Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 455/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 163/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 455/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100450
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18048
Núm. Roj: SAP M 18048:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1412/2020
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1412/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Alexis, representado por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistido por el Letrado D. Pablo Rúa Sobrino y de otra, como demandado- apelante Banco Santander S.A., representado por la Procuradora Dª. Soledad Gallo Salent y asistido por la Letrada Dª. Laura Téllez Astorgano (Mazars Tax & Legal).
Antecedentes
Fundamentos
1º.- -Todas las acciones de responsabilidad ejercitadas en el escrito de demanda no resultan de aplicación en el presente supuesto, debiendo ser la Ley11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que se aplique por tratarse de una norma especial. Así se ha declarado expresamente por las Audiencias Provinciales de Asturias, Cantabria, Baleares, Cádiz, Madrid y La Rioja, en acuerdos publicados recientemente. Falta de legitimación pasiva de Banco Santander: la indemnización se ha acordado contra la entidad adjudicataria de la que redactó el folleto informativo y no contra la emisora de los títulos.
2º.- Falta de nexo causal entre la información publicada por la entidad sobre su estado financiero y la decisión adoptada por la parte actora en la adquisición de sus acciones. Carácter meramente especulativo de las inversiones basadas en las circunstancias del mercado concurrentes en aquél momento.
3º.- Adquisición de acciones del BANCO POPUALR, S.A.: correcta y veraz información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016.
4º.- Error en la valoración de la prueba: Banco Popular Español fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de depósitos.
5º.- Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución de Banco Popular fue el agotamiento de su posición de liquidez.
En la demanda rectora de este pleito formulada por DON Alexis contra BANCO SANTANDER, S.A., se efectúa una acumulación objetiva de las siguientes acciones:
I.- ACCIONES EJERCITADAS RELATIVAS A LAS ACCIONES DE BANCO POPULAR ADQUIRIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL MERCADO SECUNDARIO CON POSTERIORIDAD AL 28 DE FEBRERO DE 2012, CUANDO LAS ADQUISICIONES SE HAYAN REALIZADO DENTRO DEL PERIODO DE VIGENCIA DE 12 MESES DE LOS FOLLETOS DE LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL DE 2012 Y 2016.
Se ejercitan las siguientes acciones de forma eventual o subsidiaria, de suerte que el Juzgado sólo habrá de entrar a conocer de la acción subsidiaria en el solo caso de que la acción principal no se estime fundada:
a) Con carácter principal, la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex arts. 38 TRLMV, 27 y 36 del RD 1310/2005 cuando las adquisiciones se hayan realizado dentro del periodo de vigencia de 12 meses del Folleto, en relación con el art. 1.101 del CC.
b) Con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex art. 124 TRLMV, en relación al art. 1.101 del CC y, más subsidiariamente, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ex art. 1.902 del CC.
II.- ACCIONES EJERCITADAS RELATIVAS A LAS ACCIONES DE BANCO POPULAR ADQUIRIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL MERCADO SECUNDARIO CON POSTERIORIDAD AL 28 DE FEBRERO DE 2012, CUANDO LAS ADQUISICIONES SE HAYAN REALIZADO FUERA DEL PERIODO DE VIGENCIA DE 12 MESES DE LOS FOLLETOS DE LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL DE 2012 Y 2016.
Se ejercitan la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex art. 124 TRLMV, en relación al art. 1.101 del CC y, subsidiariamente, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ex art. 1.902 del CC.
Y ello en base a la compra de las siguientes acciones:
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A esta pretensión se opuso BANCO SANTANDER, S.A. alegando en primer lugar y en cuanto a la aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que el principio de recapitalización interna (bail-in) implica que sean los titulares de ciertos instrumentos financieros los que carguen con las pérdidas de las entidades en crisis, en lugar de fórmulas de recapitalización externa con ayudas públicas. Así, el proceso de resolución de Banco Popular se acordó y ejecutó al amparo de los instrumentos normativos correspondientes, que tienen como finalidad principal evitar que cualquier situación de dificultad de una entidad financiera tenga impacto en los recursos de los contribuyentes, imponiendo que sean los accionistas y los acreedores de las entidades los que soporten las pérdidas, y en virtud de lo dispuesto por las normas europeas y nacionales, todo inversor que adquiría acciones o deuda subordinada de una entidad financiera cotizada asumía el riesgo de que sus títulos pudieran ser objeto de recapitalización interna, que fue exactamente el riesgo que se materializó.
Y en cuanto al fondo del asunto, estimaba que la pretende desplazar al Banco el riesgo de una inversión en acciones del cliente (que es la que viene legalmente obligado a soportarlo), que se vio afectada por el progresivo descenso de la cotización de las acciones de Banco Popular y por una de las medidas del mecanismo de resolución de esa entidad acordado por la autoridad europea competente (la Junta Única de Resolución [JUR]; Single Resolution Board [SRB] en inglés) conforme a lo dispuesto por la Directiva y el Reglamento europeos de aplicación, y que las inversiones a las que se refiere la demanda resultaron afectadas por el dispositivo de resolución de Banco Popular, que fue adoptado por la autoridad europea competente como consecuencia del deterioro extremo de la posición de liquidez.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda rectora del pleito, declarando la responsabilidad por incumplimiento del deber de información, y en su virtud, condenaba a BANCO SANTANDER, S.A. a indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada, fijándose dicha indemnización en el importe total invertido en acciones de "Banco Popular Español, S.A." en el mercado secundario DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO -17.077,32 €-, deduciendo de dicha cantidad, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas - 5.290,60 €, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, cantidad que devengaría el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial (6 de junio de 2018), y el interés procesal desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La pretensión de la entidad recurrente debe prosperar. La reciente sentencia TJUE dictada en el asunto C-410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. Así, el órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
La sentencia de este mismo Tribunal dictada en el Rollo de apelación nº 432/2021 de fecha 2 de noviembre de 2022, dice lo siguiente:
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59"".
En definitiva, con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Móstoles, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1412/2020, y en su consecuencia se revoca la sentencia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Alexis contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas por el recurso interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

