Sentencia Civil 139/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 139/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1173/2021 de 01 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Nº de sentencia: 139/2023

Núm. Cendoj: 28079370082023100181

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4856

Núm. Roj: SAP M 4856:2023


Encabezamiento

diencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0149133

Recurso de Apelación 1173/2021 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 877/2018

APELANTE: D. Ildefonso y Dña. Blanca

PROCURADOR Dña. ANA LLORENS PARDO

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

SENTENCIA Nº 139/2023

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 877/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Ildefonso y Dña. Blanca, representada por la Procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO, y de otra, como parte demanda-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dña. VICTORIA PÉREZ-MULET DIEZ PICAZO.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ildefonso y Dña. Blanca contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, Nº NUM000, DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de febrero de 2023.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte actora, propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 planta NUM001, la sentencia que ha desestimado su demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios de la finca, en la que pretendía que se condenase a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de 59.564,90 euros como indemnización por daños y perjuicios causados por la suspensión de las obras de reforma de su vivienda acordada en sendos procedimientos de Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva, Juicio Verbal nº 835/16 del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 y Juicio Verbal nº 351/18 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid.

Según relata la parte actora en su demanda, la obra de su vivienda fue suspendida en fecha 5 de Agosto de 2016 por orden judicial, suspensión que se mantuvo hasta la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Febrero de 2018 en el recurso de apelación instado por la actora. Añade que tras haber perdido el primero de los juicios de suspensión de obra nueva, interpone la Comunidad demandada nueva demanda de suspensión de obra nueva en fecha 15 de Marzo de 2018, logrando una nueva suspensión de obra hasta que se alza en un mes la suspensión tras el recurso de reposición presentado por la actora, prestando caución, y, finalmente la demanda es desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia en virtud de Sentencia dictada el 20 de Julio de 2018, resolución no recurrida.

Como consecuencia de las paralizaciones, en lugar de concluir las obras en fecha 20 de Noviembre de 2016, terminaron en Junio de 2018, causándole daños por importe de 59.564,90 euros, de los cuales 55.100 euros corresponden al alquiler de otra vivienda para los actores durante dicho tiempo, y el resto al almacenaje de muebles.

La sentencia desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios demandada. Razona que conforme establecen la SAP de Madrid nº 71/2018, de 21 de Febrero de 2018, recurso de apelación nº 571/17, dimanante del procedimiento de Juicio Verbal nº 835/16 del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid (doc. 16 y 20 demanda) y la Sentencia nº 165/18, de fecha 20 de Julio de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, recaída en autos de Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva nº 351/18, (documento 18 demanda) se desestimaron las demandas de la Comunidad por falta de legitimación activa por carecer el presidente de la comunidad de propietarios de autorización para presentar la demanda. Por tanto , según la sentencia apelada, la comunidad no tuvo la condición de parte en ninguno de los dos procedimientos indicados, no ejercitando acción alguna contra los hoy actores, por lo que no puede ser parte demandada en este procedimiento, debiendo acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimarse íntegramente la demanda.

Se alza en apelación la parte actora quien formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados: Primera.- sobre los procedimientos previos que dan lugar a la demanda; Segunda.- sobre la legitimación pasiva de la comunidad demandada; Tercera.- sobre la legitimación pasiva en el marco de la reclamación de daños y perjuicios.-; Cuarta.- sobre el resto de las alegaciones sostenidas en la demanda y sobre las que no se pronuncia la sentencia apelada.

La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- El recurrente efectúa en su primera alegación un resumen de los antecedentes de los procedimientos verbales en que se acordó la suspensión de la obra, el primero instado en el año 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid, en que recayó sentencia estimatoria que fue objeto de apelación , y que resultó revocada por la sentencia dictada por la secc. 19ª de esta AP y el segundo, procedimiento seguido en el juzgado núm. 2 de Madrid cuya sentencia desestimatoria no fue recurrida.

Carece pues la alegación de contenido impugnatorio.

Es en las alegaciones expuestas bajo los números dos y tres de su escrito, en las que la parte, tras invocar jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de responsabilidad de daños y perjuicios en caso de demandas interdictales - STS 28 de marzo de 1998 (Rec. 812/1994); STS 355/2001 (Rec. 821/1996)- se dirige contra la razón de decidir de la sentencia, que desestima la demanda al apreciar falta de legitimación pasiva de la Comunidad demandada por el razonamiento de que en ambos procedimientos la demanda interpuesta en nombre de la comunidad actuando en su representación su presidente fueron desestimadas por falta de legitimación activa. En el primer caso, porque no se había autorizado por la Junta de propietarios para la interposición de la demanda y en el segundo procedimiento, porque si bien se había autorizado al presidente para interponer una demanda para obligar a la parte hoy actora a reponer la vivienda a su estado original, la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva no se ceñía a lo acordado por la comunidad de ahí que se preciara la falta de legitimación activa en la interposición de esa demanda.

Se dice por la apelante que carece de importancia el hecho de que la demanda fuese desestimada en segunda instancia por falta de legitimación, ya que el daño estaba efectivamente provocado, al ejercitar una acción no protegida por las normas procesales. Se supedita la reparación del daño de forma exclusiva a la interposición de una acción declarada infundada.

Se afirma que es del todo inaceptable que se premie la conducta de la Comunidad con la desestimación de la demanda de reclamación de daños y perjuicios sobre la base de que no estaba legitimada para ejercitar una acción y causar unos daños que realmente causó., teniendo en cuenta que el representante no actuó a título particular. No parece comprensible, añade el apelante a este respecto, que se niegue la condición de parte a la Comunidad de Propietarios, en tanto que es el impulsor de la acción provocadora del daño alegando una evidente relación jurídica entre las partes del procedimiento. Lo relevante es la efectiva interposición del interdicto por parte de la Comunidad, interposición en la que no se observan los principios de la buena fe. En consecuencia, no procede analizar, como hace la sentencia recurrida, una falta de legitimación activa en pasados procedimientos que no fue obstáculo alguno para causar un efectivo perjuicio cuya indemnización se reclama .

Así planteado el recurso, es preciso dirimir si la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad en aquellos procedimientos tiene como efecto que la misma no pueda ser demandada cuando lo que se pretende es el resarcimiento de los daños causados por la interposición de las demandas.

Debe partirse de que tal como se prevé en la LPH la capacidad procesal la ostenta el Presidente conforme al artículo 13.3 que dispone que "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten".

Como puntualiza la SAP Provincial de Madrid ( Sección 14ª), sentencia 28.12.2017: rec. 371/17 : "Con carácter general, el Presidente de la Comunidad de Propietarios está legitimado para actuar en el ámbito de las facultades que le otorga el art. 13 L.P.H , como representante de la Comunidad en juicio y fuera de él, con dos consecuencias diferentes: de un lado, sus actos obligan a la Comunidad representada, y de otro lado la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, derivada de dichos actos, no se contrae personalmente por quien ostenta el cargo, sino que se contrae y asume por la Comunidad representada.

Se trata de una representación de naturaleza mixta, entre la representación orgánica y la voluntaria, de un lado en cuanto órgano de la Comunidad creado por la ley con las funciones legalmente asignadas, y de otra parte con las notas propias del mandato representativo. Precisamente sobre ese fundamento, cuando el Presidente ejecuta actos o contrae obligaciones excediéndose de sus atribuciones no obliga a la Comunidad (con excepciones asociadas a la apariencia de su actuación y buena fe de los terceros), y de igual forma, cuando actúa con exceso sobre el mandato recibido, traspasando sus límites, contrae responsabilidad personal, en la forma que contempla el art. 1725 Cc . (Por todas, Ss T.S. 24.Jun.2016 , 25.Abr.1992 o 14.Jul.1989 )".

Sobre la naturaleza de la representación del presidente de la comunidad la SAP de Madrid, Civil sección 12 del 27 de junio de 2018 Recurso: 38/2018, aclara lo siguiente:

"...la responsabilidad del Presidente de la comunidad frente a ésta, a falta de norma específica en la Ley de Propiedad Horizontal, se rige por las normas del mandato, tal y como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1984 , criterio seguido por la doctrina de las Audiencias Provinciales (Sentencias de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2 de 13 de febrero de 2015 y Alicante, Sección 9, de 22 de abril de 2016, entre otras)."

Es, pues, en el marco del mandato en el que hay que examinar la responsabilidad del presidente -que excluiría la legitimación de la Comunidad- que como la del mandatario puede venir dada a título de dolo o culpa, tal y como indica el artículo 1726 del Código Civil, y puede surgir cuando se traspasa el límite del mandato ( artículo 1725 CC).

Se trata en definitiva de determinar si en este caso ha existido esa actuación del presidente de espaldas a la comunidad, de modo que las consecuencias de sus actos deban recaer en su persona y no en la comunidad por cuya cuenta interpuso las demandas. Y a este respecto debemos diferenciar entre el incumplimiento del requisito de orden procesal exigido jurisprudencialmente para la presentación de demanda cuando el presidente actúa en nombre de la Comunidad de Propietarios cuya ausencia determinó la desestimación de las demandas y las relaciones internas entre presidente y Comunidad regidas , como se ha apuntado, por las normas del mandato. A este respecto viene al caso la previsión del artículo 1727 CC según el cual: "En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente"

Pues bien, en este caso tal como consta en la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 92 de Madrid, (documento núm. 16 de la demanda), se desestimó precisamente la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad allí demandante porque se había aportado al procedimiento el Acta de 13 de septiembre de 2016 según la cual se informó de la presentación de la demanda en Junta, y que todos los propietarios -excepto el sr. Ildefonso- mostraron su conformidad. Ciertamente este pronunciamiento fue revocado en segunda instancia al entender la Audiencia Provincial que el acuerdo de la Junta debió ser previo a la presentación de la demanda. Pero en lo aquí resulta relevante, la actuación del presidente como mandatario de la comunidad quedó ratificada y salvada la extralimitación en que habría incurrido cuando presentó la demanda. De ahí que la obligación de resarcir daños y perjuicios por la presentación de aquella demanda deba recaer en la órbita de la propia Comunidad, debiendo en suma revocar la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad respecto de los daños causados por la paralización acordada en procedimiento de juicio verbal de paralización de obra nueva nº 835/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid.

Suerte distinta debe correr, conforme lo razonado hasta aquí, el supuesto perjuicio imputado a la paralización que se dice de un mes, acordada en procedimiento juicio verbal de paralización de obra nueva nº 351/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid. En efecto en este procedimiento fue desestimada la petición de paralización de obra porque la juez entendió que el acuerdo de la Junta de 2 de marzo de 2018, no autorizaba al presidente a presentar la demanda de paralización de obra nueva, sino que se le autorizaba para instar la oportuna demanda para que los propietarios de la vivienda repusieran los elementos comunes a su estado original. Carecía pues de cobertura la demanda presentada en acuerdo alguno de la Junta, sin que en este caso conste ratificación posterior de la Junta de propietarios a la actuación del Presidente, de ahí que el perjuicio causado por la paralización durante un mes de la obra, que es lo alegado en la demanda, no pueda ser reclamado a la Comunidad, pues carece de condición de titular de la relación jurídica ( artículo 10 LEC).

TERCERO.- Conforme lo expuesto debe procederse al examen de la responsabilidad de la Comunidad por la paralización de la obra durante 18 meses ,desde que se acordó por providencia dictada por el Juzgado núm. 92 de Madrid hasta que se alzó la suspensión al ser desestimada la demanda en segunda instancia.

Existe un sólido cuerpo jurisprudencial sobre la responsabilidad del demandante en caso de causación de daños y perjuicios por paralización de obra nueva. Así, además de las Sentencias de nuestro Alto Tribunal, parcialmente transcritas en el recurso, cabe citar la STS, Sala Primera, 753/2008, de 4 de septiembre en la que la Sala declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del resarcimiento de los perjuicios que se dicen anudados a la suspensión de una obra por el ejercicio de acción interdictal:

" I. La Ley de Enjuiciamiento Civil, al exigir en distintos supuestos el aseguramiento de la hipotética indemnización- artículos 40.7 , 64.2 , 256.3 , 569.2 , 598.2 y 728.3 -, contempla la posibilidad de que el proceso o la realización de singulares actos procesales cause daño a una de las partes que la otra debe reparar.

A esa responsabilidad se ha referido en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria: sentencia de 27 de junio de 1962 ; de práctica de embargos: sentencias de 23 de abril de 1960 , 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982 ; de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio: sentencia de 2 de junio de 1981 ; de interposición de querellas: sentencia de 31 de enero de 1992 ; de práctica de anotación preventiva de demanda: sentencia de 4 de julio de 1972 ; de denuncia penal y subsiguiente prisión: sentencia de 10 de octubre de 1972 .

En particular, son múltiples las sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la paralización de obras a consecuencia del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva, con apoyo en los artículos 1.663 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - sentencias de 5 de diciembre de 1980 , 17 de marzo de 1984 , 23 de noviembre de 1984 , 7 de abril de 1986 , 5 de junio de 1995 y 4 de diciembre de 1996 , 28 de marzo , 30 de junio y 26 de octubre de 1.998 , 6 de febrero de 1.999 , 2 de febrero , 6 de abril y 18 de julio de 2.001 , 31 de octubre de 2.002 , 14 de marzo , 15 de abril y 3 de noviembre de 2.003 , 29 de diciembre de 2.004 , 18 de mayo de 2.005 y 18 de junio de 2.006 , 2 de junio de 2.008 -.

II. En numerosas oportunidades, al pronunciarse sobre el referido tipo de conflicto de intereses, este Tribunal Supremo ha declarado que el sólo hecho de haber sido desestimada la acción interdictal no hace nacer inevitablemente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el titular de la obra paralizada, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se condiciona a la estimación de la solicitada. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 1.996 , invocada por los demandados en su motivo segundo, 18 de julio de 2.001 y 5 de marzo de 2.004 .

Por otro lado, el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución Española -, que incluye, además del acceso a los Tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente - sentencia del Tribunal Constitucional 160/1.991, de 18 de julio -, por más que fundamental, no es absoluto - sentencias del Tribunal Constitucional 32/1.986, de 21 de febrero -. De modo que, en términos de la sentencia de 29 de diciembre de 2.004 , la regla "qui iure suo utitur neminem laedit" no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que quede amparado un ejercicio abusivo del mismo.

Antes bien, para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetiva o subjetiva - sentencias de 29 de diciembre de 2.004 y 28 de enero de 2.005 -, en que se asienta dicho concepto - sentencias de 18 de mayo de 2.005 y 29 de septiembre de 2.007 -, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.

Sobre cuándo puede tenerse por infundada la demanda interdictal , la STS, , 1229/2004, de 29 de diciembre declara : " La Sentencia aquí recurrida, además de negar la culpa de quienes interpusieron la demanda de interdicto de obra nueva (innecesaria para la existencia de extralimitación), negó, a partir de un supuesto fáctico que resulta inalterable, el abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva con unos argumentos que resultan incontestables: (a) la Sentencia de primera instancia ratificó la suspensión de la obra, afirmando el fundamento de la acción; (b) la de apelación la alzó, en aplicación del artículo 16 de los estatutos de la comunidad de propietarios, al considerar el Tribunal sentenciador que las obras eran de adaptación del local y que no afectaban a la estructura del edificio; (c) la entidad de las repetidas obras, que incluían la creación de una planta intermedia en el local, mediante la rebaja del suelo, convertía en discutible, cuanto menos, que la estructura no resultase afectada. En conclusión y en términos de la Sentencia de 27 de mayo de 1.988 , no cabe atribuir a quienes ejercitaron la acción interdictal una "conducta claramente infundada".. .."

Y la STS, Sala Primera, 156/2004, de 5 de marzo [añade: " La doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la estimación de este tercer motivo del recurso; estimada en ambas instancias la acción interdictal de obra nueva ejercitada por el demandado ahora recurrente, ello impide estimar que se trate del ejercicio de una acción "infundada", circunstancia esta que, como exige la doctrina jurisprudencial antes citada, "ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en el juicio interdictal" y no, como parece entender la sentencia impugnada, del resultado de las pruebas practicadas en estos autos sobre la naturaleza y entidad de las obras que resultaron paralizadas. Por otra parte las relaciones de carácter personal entre el ahora recurrente y el matrimonio formado por don Alberto y la farmacéutica doña Penélope , no son bastantes a poner de manifiesto la existencia de una intención dolosa del interdictante, dirigida a causar daño a la otra parte, habida cuenta de que, como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2000 , "sólo podrá inclinarse a la tesis del reclamante cuando exista prueba seria, eficaz y -como se ha dicho- contundente de la intención de la otra parte de dañar y de que su conducta ha sido dolosa y manifiestamente temeraria y, por ello, arbitraria, caprichosa y abusiva", contundencia de que carecen los hechos probados en la instancia. ..".

Precisa asimismo la STS 27 de mayo de 1998: "dado el carácter excepcional de esta institución y la exigencia de que en los supuestos en que se estime la existencia de abuso han de ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado". Y la de 3 de julio de 1997: "la evidencia de estarse en presencia de una acción interdictal "clara o manifiestamente infundada" ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en el juicio interdictal".

Debe, pues, examinarse el caso concreto partiendo de que la mera desestimación de la demanda no es suficiente para apreciar la responsabilidad del demandante; igualmente debe estarse a la fundamentación de las sentencias recaídas en el procedimiento en que se acordó la paralización de la obra para valorar si la demanda fue o no infundada.

Pues bien, con tales premisas la demanda no puede sino ser desestimada , siendo para ello suficiente atender a lo dicho en la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento nº 836/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia num 92 de Madrid, que fue estimatoria de la demanda al entender, sentado que la Comunidad sí ostentaba legitimación activa para demandar, que estaba suficientemente justificada la petición de paralización de la obra. Si la sentencia de la AP, que resolvió el recurso de apelación , desestimó finalmente la demanda no fue porque se apreciara que no era así ,sino por otros razonamientos, tal como se ha indicado. De todo ello se concluye que, en contra de lo repetido por la recurrente a lo largo de su escrito de recurso, la demanda en que se instó la paralización de la obra no fue infundada y no existió, por tanto, una patente intención dolosa de causar un perjuicio a los actores mediante su presentación.

La demanda ha sido ,en suma, correctamente desestimada por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, si bien -parcialmente- por fundamentos distintos a los de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen al apelante ( artículo 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Blanca y D. Ildefonso contra la sentencia de dictada en Juicio Ordinario número 877/2018 seguido en el juzgado de primera instancia núm. 55 de Madrid, resolución que se confirma, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.