Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 261/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 698/2022 de 01 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 261/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100264
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9562
Núm. Roj: SAP M 9562:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 458/2017
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 458/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Paloma, representada por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistida por el Letrado D. Pablo P. Cid Fernández, y de otra, como demandada-apelada Dª. Pilar, representada por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo y asistida por la Letrada Dª. María Pilar Gómez Pérez.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Pilar presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que la gestión de la venta se efectuó por la inmobiliaria Don Piso, sin que existiera contacto alguno entre las partes hasta la firma de la escritura pública de compraventa. La vivienda había sido mostrada en numerosas ocasiones, por lo que era perfectamente conocida por la parte demandante, al igual que la existencia de derramas en el edificio con anterioridad a la firma de la escritura. Por tanto, la vivienda objeto de compraventa se hallaba en perfecto estado, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de construcciones de más de cien años de antigüedad. La parte actora realizó obras en la vivienda, modificando elementos estructurales, lo que podía haber afectado al inmueble, ocasionando la rotura de las viguetas de madera y el hundimiento de los forjados. Se negaba, en consecuencia, que hubiera ningún tipo de patología en el momento de efectuarse en la venta y las obras iniciadas en los años 2015 y 2016 se referían únicamente a las viviendas del cuarto F y tercero F. En todo caso, se desconocía qué bases o parámetros se habían empleado para cuantificar el importe, por lo que se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid dictó sentencia el 10 de mayo de 2021 en el procedimiento ordinario 458/2017, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta condenando a la parte demandada a pagar la suma de 12.573,11 € en concepto de rebaja del precio de la vivienda vendida, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que, con carácter previo, señaló que el recurso había sido interpuesto fuera de plazo, por lo que no debía ser admitido a trámite, interesándose la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Pues bien, del examen del expediente se desprende que, efectivamente, la sentencia fue notificada el 11 de mayo, de forma que, al tratarse de una notificación electrónica, se tiene que entender verificada al día siguiente, es decir, el día 12. De ello, se deriva que el plazo de cinco días previsto en el artículo 215 LEC para la solicitud de complemento de sentencia finalizaba el día 19 de mayo, que se extendía en el período de gracia hasta las 15:00 horas del día 20. El escrito de petición de complemento fue presentado ese mismo día 20 a las 00:17:10, es decir, antes de las 15:00 horas, por lo que es evidente que fue presentado dentro del plazo legalmente previsto.
Sobre esa base, la estimación o desestimación del complemento solicitado no afecta a que el plazo de interposición del recurso, quedando este en todo caso suspendido al solicitarse el complemento de sentencia. En efecto, el artículo 215.5 de la LEC claramente estipula que la petición de aclaración provocará de manera inmediata la interrupción del plazo. Esta cuestión ya ha sido abordada por este mismo tribunal en distintas resoluciones, como la de 23 de septiembre de 2014. Señalábamos en esa sentencia que la cuestión que debe ser objeto de examen es si, pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga. Ya razonamos entonces que tal cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del "
Por tanto, carece de fundamento lo alegado por la parte apelada en el sentido de que el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea, debiendo seguidamente analizarse los dos motivos de recurso recogidos en el escrito presentado.
"El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
(...) En todo caso esta cuestión, como las demás relativas a las carencias de la motivación y valoración de la prueba
En conclusión, aunque la sentencia no se haya pronunciado sobre la modificación de la pretensión, en ningún caso, cabría que, por parte de este tribunal se decretase la nulidad de la sentencia, sino que deberá procederse a analizar aquella pretensión que no fue debidamente examinada, siempre y cuando, como aquí sucedió, se hubiese solicitado el complemento de la sentencia. Con la premisa anterior, deberá examinarse la segunda de las cuestiones previamente anunciadas, es decir, si podía la parte demandante, modificar el contenido de su pretensión en los términos en que lo hizo, una vez acompañado, el informe pericial inicialmente anunciado.
Tras oponerse la parte demandada al darse traslado de esa petición, se acordó en ese momento por el juez "a quo" que esa cuestión, y su viabilidad del punto de vista procesal, se examinarían en sentencia. Sin embargo, la sentencia se atuvo a la pretensión inicial contenida en el suplico de la demanda, sin tomar en consideración la modificación introducida con la aportación del informe y debidamente planteada en el trámite correspondiente durante la celebración de la audiencia previa.
Desde ese punto de vista, es evidente que se incurrió en una clara omisión en la fundamentación de la sentencia, pues previamente debió determinarse si la demandante podía o no rectificar su pretensión a la vista del contenido del informe pericial.
Alcanzada la conclusión de que la sentencia de primera instancia omitió el análisis que debió verificar en relación a esta cuestión, tal y como se anunció durante la audiencia previa, corresponde a este tribunal examinar, tal y, como previamente se señaló, si la pretensión introducida por la vía de rectificación en el trámite de alegaciones complementarias era o no viable, es decir, si se producía o no una alteración sustancial de la pretensión.
La parte demandante mantuvo en la audiencia previa, y reitera en su escrito de recurso, que en su demanda había anunciado la aportación de un informe pericial y que, por tanto, tras incorporarlo al proceso, podía durante la celebración de la audiencia previa matizar su pretensión, de modo que las cuantías reclamadas debían ser las que se suscitaron en ese momento, una vez conocido el contenido del informe, y no la que inicialmente se recogió en el escrito de demanda.
Si examinamos el escrito rector de la parte actora nos encontramos con que en su página 12, dentro del hecho undécimo, se indicaba que el perito había realizado un análisis preliminar en el que la reducción proporcional del precio ascendería a 26.865,54 €, siendo ese el importe en el que se fijaba la cuantía de la demanda como suma que, a juicio del perito, debía ser reintegrada a la parte actora. Seguidamente se indicaba literalmente que el perito estaba elaborando un dictamen pericial "en el que conste la reducción proporcional que a su juicio corresponda, y cuya
En definitiva, se anunciaba la presentación del informe pericial, al amparo del artículo 337 LEC, pero se concretaba ya, por haber sido anunciado por el perito, el importe al que ascendía la reducción proporcional del precio. Así se reflejó también al señalar la cuantía del procedimiento y, lo que es más importante, en el propio suplico de la demanda, en el que se interesó la condena de la demandada a restituir la suma de 26.865,54 €, con los correspondientes intereses, sin hacer una pretensión subsidiaria o alternativa en la que se reflejase de algún modo que la cuantía reclamada quedaría supeditada al contenido del informe pericial.
Por tanto, la demanda claramente determinó la cuantía del procedimiento, porque expresamente se señalaba que había sido ya anunciada con carácter previo por el perito, quien aún estaba elaborando el informe pericial correspondiente. En ningún caso, se hizo una reserva para la reclamación de la cuantía en un momento posterior, tras conocerse el informe, sino que se cuantificó de forma directa y precisa en todos los elementos que integraban su demanda.
Así pues, el objeto y la cuantía del proceso quedó perfectamente identificado y fijado en la demanda, siendo importante destacar que en ese escrito se limitó a fijar el importe, sin desglosar los conceptos a que se correspondía, pues se señalaba únicamente que el perito había fijado en esa cantidad la reducción proporcional que correspondía en el precio pactado en el marco de la acción "
Nuestro análisis debe partir de lo dispuesto en el artículo 399 LEC, que obliga a fijar con claridad y precisión lo que se pida, de modo que deberá concretarse la petición formulada, así como las que subsidiariamente pudieran interesarse. Por otro lado, el artículo 412 LEC establece seguidamente el principio general de prohibición de cambio de la demanda, sin perjuicio de la facultad de realizar alegaciones complementarias, en los términos previstos en el artículo 426 LEC, el cual recoge en su primer apartado la facultad de los litigantes de efectuar alegaciones complementarias o rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre que no alteren estas ni sus fundamentos. Además, el artículo 253 LEC permite también que la cuantía se fije de forma relativa, por lo que la parte actora hubiera podido señalar en su demanda que se reclamaba la cantidad en que pericialmente se determinase la pérdida de valor de la vivienda, por los conceptos posteriormente señalados en el informe, es decir, obras a ejecutar, costes técnicos, licencia y alquiler de vivienda. Lejos de hacerlo así, en la demanda se determinó de manera exacta la cuantía, sin referencia alguna a los diferentes conceptos que la integraban. Por tanto, lo que debe determinarse es si en este supuesto se ha producido o no una alteración sustancial de la pretensión.
Nos encontramos, pues, con dos principios procesales básicos que deben compatibilizarse, estando ambos reconocidos en nuestra de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por un lado, la invariabilidad de la pretensión; por otro, la posibilidad de introducir modificaciones durante el desarrollo del procedimiento, siempre y cuando no impliquen una sustancial alteración de la pretensión. En definitiva, lo que debe concretarse es cuándo debemos considerar que efectivamente se está produciendo una sustancial modificación de la pretensión.
Los límites aparecen ya anunciados en el propio artículo 426.3 LEC al destacar que únicamente podrá accederse a una pretensión en tales términos cuando se entienda por el tribunal que su planteamiento no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Por tanto, la garantía del derecho de defensa para ambas partes en términos de igualdad, como principio constitucional consagrado en el artículo 24, es un elemento básico a tomar en consideración, puesto que no entenderlo así podría implicar que se quebrantaran garantías constitucionales dentro de proceso.
Con esas premisas, la mera rectificación de la cuantía recogida en el suplico podría no tener relevancia desde el punto de vista del derecho de defensa, en supuestos en los que, por ejemplo, se ha producido un mero error aritmético en los cálculos incluidos en el escrito de demanda, pero que no altera sustancialmente la pretensión en relación a su propio objeto; sin embargo, en otros casos la modificación del petitum va mucho más allá de la mera corrección del importe, pues se están introduciendo pretensiones o conceptos que no han sido conocidos por la parte demandada. Así ocurre en este supuesto, pues la propia parte demandada en el párrafo último de su séptimo hecho del escrito de contestación ya indicaba que se desconocían las bases y parámetros adoptados para cuantificar el importe de la cantidad reclamada, que en todo caso se consideraba improcedente. Por tanto, no es solo que se haya producido un incremento notable de la cuantía del proceso, sino que se han modificado sustancialmente los propios parámetros sobre los que aparentemente se había determinado la pretensión en el escrito de demanda.
En efecto, el escrito de demanda determinó la cuantía y la pretensión de forma concreta y no relativa, como le permitía el artículo 253 LEC, fijándola en 26.865,54 €, que entendían que se correspondía con la reducción proporcional en el precio derivada de la pérdida de valor de la vivienda por los vicios defectos existentes en la misma y que no fueron conocidos cuando se adquirió.
Por tanto, a priori, se identificaba esa cantidad con la pérdida de valor, es decir, por la suma en que quedaría depreciada la vivienda como consecuencia de los vicios existentes, identificándose con el valor de las reparaciones que debieran ejecutarse. Sin embargo, no se reflejó en ningún momento que se tuvieran que tener en consideración otros conceptos que realmente no integraban la pérdida de valor, sino más bien un daño y perjuicio que debería ser acreditado, como es el alquiler de una vivienda durante el periodo temporal en que se tuviera que abandonar el inmueble. De este modo, al aportar el informe pericial no solo se incrementó notablemente la cuantía, sino que se amplió también el ámbito objetivo de su pretensión al incluir, a juicio de este tribunal, además de la cantidad que pudiera corresponderse con la pérdida de valor del inmueble por las reparaciones que resultaran imprescindibles, otros conceptos distintos, como son los perjuicios económicos derivados del alquiler, que, por otro lado, tampoco justificó.
La formulación de la pretensión en términos estrictamente económicos, sin desglosar los conceptos a que se correspondía, ni aún menos concretarlos de algún modo, privó a la parte demandada de poder presentar un conjunto de alegaciones sobre la procedencia de cada uno de esos conceptos, por lo que la introducción en el trámite de alegaciones complementarias de una pretensión en la que se desglosaban los tres conceptos y se cuantificaba cada uno de ellos, incrementándose de manera global la cuantía reclamada, tal y como ha quedado expuesto, implicaba una sustancial modificación de la pretensión a la que en ningún caso podía accederse en la sentencia.
En definitiva, aunque la sentencia de primera instancia no examinó esta cuestión, se entiende por este tribunal que el análisis en última instancia verificado en la misma era correcto, pues se refirió en todo momento a la cuantía fijada en la demanda, y no a la ampliación indebidamente introducida en las alegaciones complementarias, por lo que no puede prosperar este primer motivo de recurso.
La sentencia dictada en primera instancia señaló que se consideraba más ajustado el criterio del perito judicial que tomaba como referencia una base objetiva y que, además, era un informe imparcial, de modo que se valoraba la rebaja del precio en 12.573,11 €.
Frente a esa estimación, la parte actora argumenta en su recurso que existía un dato objetivo y que en el informe pericial acompañado por esa parte se indicaba que la valoración se había verificado conforme los costes reales, basándose en la certificación cuarta liquidatoria, que se incorporaba como anexo número tres. Debe compartirse en este punto lo argumentado por la parte recurrente.
La valoración de la obra que debía ejecutarse, que se asume como referencia de la disminución correspondiente del precio que hubiera sido satisfecho, puede delimitarse conforme a un criterio pericial, pero en este caso disponemos de un elemento absolutamente objetivo, como es la cantidad a la que ascendió la reparación, basándonos en la propia certificación final de obra de la empresa que la ejecutó. A la hora de valorar las obras a ejecutar, el informe pericial de la parte demandante, una vez tomada como referencia el dato objetivo de la cuarta certificación con los precios, no valoró conforme a una base de datos de referencia, sino que asumió los precios realmente percibidos por la empresa que ejecutó las obras, por lo que determinó que el presupuesto total de ejecución, IVA incluido, ascendía a 22.155,58 €. Se trata de un dato puramente objetivo, basado en dos extremos no controvertidos: por un lado, que las obras debieron ejecutarse; por otro, el importe que se ha satisfecho por esas obras.
Existiendo en este caso un dato objetivo de cuantificación del importe y un quebranto económico cierto y acreditado, se entenderá siempre más correcta esa referencia que lo que de forma prudencial pueda tasarse, tomando como referencia los precios de una determinada base de datos, salvo que pericialmente quede acreditado que esos precios, aunque hubiesen sido pactados y efectivamente abonados, no se correspondían con los existentes en el mercado. En ningún caso, se ha justificado en el informe pericial judicial que así se haya producido en este supuesto, por lo que este tribunal entiende que el valor real será el delimitado en el informe pericial de parte aportado por la demandante, es decir, que debe tomarse como referencia es el presupuesto general obtenido de la certificación cuarta por un total de 22.155,58 €.
Esa cantidad deberá verse incrementada con los costes técnicos y de licencia que necesariamente se producirían en cualquier obra, por lo que se deberán sumar los 3242,47 € igualmente reflejados en el informe pericial, alcanzando la suma total la cantidad de 25.403,05 €. Esta cifra, ligeramente inferior a la que se reflejó en el escrito de demanda, se entiende que se corresponde fielmente con la pérdida de valor existente en la vivienda, como consecuencia directa de las obras que tendrían que ejecutarse para que el estado de la vivienda fuera el correcto, situación a la que hemos de centrarnos, pues la compradora hubiera satisfecho una cantidad inferior de haber conocido la verdadera situación de la vivienda y las obras que en esta debían ejecutarse.
Por el contrario, el alquiler de la vivienda no puede aceptarse como parte de la suma reclamada en la demanda, puesto que, como ya se indicó previamente, no se reflejó ese concepto en el escrito de demanda, ni tampoco quedó cuantificado; además, se entiende que se trataría de un perjuicio económico que podría producirse en el caso de que tuviese que abandonar el inmueble, lo que tampoco se ha acreditado, pero en ningún caso sería una depreciación del valor de la vivienda derivada de la existencia de vicios que no fueron conocidos. En definitiva, a la vista de lo anteriormente expuesto, se entiende que el recurso debe ser parcialmente estimado fijando en la mencionada suma de 25.403,05 € la cantidad por la que debió ser estimada la demanda, revocándose parcialmente la resolución dictada en primera instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en autos nº 458/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Pilar, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la suma de 25.403,05 €, con los intereses legales correspondientes.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
