Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 51/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 759/2022 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 51/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100076
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2565
Núm. Roj: SAP M 2565:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 669/2020
PROCURADOR D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ
PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO
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Dña. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 669/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada, la
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- El demandante, la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de DIRECCION000, al amparo de los arts. 812 LEC, arts. 9, 21 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) interpuso petición inicial de proceso monitorio contra D. Bernardino y Dª. Africa, en reclamación de 7.755,40 € por la cuotas de gastos y servicios comunes dejados de satisfacer por éstos, hasta la liquidación de la deuda efectuada el 30 de Agosto de 2019, más la cantidad de veintiséis euros con siete céntimos (26,07 €) por los gastos de reclamación extrajudicial (burofax), e intereses de demora desde la reclamación extrajudicial, deuda liquidada y aprobada en Asamblea General Ordinaria de la Asociación Molino de la Hoz de 26 de septiembre de 2019. Se adjuntó la certificación del acuerdo de la Junta prevista en el art. 21.2 L.P.H. aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios con constancia de su notificación.
Requeridos de pago los demandados y opuestos a la petición, se transformó en procedimiento Ordinario.
2.- La Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de DIRECCION000 interpone demanda de juicio Ordinario contra D. Bernardino, Dª. Africa y además, contra D. Hilario en su calidad de propietarios y usufructuarios de la propiedad sita en la DIRECCION001, en la Urbanización DIRECCION000, de Las Rozas de Madrid alegando que en la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Propietarios de la referida urbanización celebrada el 26 de septiembre de 2019, se aprobó la liquidación de todos los saldos de propietarios con cuotas pendientes de pago, que no fue impugnado.
3.- El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar de aplicación al caso el régimen de art.24 LPH. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La demandada alega que sus mandantes no son propietarios desde fecha 7 de marzo de 2018 y que tampoco procedería ninguna reclamación contra don Hilario en fecha posterior como nudo propietario. Sin embargo, el usufructuario no responde de los gastos de la Comunidad, sino que le corresponden al nudo propietario como tiene manifestado la STS de 25 de mayo de 2005 en la que indica que según el artículo 9 LPH, la contribución al pago de gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios. En consecuencia, se reconoce legitimación de D. Bernardino, Dª. Africa como nudos propietarios hasta 7 de marzo de 2018 y después a D. Hilario en igual condición; b) respecto a la condición o no de socio, esta cuestión no es relevante para estar obligado al pago, pues el hecho de que no sea asociado, ni nunca haya pertenecido a la Asociación, no le exime del pago de los gastos derivados de los elementos comunes, que se integran en la Urbanización DIRECCION000. Por otro lado, y aunque ni siquiera es necesario, se ha asistido por alguno de los demandados a las asambleas de 2013 y de 2016 al menos, y sin impugnar aquello acuerdos no cabría abstenerse de cumplirlos. Lo mismo cabe decir de la acreditada entrega de unos llavines, documento 13, lo que implica la posibilidad del uso de los mismos; c) de las cantidades que se reclaman y de las que existe obligación de abono sea o no asociados, deben descontarse a partir de enero de 2015, en que por el Ayuntamiento se manifiesta expresamente asumir los costes, todo lo que se refiera a aquellos conceptos antes transcritos, haciendo referencia a que se refieran a tales actuaciones en el exterior común con competencias del ayuntamiento, no en zonas privadas de la Propiedad. A sensu contrario, todos los elementos por los que se reclama el pago y no incluidos en el anterior deben ser asumidos por los demandados en proporción a lo que corresponda cuando eran propietarios; a título de ejemplo nos referimos a mantenimiento de parque infantil, gimnasio, cafetería, restaurante, parking privado, infraestructura de la presa, y otras similares.
4.- Contra la sentencia los demandados formulan recurso de apelación que articulan en los motivos que, erróneamente numerados, introducen con las siguientes fórmulas:
Y en él termina solicitando la estimación del recurso y acuerde la revocación de la sentencia recurrida absolviendo a D. Hilario de las cantidades reclamadas, e igualmente a Dª. Africa y D. Bernardino, sin perjuicio de la solicitud subsidiaria de limitación de la condena a Dª. Africa y D. Bernardino hasta el mes de julio de 2017, fecha en la que la actora reconoce su baja de la Asociación, absolviéndoles de las cantidades correspondientes a las cuotas posteriores; condenando a la actora al pago de las costas causadas.
La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
En su desarrollo argumental alegan los apelantes que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba documental ( art. 319 LEC) al considerar que son copropietarios del Club Social y que resulta transcendente enmendar el error de la sentencia de instancia por cuanto considera que la obligación al pago de las cuotas por mis representados deriva de su condición de "copropietario o comunero".
Alegación que no puede prosperar pues, contrariamente a lo que invoca el recurrente, la sentencia apelada resta transcendencia al hecho de que los demandantes fueran o no socios del club pues lo relevante, así lo declara, es que sean copropietarios de un inmueble en la Urbanización DIRECCION000, dice así que "Respecto a la condición o no de socio, esta cuestión no es relevante para estar obligado al pago, cabe referirse a la sentencia de la AP de Madrid, sección 11, de 21 de octubre de 2001 que se refiere a las siguientes cuestiones. (...) De ello cabe colegir que el hecho de que no sea asociada, ni nunca haya pertenecido a la Asociación, no le exime del pago de los gastos derivados de los elementos comunes, que se integran en la Urbanización DIRECCION000."
Se invoca también por los apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba documental privada ( art. 326 LEC) al sostenerse en el Fundamento de Derecho Tercero que "
Bajo este enunciado insiste el apelante en la falta de legitimación pasiva de D. Bernardino y Dª. Africa al no formar parte de la Asociación demandante, al reconocerse expresamente su baja mediante Burofax de 20 de julio de 2017 (doc. 3 contestación). De ahí que con carácter subsidiario, se solicitara la limitación de la condena a la cantidad de 4.904,15 € por cuotas devengadas hasta el mes de julio de 2017, fecha en la que la actora reconoce la baja de la Asociación de D. Bernardino y Dª. Africa, absolviéndoles de las cantidades correspondientes a las cuotas posteriores. Añade que, en todo caso, dejaron de ser propietarios de la vivienda el día 7 de marzo de 2018, por lo que por tal motivo y con tal carácter también concurriría la falta de legitimación pasiva desde dicha fecha en la que pasaron a ser sólo usufructuarios no procediendo reclamación alguna posterior a dicha fecha. Y que la reclamación tampoco puede prosperar frente al actual nudo propietario D. Hilario, quien adquirió en esa misma fecha 7 de marzo de 2018, quien no ha sido nunca miembro de la Asociación demandante ni nunca ha utilizado instalación alguna de la misma.
El motivo del recurso deviene inatendible ya que la cuestión que aquí se plantea aparece oportunamente resuelta en la sentencia apelada cuando afirma que se reconoce la legitimación de D. Bernardino y Dª. Africa como nudos propietarios hasta 7 de marzo de 2018 y a D. Hilario como nudo propietario desde aquella fecha.
En otro orden y como alegan D. Bernardino y Dª. Africa, cierto es que la Asociación demandante admitió su baja en la misma pero no con los efectos pretendidos, pues en contestación a tal solicitud se les hizo saber que la obligación al pago de las cuotas que cursa la Asociación "
Por lo anterior, el motivo también ha de ser desestimado.
Alega el apelante que la sentencia recurrida aplica la Ley de Propiedad Horizontal de forma impropia pues si bien antes de que el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid asumiera íntegramente las competencias del barrio DIRECCION000 se venía reconociendo una asimilación a la propiedad horizontal, lo cierto es que tal situación ha variado, y que siendo el Ayuntamiento de Las Rozas el que tiene plena competencia para el mantenimiento, seguridad y dotación de servicios a la Urbanización DIRECCION000, no está legitimada para reclamar el pago de cuotas por un mantenimiento que ,como se ha expuesto, ya no tiene. Y que ya la SAP Madrid, Sección 25ª de 19 de diciembre de 2019, rec. 440/2019, ha reconocido expresamente todas las competencias asumidas por el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid , así dice que "
Alegación superflua e irrelevante pues la sentencia apelada precisamente excluye de la reclamación los gastos que se derivan de tales conceptos, así consta en el fallo de la sentencia la condena "
Añade el recurrente que la sentencia mantiene la obligación de pago por el resto de conceptos no asumidos por el Ayuntamiento, incluso aquel referido a la concesión solicitada por la Asociación demandante de uso para disfrute y recreo de la denominada presa del DIRECCION000. Y que se trata de unos servicios, los del Club Social, que no son necesarios y además son y deben ser de ámbito privado para los asociados, no representan tampoco una utilidad general y aun así tampoco sería repercutible su gasto a los no asociados invocando al efecto la SAP Madrid, Sección 25ª de 19 de diciembre de 2019, rec. 440/2019, según la cual "
En definitiva, lo que subyace es el debate sobre la legitimación de la Asociación de propietarios frente a los propietarios no asociados, a la que ya hemos dado respuesta en el ordinal anterior, y para mayor fundamentación nos remitimos al contenido de la SAP Madrid, Sección 19, de 19 de abril de 2023 rec. 582/2022, con cita incluso de la de esta Sección 8º de 13 de octubre de 2008, del siguiente tenor:
- SAP Madrid, Sec. 11ª nº 591/2011 de 21-10
De ello cabe colegir que el hecho de que no sea asociada, ni nunca haya pertenecido a LA ASOCIACIÓN, no le exime del pago de los gastos derivados de los elementos comunes, que se integran en la DIRECCION002. En este sentido, cabe citar, el gran número de sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, que en supuestos idénticos al debatido, han condenado a los propietarios, no asociados de la Urbanización DIRECCION002, al pago de las cuotas. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 13 de octubre de 2008, (Sección Octava), dispuso lo siguiente: "Pero antes de una dimensión administrativa hay una relación civil evidente que la constituye la copropiedad de aquellos elementos comunes que dan cohesión física y apoyo de la vivienda o parcelas y que tienen obligación de mantener en tanto el Ayuntamiento asuma la titularidad (pública) de viales, alumbrado, canalizaciones, etc. Allí donde hay comunidad de bienes, hay obligación de los comuneros a contribuir a los gastos comunes de conservación de la cosa ( art. 395 CC). Por ello es indiscutible la obligación que los demandados (al igual que el resto de copropietarios de las parcelas y chalets) tienen de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los servicios comunes. Obligación que deriva no de la condición de "socio", sino de la condición de "copropietario o comunero". Ya hemos indicado anteriormente que la realidad que se aprecia en este conflicto es la de una comunidad de propiedad horizontal (implícita) bajo la cobertura jurídica de una asociación (explícita). Hasta el punto de que, aunque desapareciera la Asociación, seguiría subsistiendo, aunque fuera de hecho, la comunidad de bienes. Y aunque un socio deje de ser socio, porque el asociacionismo se basa en la voluntad libre del individuo, no por eso desaparece su condición de "condueño", ni su obligación de contribuir a los gastos comunes de la copropiedad. (...) Que el denominado DIRECCION003 es elemento común queda acreditado por la inscripción registral de la escritura de 19 de diciembre de 1985 por la que se trasmite la titularidad dominical de la parcela de terreno urbanizado denominada DIRECCION003."
- SAP Madrid, Sec. 25ª nº 541/2004 de 5-10
- SAP Madrid, Sec. 14ª nº 588/2004, de 20-7
- SAP Madrid, Sec. 20ª, nº 254/2005 de 4 de mayo
Lo anterior, que confirma el criterio de esta sala, determina que, como sostiene la sentencia apelada, todos los elementos por los que se reclama el pago no incluidos en la anterior relación, deben ser asumidos por los demandados en proporción a lo que corresponda cuando eran propietarios; y respecto a la infraestructura de la presa, la sentencia valora la testifical de D. Fidel, director de explotación, quien manifestó que desde hace dos años la Confederación del Tajo permite un uso deportivo y recreativo, asumiendo en la concesión la comunidad el mantenimiento, y siendo que no cumpliendo con tal podría ser la comunidad sancionada, hechos que no se desvirtúan en el recurso.
Alega el demandado que la condena al pago de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, debe ser revocada conforme al principio "
Al efecto señala la STS de 28 de mayo de 2009, rec. 1795/2004 que "
Y la STS de 2 de julio de 2019 que "
De su aplicación al caso, siguiendo el canon de razonabilidad a los diferentes hitos procesales, es claro que las cuotas reclamadas por los gastos comunes de la urbanización comprendían, sin desglosar, gastos de limpieza, recogida de residuos, envases papel y cartón, de mantenimiento y limpieza de mobiliario urbano, de mantenimiento y limpieza de zonas verdes, de mantenimiento de viales, señalización vertical, horizontal y acerados, mantenimiento de alumbrado exterior, costes energéticos relativos a las instalaciones de alumbrado exterior, mantenimiento de la red de saneamiento, distribución de agua y transporte colectivo de viajeros, servicios de competencia municipal que ya venía prestando el Ayuntamiento con anterioridad, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen local, sin coste alguno para la comunidad, así como la vigilancia de espacios públicos, lo que en parte hizo también razonable la oposición de los demandados, y como quiera que se ignora, incluso a la fecha de la sentencia, cual sea el importe a cuyo pago han de hacer frente estos lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia conforme a la liquidación que aporte la Asociación demandante cuyos órganos se encargan de su gestión y administración, y la oposición que a esta también puedan articular los demandados, es pertinente dejar sin efecto el pronunciamiento al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, estimando con ello el motivo del recurso.
La estimación parcial del recurso comporta que no se haga pronunciamiento de las costas de esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
3º.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
