Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 60/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 869/2022 de 01 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 60/2024
Núm. Cendoj: 28079370192024100049
Núm. Ecli: ES:APM:2024:860
Núm. Roj: SAP M 860:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 480/2020
PROCURADOR D. ROGER UBACH LUENGO
D. Felicisimo
PROCURADOR Dª. MARÍA TERESA GUIJARRO DE ABIA
PROCURADOR D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 480/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandados apelantes
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Ocaso S.A., Cñia de Seguros y Reaseguros, frente a Dª Valentina y D. Felicisimo, debo condenar y condeno a ambos demandados en forma solidaria a abonar a la parte actora la cantidad de quince mil cuatrocientos ochenta y cinco euros y cincuenta y siete céntimos, junto con el interés legal de dicha cantidad computado desde la fecha de interposición de la demanda, 14 de mayo de 2020, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con imposición a ambos demandados y en forma solidaria de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento. "
Fundamentos
Se reseña dentro del fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada el ejercicio por la parte demandante de acción de reclamación de cantidad con arreglo a los artículos 1902 y 1910 Ccivil relativos a la responsabilidad extracontractual, y del artículo 1563 del Código, propio de la responsabilidad contractual, en relación al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. Refiere la Resolución resumidamente como hechos de la demanda que
Rechaza la Sentencia apelada, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa que oponen los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, por entender los interpelados que en la póliza de seguro concertada no se comunicó por la tomadora del seguro a la mercantil accionante el arrendamiento del inmueble, lo que supondría un incumplimiento contractual, que privaría al siniestro de cobertura, impidiendo el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. La Resolución, que reseña la jurisprudencia respecto a la acción subrogatoria por cumplimento de la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, concluye que la falta de reseña expresa de arrendamiento a tercero del inmueble asegurado para su uso como vivienda no constituye circunstancia de agravación del riesgo, circunstancia que no se ocultó u omitió en la comunicación de siniestro a la aseguradora, refiriendo el informe pericial unido a la demanda, en relación al seguro y al riesgo, que éste es la vivienda propiedad de la asegurada, destinada al alquiler a terceros.
Establece la Sentencia la responsabilidad de los interpelados, desestimando la invocada falta de justificación de la negligencia imputada al codemandado por el hecho de olvidar una sartén al fuego, al no acreditarse que el origen del incendio fuera una irregular instalación de la placa vitrocerámica, así como el mal estado de la instalación eléctrica.
En relación a la legitimación pasiva de la arrendataria, que ésta niega por el hecho de no encontrarse en la vivienda cuando se produce el siniestro, la Resolución recuerda la presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada que establece el artículo 1563 Ccivil, e indica la ausencia probatoria de haber desplegado tal arrendataria toda la diligencia debida para evitar el daño.
La Juzgadora de instancia concede el importe del coste económico asumido por la aseguradora demandante, por el daño tasado según informe pericial, así como los importes indemnizados a la asegurada por trabajos de limpieza de la caldera y puesta en marcha de la misma, y estima en su integridad las pretensiones deducidas en demanda.
La arrendataria codemandada invoca frente a la Sentencia de instancia íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas los siguientes motivos de su recurso de apelación :
-Falta de legitimación activa de la demandante.
Se aduce que se ocultó o no comunicó a la compañía aseguradora la modalidad de seguro de vivienda arrendada. No se contrató esta modalidad de seguro con arrendatarios, incumpliéndose los artículos 10 y 12 LCS. La aseguradora respondería de los daños sufridos por el arrendador, pero no por el inquilino, salvo que se hubiera hecho constar de forma expresa en la póliza. La cobertura de daños causados por inquilinos o arrendatarios constituye una cláusula limitativa que no está aceptada por el tomador del seguro.
-Errónea valoración de la prueba practicada por infracción de los artículos 217.2 y 270 LEC..
La actora, para acreditar el pago de las facturas presentadas como documentos de la demanda introdujo de forma extemporánea una prueba testifical escrita de personas jurídicas, artículo 381 LEC, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 270.1 LEC. Con independencia de que este medio de prueba no debió admitirse, la actora no acredita con movimiento contable alguno el pago de las facturas aportadas.
-Errónea valoración de la prueba practicada por infracción del artículo 1563 del Código Civil.
Se afirma que la arrendataria carece de cualquier responsabilidad en la ocurrencia del siniestro al encontrarse fuera del domicilio en el momento de los hechos, habiendo desplegado en su actuación toda la diligencia posible.
En su escrito de apelación, el codemandado alega los siguientes motivos frente a la Sentencia de instancia:
-Infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
El daño que el asegurador indemniza a su asegurado ha de estar delimitado temporal, espacial y también causalmente. En el caso el daño se produjo por un evento no comprendido en el contrato, ya que el riesgo derivado del comportamiento de personas distintas a las aseguradas, no está cubierto por la póliza. La cobertura no se extiende a una vivienda arrendada. Se cita el deber del tomador del seguro o del asegurado de comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo, contemplado en el artículo 2 del contrato privado, Bases del Contrato, como obligación que es traslación del artículo 11 LCS. El arrendamiento es una situación que objetivamente agrava el riesgo no comunicada antes del siniestro.
-Error en la valoración de la prueba..
La prueba pericial de la parte actora no es concluyente, dado que el informe no explica la dinámica del evento, más allá de la reseña de la existencia de sartén quemada que se encontraba encima de la vitrocerámica. El perito no aporta ningún dato, ni identifica ningún vestigio que permita llegar a la conclusión de que el origen del fuego está en la inflamación de aceite en la sartén. El demandado niega haber manifestado al perito que se hubiera dejado una sartén al fuego y que fuera la causa del incendio. Corresponde al asegurador la carga de la prueba de los presupuestos para que tenga lugar la subrogación. La Sentencia no valora otros elementos de prueba como la declaración del electricista que acudió a la vivienda tras el incendio a requerimiento del seguro, y que manifestó que la instalación eléctrica de la vitrocerámica estaba obsoleta y en mal estado y que había sido reformada por tramos. La defectuosa instalación quedó ratificada por la declaración de la propietaria, al confirmar la irregular disposición de los muebles de la cocina - la campana no estaba alineada sobre el eje vertical de la vitrocerámica, sino que estaba desplazada a un lado, habiéndose producido tiempo después de este siniestro la explosión de la campana, en octubre de 2020. La reforma de la instalación debió ajustarse al Reglamento de Baja Tensión, cuyo artículo 20 obliga a los titulares de las instalaciones a mantenerlas en buen estado de funcionamiento.
- De forma subsidiaria, se alega infracción de normas o garantías procesales.
Se impugna la cuantía indemnizatoria concedida. La accionante no acredita pago de las reparaciones que documenta mediante aportación de certificaciones y facturas. El abono de la indemnización no se acredita con la factura, sino con el recibo del dinero a través de medio de pago admitido en derecho. Por este motivo se recurrió la admisión de prueba testifical escrita de personas jurídicas, dado que no se impugnaba la autenticidad de las facturas. Se solicita la declaración de nulidad de la admisión de la prueba testifical escrita. Se admite únicamente la cantidad de 527,63 euros, cuyo pago se acredita en demanda.
-Infracción del artículo 394 LEC y jurisprudencia de desarrollo sobre estimación principal de la demanda. Existencia de dudas de hecho.
El origen y causa del derecho a la indemnización parte de atribuir la responsabilidad del incendio al codemandado, cuando dicha conclusión ha necesitado de la emisión de un informe pericial. Existen dudas de hecho que deben determinar en todo caso la no condena en costas al interpelado.
Se resuelve por el Tribunal de forma conjunta el primer motivo que deducen en sus respectivos recursos los demandados, por ir referidas tanto las alegaciones sobre infracción del artículo 43 LCS, como la también invocada falta de comunicación de circunstancias de agravación del riesgo, por vulneración de los artículos 10 y 12 LCS, a los presupuestos para el ejercicio de la acción subrogatoria por parte de la aseguradora.
Estiman ambos interpelados que la cobertura de daños causados por incendio recogida en póliza no puede extenderse, salvo previsión específica, a la actuación de terceros distintos de las personas que figuran como aseguradas, y en particular, a los ocupantes de vivienda arrendada, habiéndose hecho constar por el tomador del seguro, al suscribir el seguro en el año 2012, que se trataba de una residencia secundaria, que no estaba alquilada. En su consecuencia, afirman los impugnantes que la falta de comunicación del arrendamiento durante cuya vigencia tiene lugar el siniestro, determina que la responsabilidad objeto de cobertura se circunscribe al asegurado o personas que con él convivan y no a terceros, como acontece en el caso de arrendamiento.
El motivo del recurso ha de ser necesariamente desestimado a partir de la consideración de terceros al contrato de seguro tanto de la arrendataria como del causante del daño, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa al régimen de oponibilidad de excepciones del tercero responsable frente al asegurador, que reproduce la STS 659/2013 de 13 de noviembre, y que se transcribe en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada en relación a los presupuestos del artículo 43 LCS .
Establece la indicada STS la siguiente fundamentación aplicable al supuesto enjuiciado:
<
Ostentando los demandados la condición de terceros respecto del contrato de seguro, y siendo la propietaria de la vivienda asegurada y OCASO, S.A. los que aplican, interpretan y ejecutan el contrato, con respeto a los límites de cobertura, y conforme a la jurisprudencia que se enuncia, no cabe sino concluir, compartiendo la Sala lo sostenido por la apelada, que la alegación de no estar contemplado el arrendamiento de la vivienda asegurada, no es oponible a la demandante, una vez cumplidos los requisitos para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 LCS.
La cuestión relativa a la falta de declaración de arrendamiento viene a resolverse en la instancia en el sentido de no poder inferirse de una cláusula como la contenida en el artículo segundo las Bases del Contrato - citada en el recurso del codemandado - sobre comunicación de aquellas circunstancias que agraven el riesgo y que sean de tal naturaleza que de haber sido conocidas en el momento de la perfección del contrato no se habría celebrado o se hubiera concluido en condiciones más gravosas - constituya una circunstancia de agravación del riesgo que hubiera impedido la perfección del contrato, cuando no consta que fuera ocultada u omitida en la comunicación de siniestro a la aseguradora. Sea como fuere, considera este Tribunal que la cuestión planteada pertenece al ámbito de ejecución del contrato antes referido, y a través de la misma no se discute propiamente que la póliza de seguro concertada cubriera el riesgo de incendio cuyas consecuencias económicas han sido abonadas por la accionante.
La inexistencia de vínculo contractual entre los demandados y la aseguradora demandante es lo que autoriza la acción por subrogación del artículo 43 LCS y no por propia titularidad ( en expresión de la SAP Madrid Sección 14ª de 21 de febrero de 2020 ). Según lo argumentado el tercero responsable del daño no puede interferir en la interpretación o ejecución del contrato de seguro respecto a la previa indemnización dentro del límite de cobertura del riesgo, por lo que no pudiendo oponer un pago indebido, no media infracción de los artículos 10, 11 y 12 LCS, dado que no concurre un supuesto de falta de cobertura según póliza.
Revisadas las pruebas practicadas, esta Sala llega a la conclusión que, en relación a la valoración probatoria, no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso. Es cierto, que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora "a quo". Sin embargo, de la lectura de los escritos de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte demandada discrepa de las conclusiones expuestas en la Sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la Sentencia de instancia.
En lo que concierne a la responsabilidad de la arrendataria - la interpelada impugna la aplicación de la presunción de responsabilidad del artículo 1563 Ccivil por no encontrarse presente en la vivienda cuando se origina el incendio -, la Sentencia apelada concluye de forma acertada que no se ha practicado prueba encaminada a acreditar haber desplegado toda la diligencia debida para evitar el daño, dado que su responsabilidad se extiende a los ocupantes de la vivienda en el momento en que se produce el siniestro. Tal y como recuerda la mencionada SAP Madrid Sección 14ª de 21 de febrero de 2020
La Resolución que se cita resuelve un caso similar en el que, sobre la base de una apariencia de responsabilidad de la parte arrendataria con origen de incendio en una sartén con aceite puesta en el fuego de la cocina, valora, dentro de la prueba practicada, la pericial emitida, que no permite desvirtuar la presunción legal.
La demanda se fundamenta en los preceptos reguladores del Ccivil sobre responsabilidad extracontractual, artículos 1902, 1907 y 1910 en relación al artículo 1563 de dicho Texto Legal respecto a la arrendataria, dentro de la responsabilidad de tipo objetivo, con inversión de carga de la prueba, y que únicamente permite exonerar a la interpelada mediante la justificación de un factor externo ajeno a su esfera o control, o la existencia de fuerza mayor. En este sentido, lejos de ofrecerse prueba relativa al origen causal que afirman ambos demandados -el estado defectuoso o irregular de la instalación eléctrica - el examen de lo actuado lleva a la misma conclusión valorativa de la Sentencia impugnada al identificarse como causante del incendio al padre de la arrendataria, el codemandado D. Felicisimo, que según indica el perito propuesto por la parte actora D. Rafael, le refirió con ocasión de la inspección de la vivienda siniestrada, que detectó la existencia de abundante humo procedente de la cocina, y que el humo procedía de una sartén, la cual había omitido al fuego y que había sufrido la inflamación de su contenido. Esta reseña obrante al dictamen emitido es ratificada en la vista de juicio, en la que el informante confirma repetidamente que el codemandado reconoció haber olvidado la sartén al fuego, y que el perito comprobó los vestigios del incendio, existiendo un único foco en la zona de la placa, que coincidía con la ubicación de la sartén ( minutos 15, y 21 a 23 de la vista, al señalar el origen en la placa de la cocina ). Frente a esta comprobación de la causa del incendio, que permite extender la responsabilidad aquiliana al autor por acto imprudente con arreglo al artículo 1902 Ccivil, no puede prevalecer la alegación que expone el demandado en su recurso, al manifestar que la instalación eléctrica de la vitrocerámica estaba obsoleta y en mal estado y que había sido reformada por tramos. Aunque en prueba testifical, el electricista de urgencia D. Rubén corrobora que recuerda vagamente el cuadro eléctrico y que faltaban automáticos en el mismo, tratándose de una instalación que no se ajustaba al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y que mediaron trabajos de reforma por tramos (minutos 4 y 5 de la grabación ), el perito que depone en el curso de la vista afirma el correcto dimensionado del cuadro eléctrico, que correspondía a fecha muy anterior a la normativa citada. Excluye el informante cualquier incidencia en el siniestro de la instalación eléctrica, en particular, la invocada desviación de la vitrocerámica respecto de la campana extractora. El testigo instalador de la cocina D. Santos constata que el margen de desviación es admisible ( minuto 9 del juicio ) añadiendo el perito que la señalada colocación de la sartén no influye en el caso, y que lo que constituiría un factor de riesgo sería la acumulación de grasa en los filtros de la campana extractora, descartando por completo como posible origen el estado de la instalación eléctrica - las reformas que opone la parte apelante no suponían la sustitución del cuadro eléctrico, sino de cableado de la sección de cocina - y el alegado desplazamiento de la placa ( minutos 17 a 19 y 24 de la vista de juicio ). El hecho de haber tenido lugar un segundo siniestro en el mes de octubre de 2020 por haber explotado la campana de extracción - hecho reconocido por la propietaria del inmueble Dª Gracia, es ajeno al actual proceso y como tal se puso de manifiesto en audiencia previa de juicio del artículo 414 LEC.
En su consecuencia, y a juicio de este Tribunal, no se produce la vulneración de las reglas de la carga de la prueba que dispone el artículo 217.2 y 3 LEC, sin que la conclusión que contiene la Sentencia al establecer la responsabilidad solidaria de los interpelados por la acreditada negligencia en el uso de las instalaciones de la vivienda, en ausencia de prueba explicativa del incendio por causa distinta de la establecida judicialmente, sea ilógica o no razonada.
Se desestima el motivo alegado en sus respectivos recursos de apelación por los demandados.
Ambos motivos de recurso van referidos a la insuficiencia de prueba que representa la mera aportación de facturas - que no de recibos o justificantes de pago - como presupuesto para el éxito de la acción contemplada en el artículo 43 LCS.. El recurso formulado por la arrendataria se basa en el principio de preclusión procesal para acreditar el pago de las facturas, artículo 265 LEC, en tanto que el deducido por el padre de la inquilina se asienta en la falta de relevancia del objeto de la prueba testifical escrita del artículo 381 de la Ley Procesal, cuya nulidad se interesa.
Estima la Sala que la declaración de nulidad de la prueba que formula D. Felicisimo no puede ser acogida, ya que no concurre, con arreglo a la doctrina constitucional en relación al derecho de defensa y la correlativa interdicción de indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución la falta de garantía de la defensa de los derechos e intereses legítimos de la partes, determinante de la infracción del principio de tutela judicial efectiva que sea lesiva del derecho fundamental reseñado.
Según recuerda, entre otros, el ATS de 10 de junio de 2014, Rec. 2247/2011, en referencia al ATS del Pleno de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012, sobre la doctrina de la Sala relativa a motivos previos de nulidad "
La alegación por el recurrente sobre falta de justificación de abono de la indemnización no supone detallar la concreta infracción de prescripciones legales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 459 LEC y la indefensión sufrida a consecuencia de la prueba practicada, y ello a salvo de la valoración que de la justificación del pago realiza la Sentencia impugnada acertadamente en su fundamento jurídico quinto.
Es sabido que cabe otorgar relevancia probatoria a las facturas expedidas, cuando existen en el procedimiento otros elementos de prueba, que permiten valorar tal actividad probatoria de los litigantes, para acreditar la legitimidad de la reclamación. La jurisprudencia que interpreta el artículo 1225 Ccivil en relación con el artículo 326 LEC, sobre fuerza probatoria de los documentos privados, dispone que cabe dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando así su contenido con el resto de las pruebas practicadas, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SSTS. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ). De acuerdo a este criterio jurisprudencial, las facturas, por sí solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio y ni tampoco para probar la certeza de una deuda. Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento ( SSTS 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992).
La conclusión que expone la Sentencia impugnada sobre la corrección de los importes satisfechos al objeto de repetir contra los responsables del siniestro, que incluye no solo la valoración de las facturas emitidas por la empresa ELECTRA CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, S.A., motivando ante su impugnación la señalada prueba testifical escrita del artículo 381 LEC, con el alcance de la citación a vista que prevé el apartado tercero del artículo, sino de la certificación de obra con las tareas ejecutadas, junto a las restantes justificaciones de pago unidas a la documental de la demanda, y de la declaración testifical de la titular de la vivienda, Dª Gracia, confirmatoria de aquellos trabajos de reparación a cargo de la aseguradora por importe de 15.158,89 euros, facturas documentos nº 8 y 9, y de la percepción de indemnización por importe de 281,64 euros, según certificación de CAIXABANK documento nº 16 ( véase respuesta obrante al minuto 7 de la vista de diligencia final practicada ), obedece a la valoración conjunta de pruebas que autoriza según la reseñada jurisprudencia a estimar acreditada la realidad del pago efectuado, que incluye la cantidad satisfecha por importe de 45,05 euros a la mercantil DIMLES,S.L., documento nº 10 de la demanda, sin que se vulneren los artículos 265 y 270 LEC, en cuanto a la presentación de documentos en momento no inicial del proceso.
En definitiva, no mediando error de valoración probatoria o de falta de motivación de la Sentencia, ni concurriendo tampoco incongruencia con arreglo al artículo 218 LEC, al haberse dado respuesta a las pretensiones deducidas en el procedimiento, se desestiman los motivos de los recursos, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Se invoca como motivo último de su recurso por parte de D. Felicisimo la existencia de serias dudas de hecho derivadas del origen y causa del derecho a la indemnización, que parte de atribuir la responsabilidad del incendio al codemandado, cuando dicha conclusión ha necesitado de la emisión de un informe pericial.
Según establece la SAP Madrid Sección 9ª 200/2015 de 14 de mayo de 2015
trascendente que alcanza a justificar que en el caso concreto el Juez o Tribunal no sigue el criterio general.
Recuerda la SAP Salamanca de 13 de octubre de 2013,
No media, de acuerdo al anterior concepto de dudas de hecho, una explicación razonable sobre hechos con trascendencia o relevancia, más allá de la acreditada causación del daño por omisión al fuego de una sartén en la placa de vitrocerámica, que justifiquen la no aplicación del principio de vencimiento, dudas que no pueden vincularse a la necesidad de peritaje o dificultad de prueba que se aduce en el recurso, máxime cuando no se despliega prueba a fin de desvirtuar la concreta relación causal establecida en dictamen.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Dª Valentina y D. Felicisimo contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en los autos de Juicio Ordinario nº 480/2020 seguidos a instancia de OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

