Última revisión
09/05/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 30 de julio de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salvador Muñoz en nombre y representación de Doña Mónica, contra DIRECCION000 y Doña Nieves, absuelvo a la primera de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la otra codemandada a realizar las obras de reparación necesarias en la terraza objeto de litigio con el fin de evitar las humedades de la vivienda de la actora ya citada, con apercibimiento de hacerlas a su costa en el caso de no realizarlas, con imposición, todo ello sin hacer imposición de las costas salvo las de la Comunidad de Propietarios que serán satisfechas por la parte actora. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Mónica y por la parte demandada Nieves, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitido los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las partes, que presentaron escritos oponiéndose a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Mónica contra DOÑA Nieves, al tiempo que desestima la demanda interpuesta contra la DIRECCION000, con imposición a la demandante de las costas causadas a esta entidad en la instancia, en los términos que se hacen constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Frente a la misma se alza, en primer término, la representación procesal de la actora, DOÑA Mónica, que combate la absolución de la DIRECCION000, propugnando que existe una responsabilidad solidaria en la reparación de las goteras de las dos codemandadas por la que ambas deben ser condenadas y, además, impugna el pronunciamiento sobre las costas de la instancia.
Por su parte, la representación procesal de la demandada DOÑA Nieves, alega error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, propugnando que los daños por agua en la vivienda de la actora son responsabilidad exclusiva de la Comunidad de Propietarios, solicitando que se dicte nueva sentencia por la que revoque la recurrida y se absuelva de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO: Planteado, en la forma antedicha, el debate en esta alzada, debemos señalar, en primer término, que en la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita por DOÑA Mónica propietaria del piso bajo G del edificio litigioso, acción de reparación y de reclamación de daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad como consecuencia de las filtraciones de agua (o "goteras") y humedades producidas en el piso del que es titular, provenientes de la terraza a nivel del piso primero A, propiedad de la codemandada DOÑA Nieves, formulándose la pretensión, de forma conjunta y solidaria, contra la DIRECCION000.
No se discuten en esta alzada el alcance y entidad de los daños, habiendo consentido todas las partes litigantes los pronunciamientos que, respecto a dicho particular, contiene la sentencia recurrida. Tampoco se discute la naturaleza de la terraza litigiosa, que constituye lo que se denomina una terraza a nivel, esto es, un espacio exterior anexo a un piso o local que cumple simultáneamente la función de cubierta del edificio en que se ubica, cuyo único acceso posible se realiza por el piso primero A. Su carácter de elemento común de uso privativo, está expresamente establecido en el título constitutivo ( artículo 2 del Título constitutivo de la propiedad horizontal ), que impone a la propietaria del piso primero A, su conservación, limpieza y decoro, así como la obligación de satisfacer los gastos de las reparaciones precisas para su mejor aprovechamiento y conservación.
TERCERO: Del examen en su conjunto de la prueba practicada, en especial de la documental obrante en autos, la responsabilidad de la demanda DOÑA Nieves en las humedades sufridas en el bajo G es clara y meridiana, no sólo por la previsión estatutaria, sino también porque consta que ha hecho caso omiso a los sucesivos requerimientos de reparación que se le han efectuado, lo que sin duda ha agravado el problema, y a la circunstancia de que consta que ha ejecutado obras de cerramiento en la terraza litigiosa, a partir de la cual se vieron agravados los problemas de humedad en las viviendas inferiores, sin que pueda eludir, como pretende, su responsabilidad a cargo exclusivo de la Comunidad demandada.
CUARTO: Más problemática se presenta la responsabilidad de la DIRECCION000. Sin embargo, a juicio de este Tribunal dicha responsabilidad no puede excluirse en el presente caso, simplemente tomando en consideración lo que establece el artículo 2 del título constitutivo . La norma estatutaria no es del todo clara, de tal modo que no puede afirmarse que la misma excluya, en cualquier caso, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios frente a los copropietarios en las reparaciones necesarias para evitar daños a elementos privativos del inmueble. Dicha falta de claridad de la previsión estatutaria, que ha provocado, entre otras cosas, las sucesivas controversias de la partes, no puede operar, sin embargo, en beneficio de la Comunidad demandada, pues ella es responsable de no haber promovido su modificación o aclaración. A ello debe añadirse que el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , impone la obligación para la comunidad de la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, y por tanto, existe una responsabilidad directa de la Comunidad por las humedades sufridas por los bajos derivadas de filtraciones de elementos comunes, y, en el mejor de los casos, una "culpa in vigilando", esto es, una omisión prolongada del deber que le incumbe de evitar daños a los comuneros provenientes de instalaciones comunes, dejando de ejercer las acciones oportunas frente a la codemandada ante su contumaz negativa a ejecutar las reparaciones; pese a la obligación que se impone a los usuarios de la terraza, la Comunidad no puede permanecer inactiva en caso de daños continuados, como ha ocurrido en presente caso, en el que la importante documentación obrante en autos evidencia la entidad del problema y los múltiples requerimientos sin éxito de la actora para su solución, siendo una situación harto conocida por la Comunidad como reflejan las distintas actas que por copia obran en las actuaciones, sin que puedan considerarse suficientes, las gestiones sin éxito ante DOÑA Nieves.
En conclusión, ambas codemandadas han incurrido en notoria falta de diligencia a la hora de evitar que como consecuencia de la deficiente infraestructura de evacuación de aguas pluviales e impermeabilización, se hayan producido filtraciones de agua y humedad en el piso bajo, debiendo responder solidariamente frente a la actora para evitar nuevos daños, en base, por un lado, al beneficio que a DOÑA Nieves implica el uso en su exclusivo beneficio de la terraza, que se traduce en las obligaciones fijadas en el artículo 2 de los estatutos , y a la obligación que la Ley impone a la Comunidad derivada de elementos estructurases comunes en la terraza.
QUINTO: Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mónica y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Nieves, y, en consecuencia la condena solidaria de la DIRECCION000 en los mismos términos establecidos en la sentencia recurrida para la otra codemandada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de la demanda, al haber sido acogida sólo en parte frente a ambas codemandadas, imponiendo a DOÑA Nieves las costas causadas por su recurso de apelación, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mónica ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mónica, y desestimando al mismo tiempo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nieves, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 43/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar, condenamos a la DIRECCION000, solidariamente con DOÑA Nieves a realizar las reparaciones señaladas en la sentencia recurrida.
No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.
No se hace expresa declaración sobre las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mónica.
Se imponen a DOÑA Nieves las costas causadas por su recurso de apelación.
Se mantienen en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

