenar y condeno a los ignorados herederos de DOÑA Elsa ...al pago mancomunado de la cantidad de 824.836 pesetas..." . Notificada dicha resolución a las partes, por Humberto , Lourdes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó DIRECCION000 . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de enero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada en concepto de cuotas de comunidad, en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El recurso planteado por los codemandados apelantes se fundamenta en los siguientes motivos:

1º) Niega la validez de los acuerdos adoptados por la comunidad demandante y de los derivaron la deuda exigida, al considerar que se ha vulnerado el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ante la falta de comunicación de los mismos a los apelantes.

2º) Infracción del artículo 9.1 h) de la L.P.H. al haberse debido de intentar la notificación en el piso o local de la comunidad, si no se disponía del procedente.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se invoca por la apelante la inobservancia de los preceptos aludidos de la L.P.H., cuando, de acuerdo con el artículo 24 del citado texto legal, el régimen especial a que se refiere el artículo 396 del C.C. será aplicable a los complejos inmobiliarios que reúnan los requisitos concernientes a estar integrados por dos o más edificaciones independientes participando los titulares de las viviendas o locales, con carácter inherente en la copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios comunes, siéndoles de aplicación, con carácter prevalente, los pactos establecidos en los Estatutos constitutivos, y de forma supletoria, la mencionada Ley de Propiedad Horizontal.

En consecuencia, y partiendo para ello del reconocimiento por los apelantes de los hechos aducidos por la demandante, al amparo del artículo 593 de la L.E.C., por razón de su incomparecencia a la prueba de confesión judicial -folios 461 y 464 de autos, absoluciones 5ª a 8ª folios 462 y 463-, en cuanto a la designación del copropietario designado por los mismos para recibir las notificaciones - Elsa -, quien estuvo haciendo efectivas las cuotas hasta su fallecimiento, sin comunicarse por los restantes copropietarios el nuevo domicilio, ni haberse hecho cargo de las mismas, de acuerdo con las previsiones de los artículos 5, 7 E), 11, 12 y 13 B) de los estatutos comunitarios, es claro el incumplimiento obligacional en su doble proyección de la aportación pecuniaria Correspondiente, y la regularización del domicilio del representante o titular dominical de la vivienda o local, parcela en este caso, a efectos de notificaciones, cuya omisión justifica la procedencia de haberlas efectuado en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, de acuerdo con el mencionado régimen jurídico libremente aceptado por sus integrantes, en orden a esa imprescindible solidaridad y cumplimiento de las obligaciones para el mantenimiento de la misma.

La deuda reclamada ha quedado debidamente acreditada por la certificación expedida por su Presidente -folio 399 de autos-, cuya cantidad reclamada coincide con el desglose efectuado por la demandante -hechos 6º a 22ª de la demanda- y la documental aportada -documentos 5 a 24, folios 81 a 399 de autos-, sin haberse desvirtuado de contrario, recogida en su integridad en la sentencia de instancia -F.J. IV-.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a desestimar los motivos alegados, confirmando en su integridad la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes en virtud del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto y Dª. Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, de fecha 2 de septiembre de 2002, confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a los apelantes.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.