Sentencia Civil 51/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 51/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 759/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100076

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2565

Núm. Roj: SAP M 2565:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2020/0003016

Recurso de Apelación 759/2022 D

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 669/2020

APELANTE: D. Bernardino, Dña. Africa y D. Hilario

PROCURADOR D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

APELADO: DIRECCION000 - ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS

PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

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SENTENCIA Nº 51/2024

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 669/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada, la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José Javier Checa Delgado; y, de otra, como demandados-apelantes, D. Bernardino, Dª. Africa y D. Hilario , representados por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, en fecha 30 de marzo de 2022, se dictó Sentencia número 93/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE DIRECCION000 contra DON Bernardino, DOÑA Africa Y DON Hilario, debo condenar y condeno a los demandados a abonar la cantidad que resulte en fase de ejecución de todos los gastos que se facturan con exclusión de los de limpieza, recogida de residuos, envases papel y cartón, de mantenimiento y limpieza de mobiliario urbano, de mantenimiento y limpieza de zonas verdes, de mantenimiento de viales, señalización vertical, horizontal y acerados, mantenimiento de alumbrado exterior, costes energéticos relativos a las instalaciones de alumbrado exterior, manteniendo de la red de saneamiento, distribución de agua y transporte colectivo de viajeros, son servicios de competencia municipal que presta el Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen local , así como la vigilancia de espacios públicos, de conformidad con la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en proporción a la cantidad que corresponda cuando cada uno de ellos fueron nudos propietarios ,más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 31 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:

1.- El demandante, la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de DIRECCION000, al amparo de los arts. 812 LEC, arts. 9, 21 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) interpuso petición inicial de proceso monitorio contra D. Bernardino y Dª. Africa, en reclamación de 7.755,40 € por la cuotas de gastos y servicios comunes dejados de satisfacer por éstos, hasta la liquidación de la deuda efectuada el 30 de Agosto de 2019, más la cantidad de veintiséis euros con siete céntimos (26,07 €) por los gastos de reclamación extrajudicial (burofax), e intereses de demora desde la reclamación extrajudicial, deuda liquidada y aprobada en Asamblea General Ordinaria de la Asociación Molino de la Hoz de 26 de septiembre de 2019. Se adjuntó la certificación del acuerdo de la Junta prevista en el art. 21.2 L.P.H. aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios con constancia de su notificación.

Requeridos de pago los demandados y opuestos a la petición, se transformó en procedimiento Ordinario.

2.- La Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de DIRECCION000 interpone demanda de juicio Ordinario contra D. Bernardino, Dª. Africa y además, contra D. Hilario en su calidad de propietarios y usufructuarios de la propiedad sita en la DIRECCION001, en la Urbanización DIRECCION000, de Las Rozas de Madrid alegando que en la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Propietarios de la referida urbanización celebrada el 26 de septiembre de 2019, se aprobó la liquidación de todos los saldos de propietarios con cuotas pendientes de pago, que no fue impugnado.

3.- El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar de aplicación al caso el régimen de art.24 LPH. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La demandada alega que sus mandantes no son propietarios desde fecha 7 de marzo de 2018 y que tampoco procedería ninguna reclamación contra don Hilario en fecha posterior como nudo propietario. Sin embargo, el usufructuario no responde de los gastos de la Comunidad, sino que le corresponden al nudo propietario como tiene manifestado la STS de 25 de mayo de 2005 en la que indica que según el artículo 9 LPH, la contribución al pago de gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios. En consecuencia, se reconoce legitimación de D. Bernardino, Dª. Africa como nudos propietarios hasta 7 de marzo de 2018 y después a D. Hilario en igual condición; b) respecto a la condición o no de socio, esta cuestión no es relevante para estar obligado al pago, pues el hecho de que no sea asociado, ni nunca haya pertenecido a la Asociación, no le exime del pago de los gastos derivados de los elementos comunes, que se integran en la Urbanización DIRECCION000. Por otro lado, y aunque ni siquiera es necesario, se ha asistido por alguno de los demandados a las asambleas de 2013 y de 2016 al menos, y sin impugnar aquello acuerdos no cabría abstenerse de cumplirlos. Lo mismo cabe decir de la acreditada entrega de unos llavines, documento 13, lo que implica la posibilidad del uso de los mismos; c) de las cantidades que se reclaman y de las que existe obligación de abono sea o no asociados, deben descontarse a partir de enero de 2015, en que por el Ayuntamiento se manifiesta expresamente asumir los costes, todo lo que se refiera a aquellos conceptos antes transcritos, haciendo referencia a que se refieran a tales actuaciones en el exterior común con competencias del ayuntamiento, no en zonas privadas de la Propiedad. A sensu contrario, todos los elementos por los que se reclama el pago y no incluidos en el anterior deben ser asumidos por los demandados en proporción a lo que corresponda cuando eran propietarios; a título de ejemplo nos referimos a mantenimiento de parque infantil, gimnasio, cafetería, restaurante, parking privado, infraestructura de la presa, y otras similares.

4.- Contra la sentencia los demandados formulan recurso de apelación que articulan en los motivos que, erróneamente numerados, introducen con las siguientes fórmulas:

"Primero.- Error en la valoración de la prueba.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba.

Tercero.- Falta de legitimación pasiva de mis representados.

Cuarto.- Infracción por aplicación indebida de la Ley de Propiedad Horizontal, en orden a la exigencia de las cuotas reclamadas.

Sexto.- Infracción del principio "in illiquidis non fit mora."

Y en él termina solicitando la estimación del recurso y acuerde la revocación de la sentencia recurrida absolviendo a D. Hilario de las cantidades reclamadas, e igualmente a Dª. Africa y D. Bernardino, sin perjuicio de la solicitud subsidiaria de limitación de la condena a Dª. Africa y D. Bernardino hasta el mes de julio de 2017, fecha en la que la actora reconoce su baja de la Asociación, absolviéndoles de las cantidades correspondientes a las cuotas posteriores; condenando a la actora al pago de las costas causadas.

La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

En su desarrollo argumental alegan los apelantes que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba documental ( art. 319 LEC) al considerar que son copropietarios del Club Social y que resulta transcendente enmendar el error de la sentencia de instancia por cuanto considera que la obligación al pago de las cuotas por mis representados deriva de su condición de "copropietario o comunero".

Alegación que no puede prosperar pues, contrariamente a lo que invoca el recurrente, la sentencia apelada resta transcendencia al hecho de que los demandantes fueran o no socios del club pues lo relevante, así lo declara, es que sean copropietarios de un inmueble en la Urbanización DIRECCION000, dice así que "Respecto a la condición o no de socio, esta cuestión no es relevante para estar obligado al pago, cabe referirse a la sentencia de la AP de Madrid, sección 11, de 21 de octubre de 2001 que se refiere a las siguientes cuestiones. (...) De ello cabe colegir que el hecho de que no sea asociada, ni nunca haya pertenecido a la Asociación, no le exime del pago de los gastos derivados de los elementos comunes, que se integran en la Urbanización DIRECCION000."

Se invoca también por los apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba documental privada ( art. 326 LEC) al sostenerse en el Fundamento de Derecho Tercero que " Por otro lado, y aunque entendemos que ni siquiera es necesario, se ha asistido por alguno de los demandados a las asambleas de 2013 y de 2016 al menos, y sin impugnar aquellos acuerdos no cabría abstenerse de cumplirlos. Lo mismo cabe decir de la acreditada entrega de unos llavines, documento 13, lo que implica la posibilidad del uso de los mismos", consideración que según alega, se mantiene de forma general sin precisar que el demandado D. Hilario, solo fue propietario a partir de la adquisición de la nuda propiedad en fecha 7 de marzo de 2018, sin que haya utilizado en ningún momento las instalaciones de la Asociación, ni tampoco haya pertenecido, ni siquiera de forma pasiva a la Asociación demandante, alegación también irrelevante pues la sentencia apelada sí reconoce y así lo expresa que " se reconoce legitimación de D. Bernardino, Dª. Africa como nudos propietarios hasta 7 de marzo de 2018 y a D. Hilario a continuación como nudo propietario " sin que tampoco estime relevante el que se hiciera o no uso de las instalaciones o de parking, pues como razona la sentencia, tras declarar aplicable el régimen del art. 24 LPH, " Allí donde hay comunidad de bienes, hay obligación de los comuneros a contribuir a los gastos comunes de conservación de la cosa ( art. 395 CC ). Por ello es indiscutible la obligación que los demandados (al igual que el resto de copropietarios de las parcelas y chalets) tienen de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los servicios comunes. Obligación que deriva no de la condición de "socio", sino de la condición de "copropietario o comunero"".

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva.

Bajo este enunciado insiste el apelante en la falta de legitimación pasiva de D. Bernardino y Dª. Africa al no formar parte de la Asociación demandante, al reconocerse expresamente su baja mediante Burofax de 20 de julio de 2017 (doc. 3 contestación). De ahí que con carácter subsidiario, se solicitara la limitación de la condena a la cantidad de 4.904,15 € por cuotas devengadas hasta el mes de julio de 2017, fecha en la que la actora reconoce la baja de la Asociación de D. Bernardino y Dª. Africa, absolviéndoles de las cantidades correspondientes a las cuotas posteriores. Añade que, en todo caso, dejaron de ser propietarios de la vivienda el día 7 de marzo de 2018, por lo que por tal motivo y con tal carácter también concurriría la falta de legitimación pasiva desde dicha fecha en la que pasaron a ser sólo usufructuarios no procediendo reclamación alguna posterior a dicha fecha. Y que la reclamación tampoco puede prosperar frente al actual nudo propietario D. Hilario, quien adquirió en esa misma fecha 7 de marzo de 2018, quien no ha sido nunca miembro de la Asociación demandante ni nunca ha utilizado instalación alguna de la misma.

El motivo del recurso deviene inatendible ya que la cuestión que aquí se plantea aparece oportunamente resuelta en la sentencia apelada cuando afirma que se reconoce la legitimación de D. Bernardino y Dª. Africa como nudos propietarios hasta 7 de marzo de 2018 y a D. Hilario como nudo propietario desde aquella fecha.

En otro orden y como alegan D. Bernardino y Dª. Africa, cierto es que la Asociación demandante admitió su baja en la misma pero no con los efectos pretendidos, pues en contestación a tal solicitud se les hizo saber que la obligación al pago de las cuotas que cursa la Asociación " corresponden a todos los propietarios de la Urbanización, independientemente sean propietarios asociados o no asociados, por lo que la baja realizada no supone ningún cambio en su obligación de pago de las cuotas", razonamiento que esta sala comparte y determina también la obligación del demandado D. Hilario, al pago de las cuotas desde el 7 de marzo de 2018, aunque no sea miembro de la Asociación pues según el art. 22 de los Estatutos de la misma, que se acompañan como documento 2 de la petición inicial de monitorio, " la baja del asociado que aun siga siendo propietario se aceptara siempre previa su solicitud, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de propietario de la Urbanización DIRECCION000 ", especificándose en el art.2 que constituyen elementos comunes de la urbanización DIRECCION000, entre otros que enumera, el Club Social y en general, cualquier otro servicio o elemento que se incluya dentro del ámbito de actuación de la Asociación y que no sea de titularidad particular o de competencia exclusiva de las administraciones públicas, de tal forma que la obligación de pago de los demandados no deriva de la condición de "socio", sino de la condición de "copropietario o comunero".

Por lo anterior, el motivo también ha de ser desestimado.

CUARTO.- Infracción por aplicación indebida de la Ley de Propiedad Horizontal, en orden a la exigencia de las cuotas reclamadas.

Alega el apelante que la sentencia recurrida aplica la Ley de Propiedad Horizontal de forma impropia pues si bien antes de que el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid asumiera íntegramente las competencias del barrio DIRECCION000 se venía reconociendo una asimilación a la propiedad horizontal, lo cierto es que tal situación ha variado, y que siendo el Ayuntamiento de Las Rozas el que tiene plena competencia para el mantenimiento, seguridad y dotación de servicios a la Urbanización DIRECCION000, no está legitimada para reclamar el pago de cuotas por un mantenimiento que ,como se ha expuesto, ya no tiene. Y que ya la SAP Madrid, Sección 25ª de 19 de diciembre de 2019, rec. 440/2019, ha reconocido expresamente todas las competencias asumidas por el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid , así dice que " Las competencias en materia de limpieza, recogida de residuos, envases, papel y cartón, de mantenimiento y limpieza de mobiliario urbano, de mantenimiento y limpieza de zonas verdes, de mantenimiento de viales, señalización vertical, horizontal y acerados, mantenimiento de alumbrado exterior, costes energéticos relativos a las instalaciones de alumbrado exterior, mantenimiento de la red de saneamiento, distribución de agua y transporte colectivo de viajeros, son servicios de competencia municipal que presta el ayuntamiento (folio 128 y siguientes de las actuaciones), de conformidad con el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , así como la vigilancia de los espacios públicos, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, no tratándose de una comunidad de propietarios propiamente dicha, (como reconoce la propia apelante al hablar de comunidad de propietarios de hecho), y siendo el Ayuntamiento el que presta los servicios indicados, no está justificado el que se obligue a todos los propietarios de inmuebles de la urbanización a pagar una cuotas de una asociación que, según la propia apelante, van destinadas a recogida de residuos, limpieza de calles, recogida de poda, transporte, seguridad, y señalización, competencias todas ellas municipales que el ayuntamiento lleva a cabo, según resulta de la documental mencionada."

Alegación superflua e irrelevante pues la sentencia apelada precisamente excluye de la reclamación los gastos que se derivan de tales conceptos, así consta en el fallo de la sentencia la condena " a abonar la cantidad que resulte en fase de ejecución de todos los gastos que se facturan con exclusión de los de limpieza, recogida de residuos, envases papel y cartón, de mantenimiento y limpieza de mobiliario urbano, de mantenimiento y limpieza de zonas verdes, de mantenimiento de viales, señalización vertical, horizontal y acerados, mantenimiento de alumbrado exterior, costes energéticos relativos a las instalaciones de alumbrado exterior, mantenimiento de la red de saneamiento, distribución de agua y transporte colectivo de viajeros".

Añade el recurrente que la sentencia mantiene la obligación de pago por el resto de conceptos no asumidos por el Ayuntamiento, incluso aquel referido a la concesión solicitada por la Asociación demandante de uso para disfrute y recreo de la denominada presa del DIRECCION000. Y que se trata de unos servicios, los del Club Social, que no son necesarios y además son y deben ser de ámbito privado para los asociados, no representan tampoco una utilidad general y aun así tampoco sería repercutible su gasto a los no asociados invocando al efecto la SAP Madrid, Sección 25ª de 19 de diciembre de 2019, rec. 440/2019, según la cual " el club social, la piscina y la seguridad privada no pueden imponerse al propietario que no quiere estar asociado"; sin embargo, tal afirmación venia referida a la sentencia de instancia que en este punto fue confirmada pero por no haberse acreditado por la demandante, a quien incumbía la carga de la prueba ( art. 217 LEC), que todos los propietarios tuvieran libre acceso a la piscina.

En definitiva, lo que subyace es el debate sobre la legitimación de la Asociación de propietarios frente a los propietarios no asociados, a la que ya hemos dado respuesta en el ordinal anterior, y para mayor fundamentación nos remitimos al contenido de la SAP Madrid, Sección 19, de 19 de abril de 2023 rec. 582/2022, con cita incluso de la de esta Sección 8º de 13 de octubre de 2008, del siguiente tenor:

"1.- Son reiteradas las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que analizan la legitimación de la demandante en la reclamación de gastos de contribución a los servicios que prestan a los propietarios de las parcelas. Todos ellos parten de que no se ha constituido como una Comunidad de Propietarios al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal ni constituye una entidad urbanística colaboradora. Son otros los argumentos que esgrimen para reconocer el crédito frente a demandados que no son miembros de la Asociación. Cabe citar:

- SAP Madrid, Sec. 11ª nº 591/2011 de 21-10 :

"Efectivamente, aunque la demandada nunca ha pertenecido a LA ASOCIACIÓN, ello no le exime como propietaria de una parcela en la Urbanización DIRECCION002, no sólo a contribuir con los gastos derivados de los elementos comunes fijados en los Estatutos de LA ASOCIACIÓN, sino también por el mero hecho de comprar una finca en dicha Urbanización, se crea una titularidad ob rem entre la parcela y los derechos en la finca común, perteneciente a la Asociación. Por lo tanto, del documento n º 2, aportado con la demanda, se deduce claramente que todos y cada uno de los propietarios de la Urbanización, son propietarios a su vez del CLUB SOCIAL, independientemente de su condición de asociado, puesto que se integra como un elemento común, con el que debe contribuir todo propietario, por el mero hecho de serlo .

De ello cabe colegir que el hecho de que no sea asociada, ni nunca haya pertenecido a LA ASOCIACIÓN, no le exime del pago de los gastos derivados de los elementos comunes, que se integran en la DIRECCION002. En este sentido, cabe citar, el gran número de sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, que en supuestos idénticos al debatido, han condenado a los propietarios, no asociados de la Urbanización DIRECCION002, al pago de las cuotas. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 13 de octubre de 2008, (Sección Octava), dispuso lo siguiente: "Pero antes de una dimensión administrativa hay una relación civil evidente que la constituye la copropiedad de aquellos elementos comunes que dan cohesión física y apoyo de la vivienda o parcelas y que tienen obligación de mantener en tanto el Ayuntamiento asuma la titularidad (pública) de viales, alumbrado, canalizaciones, etc. Allí donde hay comunidad de bienes, hay obligación de los comuneros a contribuir a los gastos comunes de conservación de la cosa ( art. 395 CC). Por ello es indiscutible la obligación que los demandados (al igual que el resto de copropietarios de las parcelas y chalets) tienen de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los servicios comunes. Obligación que deriva no de la condición de "socio", sino de la condición de "copropietario o comunero". Ya hemos indicado anteriormente que la realidad que se aprecia en este conflicto es la de una comunidad de propiedad horizontal (implícita) bajo la cobertura jurídica de una asociación (explícita). Hasta el punto de que, aunque desapareciera la Asociación, seguiría subsistiendo, aunque fuera de hecho, la comunidad de bienes. Y aunque un socio deje de ser socio, porque el asociacionismo se basa en la voluntad libre del individuo, no por eso desaparece su condición de "condueño", ni su obligación de contribuir a los gastos comunes de la copropiedad. (...) Que el denominado DIRECCION003 es elemento común queda acreditado por la inscripción registral de la escritura de 19 de diciembre de 1985 por la que se trasmite la titularidad dominical de la parcela de terreno urbanizado denominada DIRECCION003."

En el mismo sentido, también caben citar -entre otras- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de junio de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de junio de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de julio de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de octubre de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de noviembre de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de febrero de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de mayo de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de mayo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de septiembre de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de marzo de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de marzo de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de abril de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2011 ".

- SAP Madrid, Sec. 25ª nº 541/2004 de 5-10 :

"Partiendo de lo anteriormente expuesto, es lo cierto que bajo la denominación de Asociación se integra una estructura organizativa de los copropietarios compradores de parcelas en la Urbanización DIRECCION002, con pertenencia a la misma por la vinculación de la propiedad en relación al sostenimiento y mantenimiento de elementos comunes, semejante a lo que se denomina Comunidad de Propietarios regulada en la Ley de Propiedad Horizontal. El momento en que se constituyó la Asociación demandante, con escasa proyección de la problemática jurídica de las distintas formas organizativas de las supracomunidades, organizaciones planas o urbanizaciones, fue resuelto posteriormente con indicación de la conveniencia de la aplicación analógica de las disposiciones normativas de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación a la contribución de los gastos de mantenimiento y conservación de elementos comunes, circunstancia que ha venido a ser finalmente resuelta por la reforma de la citada Ley mediante el artículo 24 que alude a la regulación de los complejos inmobiliarios, habiéndose evidenciado con el tiempo la problemática jurídica derivada de la adopción de la forma asociativa para conjugar la vinculación de la propiedad con elementos comunes, con la libertad del socio para formar o no parte de la Asociación en que se integra, originando así conflictos de intereses como el presente."

- SAP Madrid, Sec. 14ª nº 588/2004, de 20-7 :

" Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 30 de junio de 2004 (rollo 239/02 ) sobre la cuestión sometida a debate, con ocasión de una reclamación efectuada por la Asociación actora a la propietaria de otra parcela integrante de la DIRECCION002. En dicha sentencia se razonaba:

"La libertad de asociación, y su vertiente negativa de no asociación no legitima el impago de las cantidades originadas por la obligación del propietario de contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes comunes del conjunto donde están sitos los privativos.

Es más, la estrategia de desvinculación de los aspectos asociativos imbricados en los derechos fundamentales y libertades públicas, y los comunitarios propios de las obligaciones propter rem, está en los límites del abuso del derecho.

En este caso, la constitución y pertenencia a una asociación fue el vehículo elegido para solucionar los problemas jurídicos y económicos que se originaban por la creación de urbanizaciones privadas anteriores a Ley de Propiedad Horizontal de 1960, o con posterioridad a ella, pero antes de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999.

Pues bien, parece poco adecuado negarse a pagar las cuotas comunes con el pretexto de la baja en la Asociación de Propietarios, pues las cuotas responden no solo al ejercicio del derecho fundamental de libertad de asociación, sino a la cualidad de propietario de un determinado inmueble y a los gastos que se originan por la conservación del conjunto. "

- SAP Madrid, Sec. 20ª, nº 254/2005 de 4 de mayo :

"Siendo jurídicamente concebible que los demandados se den baja de la asociación de propietarios, por permitirlo así los Estatutos, no es posible, en tanto sigan siendo propietarios de una parcela junto con la cuota aneja e inseparable que les corresponda en los elementos comunes, el que dejen de abonar las recibos de gastos generales que les correspondan, pues en definitiva cada copropietario tiene la obligación de participar en las cargas de los elementos comunes en proporción a su cuota, y someterse, en cuanto a la administración, a los acuerdos de la mayoría de los partícipes, en este caso articulada en la asociación de propietarios demandante al no existir ningún otro sistema de gestión de los intereses colectivos de los propietarios de las parcelas".

2.- Como puede verse las resoluciones citadas y aquellas que invocan significan que para atender a los gastos de la urbanización se eligió como vehículo la creación de una ASOCIACIÓN de propietarios, que los gastos que se reclaman no derivan de la pertenencia a ésta sino de la cualidad de propietarios de las parcelas, tratándose de una obligación propter rem. Es la existencia de una comunidad de bienes la que legitima a la demandante a reclamar una contribución en unos gastos comunes. Estas resoluciones, cuyos argumentos compartimos, censuran la estrategia de aquellos propietarios que, desvinculándose de la Asociación, pretenden quedar al margen de la contribución a servicios comunes. Y siendo la reclamada la que se aprueba por los propietarios que permanecen en la Asociación y que se gira a todos los propietarios, procede declarar la obligación de pago de la parte demandada. "

Lo anterior, que confirma el criterio de esta sala, determina que, como sostiene la sentencia apelada, todos los elementos por los que se reclama el pago no incluidos en la anterior relación, deben ser asumidos por los demandados en proporción a lo que corresponda cuando eran propietarios; y respecto a la infraestructura de la presa, la sentencia valora la testifical de D. Fidel, director de explotación, quien manifestó que desde hace dos años la Confederación del Tajo permite un uso deportivo y recreativo, asumiendo en la concesión la comunidad el mantenimiento, y siendo que no cumpliendo con tal podría ser la comunidad sancionada, hechos que no se desvirtúan en el recurso.

QUINTO.- Infracción del principio "in illiquidis non fit mora".

Alega el demandado que la condena al pago de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, debe ser revocada conforme al principio " in iliquidis non fit mora" pues la condena no lo ha sido al pago de una cantidad determinada sino de la que se fije en ejecución de sentencia.

Al efecto señala la STS de 28 de mayo de 2009, rec. 1795/2004 que " la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero, así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa - que había sido negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: "non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat": Digesto 50.17.99- y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada - como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión -sentencias 21 de marzo de 1.994 , de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.00 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas"

Y la STS de 2 de julio de 2019 que " Como recuerda la sentencia 228/2019, de 11 de abril , la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del "canon de razonabilidad" en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1198/2007, de 16 de noviembre - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y 451/2008, de 19 de mayo , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía".

De su aplicación al caso, siguiendo el canon de razonabilidad a los diferentes hitos procesales, es claro que las cuotas reclamadas por los gastos comunes de la urbanización comprendían, sin desglosar, gastos de limpieza, recogida de residuos, envases papel y cartón, de mantenimiento y limpieza de mobiliario urbano, de mantenimiento y limpieza de zonas verdes, de mantenimiento de viales, señalización vertical, horizontal y acerados, mantenimiento de alumbrado exterior, costes energéticos relativos a las instalaciones de alumbrado exterior, mantenimiento de la red de saneamiento, distribución de agua y transporte colectivo de viajeros, servicios de competencia municipal que ya venía prestando el Ayuntamiento con anterioridad, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen local, sin coste alguno para la comunidad, así como la vigilancia de espacios públicos, lo que en parte hizo también razonable la oposición de los demandados, y como quiera que se ignora, incluso a la fecha de la sentencia, cual sea el importe a cuyo pago han de hacer frente estos lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia conforme a la liquidación que aporte la Asociación demandante cuyos órganos se encargan de su gestión y administración, y la oposición que a esta también puedan articular los demandados, es pertinente dejar sin efecto el pronunciamiento al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, estimando con ello el motivo del recurso.

SEXTO.- Costas de la alzada.

La estimación parcial del recurso comporta que no se haga pronunciamiento de las costas de esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino, Dª. Africa y D. Hilario, contra la Sentencia número 93/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda en fecha 30 de marzo de 2022 en los autos de Procedimiento Ordinario número 669/2020.

2º.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictando otra por la que desestimamos la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

3º.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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