Última revisión
09/03/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 09 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 29 de Octubre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la presente demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Madrid, DIRECCION000 debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Antonio , Dª Asunción y Dª Nuria a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abonen a la parte actora la cantidad de 193.600 pts. y a los demandados D. Eloy y Dª Gabriela al pago a la demandante de la suma de 186.000 pts., con más intereses procesales del art. 921 LEC, e imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Eloy , Dª Gabriela , Dª Nuria y D. Antonio , al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de Febrero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a los demandados a pagar el principal reclamado por cuotas morosas de propiedad Horizontal.
Contra ella se alzan los demandados alegando los siguientes motivos:
1º. Excepción de litisconsorcio opuesta y desestimada en la instancia. En opinión de los apelantes concurre porque no se ha traído a juicio al único legitimado para el pago de las cuotas; el arrendatario BIOCORPORE, S.L.
2º. Porque los apelantes desconocen los presupuestos en que se basan las cuotas reclamadas.
3º. Que se ha desestimado inadecuadamente la reconvención, por gatos de obras de reparación de elementos comunes.
El recurso se ha formulado en forma de demanda; demanda de recurso de apelación, dice exactamente, y termina suplicando la nulidad de las juntas de propietarios de 30-10-98, 11-1-99 y 1- 10-99 y que "se tenga por interpuesta demanda reconvencional, se declare que la demandante reconvenida debe abonar a los demandados reconvinientes la cantidad de ciento veinte mil seiscientas cuarenta pesetas".
SEGUNDO.- Llama la atención la forma tan atípica en la que se ha planteado el recurso la apelación, que requiere una forma muy precisa definida en la Ley y el recurrente no lo ha seguido.
El primer motivo no resiste crítica amén de la hipertrofia de la excepción, que se ha convertido en el refugio favorito de la morosidad más recalcitrante, es que la fundamentación de la excepción no es la que dice el apelante. El litisconsorcio no se basa en el riesgo de sentencias contradictorias, ni en peligro de indefensión frente al ausente del juicio, ni a la extensión desfavorable de la cosa juzgada a terceros no parte.
Por definición, la cosa juzgada no afecta al no oído ni vencido en juicio. Frente a él no existe vinculación alguna y sus bienes no pueden ser embargados ni ejecutados.
El litisconsorcio en un supuesto de legitimación pasiva plural, cuyo origen se encuentra en el derecho discutido en el pleito, que exige que todos los interesados en él deba ser parte en el juicio; el derecho es de todos y a todos debe afectar necesariamente.
Si se trae a pleito el sujeto no es porque el resultado del pleito pueda afectarle, sino para que le afecte y porque debe afectarle.
El caso presente no es de litisconsorcio, la obligación de contribuir es obligación de propietario, que nace con la adquisición del inmueble y muere con su venta, por lo que los únicos legitimados son la comunidad y el comunero.
Nada obsta a que el dueño pueda repercutir el coste de la comunidad en el arrendatario, pero ese es un pacto que no afecta a la comunidad, que puede exigir el pago al auténtico deudor. Como mucho, y frente a la comunidad, el pago del arrendatario es pago por tercero sin mayores consecuencias.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso no corre en mejor suerte.
Es sabido que los acuerdos de comunidad son ejecutivos salvo que se impugnen adecuadamente, y aún así siguen siéndolo mientras no se suspendan cautelarmente.
Pues bien, con respecto de las juntas de 30-10-98, 11-1-99 y 1-10-99, ha caducado sobradamente la acción para hacer valer la nulidad, y nadie nos ha pedido la suspensión cautelar de los acuerdos.
CUARTO.- Lo mismo ha de decirse respeto de la reconvención. El documento nº 1 en que se basa la demanda reconvencional es un simple presupuesto, a todas luces insuficiente para fundar la reclamación máxime cuando no está dirigido a los actores sino a la comunidad.
En el mejor de los supuestos, y admitiendo que se hubiera hecho la obra, y que su importe lo hubiera pagado el inquilino, resulta que quién podría cobrarlo era el inquilino y no los actores. Obviamente podían reclamarlo si el inquilino les hubiese cedido el crédito, pero no nos consta que fuese así.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
NO HA LUGAR al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Antonio , Dª Nuria , D. Eloy y Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de esta Villa, en sus autos 145/00, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil uno.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

