Sentencia Civil 258/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 258/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 710/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 258/2023

Núm. Cendoj: 28079370132023100259

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9065

Núm. Roj: SAP M 9065:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2019/0008427

Recurso de Apelación 710/2022 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de División Herencia 715/2019

APELANTE: D./Dña. Angelica

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO: D./Dña. Ariadna y D./Dña. Romeo

PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE

_

SENTENCIA Nº 258/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio de División Judicial de Herencia nº 715/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante/impugnada/demandada DÑA. Angelica, representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistida por el letrada Dª Yolanda De las Cavadas Quevedo, y de otra, como parte apelada/impugnante/demandante D. Romeo y D. Jose María este último menor de edad, representado por su madre DÑA. Ariadna, con representación procesal del procurador D. Carlos Sáez Silvestre y asistencia letrada de D. Tomás Cantoral Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 1 de abril de 2021, se dictó sentencia nº 96/201, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de don Romeo y de DOÑA Ariadna, representadas por el Procurador Sr. Carlos Sáez Silvestre; contra doña Angelica, representados por el Procurador Sr. Manuel Díaz Alfonso, debo acordar la liquidación de sociedad de gananciales, de la siguiente forma:

Quedarán incluidos dentro del activo de la sociedad los siguientes bines:

1. Hipoteca que grava el inmueble de la CALLE000 finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid inscrita con nº NUM000: hipoteca constituida en favor de Bankinter sa en garantía de préstamo de importe de 140.000 euros, siendo el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria 190.884 euros, contra doña Angelica y DON Mauricio.

2. Participación indivisa de una setenta y cincoava parte de la finca de Alicante: local comercial inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003 nº NUM004".

3. Pleno dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante: vivienda urbana inscrita en el NUM005 libro NUM006 folio NUM007 finca nº NUM008, tratándose de la vivienda nº NUM009 situada en la CALLE001 nº NUM010 de Alicante.

4. Pleno dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid inscrita con nº NUM000, tratándose de la vivienda situada en CALLE000 nº NUM011.

5. Cuenta bancaria abierta por don Virgilio, de la cual no se tienen más datos, salvo por las manifestaciones en el acto de la vista por la demandada.

Quedarán incluidos dentro del pasivo de la sociedad de ganancia les:

l. Obras de mejora de la vivienda de Alicante cuantificadas en 42.390,95 euros

2. Cantidades abonadas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas de la comunidad de gananciales, cuya cuantía definitiva se determinará en trámite de ejecución de Sentencia, una vez aportados todos los recibos solicitados a los Ayuntamientos respectivos.

3. Gastos abonados por la dema ndada en relación al inmueble de Alica nte por cuantía de 42.930,75 euros.

4. Pagos a la comunida d de Propietarios de los inmuebles de Alicante y Madrid: ascendiendo a un total de 1964,30 euros y 7305,35 euros.

5. Minuta de abogado de la administración de finca s de Alica nte: 1044,88 euros.

6. Pago de los seguros sobre las viviendas de Madrid y Alicante: 690,83 y 209,81 euros.

7. Las cuantías que se devenguen sobre los inmuebles relativos a su sostenimiento, cuales son los impuestos de bienes inmuebles y los gastos de la comunida d de propietarios y derramas de los inmuebles de Madrid y Alica nte, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia.".

Notificada dicha resolución a las partes, por las respectiva representación procesal de la parte demandante y de la demandada, se presentaron sendos escrito solicitando rectificación de la referida sentencia en los términos que en los mismos consta, a cuyo efecto se dictó auto de fecha 24 de octubre de 2021 del siguiente tenor literal: " Se subsana el error material padecido en la Sentencia de 1 de abril de 2021, en el siguiente sentido:

En el Fallo en la parte relativa a "pasivo", se suprime el párrafo donde dice "...3. Gastos abonados por la demandada en relación al inmueble de Alicante, por cuantía de 42.930,75 euros.".

En el FALLO de la sentencia la partida primera del pasivo donde dice "1. Obras de mejora de la vivienda de alicante cuantificadas en 42.390,99 euros" debe de modificarse por "1. Obras de mejora de la vivienda de alicante cuantificadas en 42.930,75 euros".

El resto de la resolución permanece invariada en todos sus puntos.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, dando traslado del mismo a la parte apelada que se opuso e impugnó la sentencia, siendo elevados los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Romeo y don Jose María, menor de edad, representado por su madre, doña Ariadna, presentaron demanda promoviendo la división judicial de la herencia de doña Montserrat y don Virgilio, con simultánea liquidación de la sociedad de gananciales.

Don Virgilio falleció el 20 de septiembre de 2017, habiendo instituido heredera testamentaria a su hija doña Angelica, desheredando a su nieto, don Romeo, asumiendo los derechos legitimarios que le correspondía a éste el bisnieto del causante, Jose María, nacido el NUM012 de 2016, y representado en este procedimiento a través de su madre, doña Ariadna.

Por su parte, doña Montserrat había fallecido el 12 de marzo de 2012, sin haber hecho testamento, promoviéndose declaración de herederos por don Romeo, en la que, por escritura notarial de 11 de marzo de 2019, fue instituido este como heredero, junto con doña Angelica.

La parte actora acompañaba a su demanda el inventario de bienes de titularidad ganancial, acordándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arganda del Rey la admisión a trámite del procedimiento de división de herencia, convocándose a las partes ante la Letrada de la Administración de Justicia de ese juzgado para llevar a cabo la formación de inventario el día 22 de enero de 2020.

No habiéndose alcanzado un acuerdo entre las partes, se les convocó para la celebración de vista, tras la cual el 1 de abril de 2021 se dictó sentencia por el citado juzgado en el procedimiento de división de herencia 715/2019 en la que se declararon incluidos en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales los bienes y derechos que aparecían descritos en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Angelica interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, alegando, en primer lugar, que la cuenta corriente conjunta de don Virgilio y doña Angelica no podía ser incluida en el activo de la sociedad de gananciales. En segundo lugar, que los cuidados asistenciales de don Virgilio y doña Montserrat debían ser incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales. En tercer lugar, que no debía incluirse como crédito contingente en el activo de la sociedad de gananciales el préstamo hipotecario otorgado por la entidad Bankinter a favor de doña Angelica y don Mauricio.

Don Romeo y doña Ariadna presentaron escrito oponiéndose al recurso interpuesto, solicitando su íntegra desestimación, impugnando asimismo la sentencia en lo relativo a la inclusión en el pasivo de un crédito por obras de mejora de la vivienda de Alicante, cuantificado en 42.930,75 €, tal y como había sido recogido en el auto de complemento dictado por el juzgado el 24 de octubre de 2021.

Admitida a trámite la impugnación, se dio traslado de la misma a la parte apelante, que dentro del plazo concedido formuló alegaciones interesando su desestimación.

TERCERO.- Cuenta corriente conjunta de don Virgilio y doña Angelica. Con carácter previo al análisis de este primer motivo de recurso, conviene destacar que en el procedimiento objeto de esta litis se ha promovido de forma simultánea la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Virgilio y doña Montserrat, y la partición hereditaria de estos, para lo cual en el propio escrito de demanda se destacaba que era necesario que primeramente se procediese a la liquidación de los gananciales.

Ciertamente, en los supuestos de acumulación no son pocos los problemas procesales que se suscitan, pero en todo caso resulta imprescindible que, antes de afrontar la división hereditaria de cada uno de los causantes, don Virgilio y doña Montserrat, se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales que ambos formaban, pues, en definitiva, los activos y pasivos que cada uno de ellos tenga en la partición hereditaria están directamente relacionados con las adjudicaciones que se hagan al liquidar la sociedad de gananciales.

Esto resulta especialmente importante en el caso que nos ocupa porque, mientras que doña Montserrat falleció el 12 de marzo de 2012, sin hacer testamento, siendo sus herederos abintestato el demandante, don Romeo, nieto de la causante, y doña Angelica, hija de la causante, don Virgilio sí había hecho testamento antes de su fallecimiento el 20 de septiembre de 2017, en el que desheredó a don Romeo, instituyendo heredera universal a doña Angelica, no obstante lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil, su bisnieto, don Jose María, aún menor de edad, pues nació el NUM012 de 2016, tiene atribuidos los derechos legitimarios correspondientes.

Por tanto, ni son las mismas personas las llamadas a la herencia, ni en cada una de ellas lo son en los mismos porcentajes, pues, en el caso de doña Montserrat, son herederos por partes iguales don Romeo y doña Angelica, mientras que en la herencia de don Virgilio, doña Angelica tendrá atribuida la totalidad de la herencia, al ser instituida como heredera universal, excepto en la parte que se corresponde con la legítima estricta que recibirá don Jose María, como hijo de quien fue desheredado, don Romeo.

Con las precisiones que acaban de efectuarse, hubiera resultado conveniente que existiese una mayor claridad en la tramitación de cada una de las fases dentro de un proceso que abarca por su propio planteamiento la liquidación de una sociedad de gananciales extinguida el 12 de marzo de 2012, la división de la partición hereditaria de doña Montserrat, retrotrayéndose los efectos al momento de su fallecimiento, y la de don Virgilio, quien falleció cinco años después, el 20 de septiembre de 2017.

En todo caso, por lo que a esta primera fase de liquidación de gananciales se refiere, deberá analizarse el activo y pasivo ganancial, teniendo en cuenta que la disolución de la sociedad ganancial se produjo en el mismo momento del fallecimiento de Dª Montserrat, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 1392.1 del Código Civil. Quiere ello decir que en esta fase de formación de inventario nuestro análisis ha de quedar limitado a ese instante, haciéndose las adjudicaciones correspondientes, sin perjuicio de las reclamaciones que por otras vías o en momentos procesales posteriores puedan verificarse.

A partir de las premisas expuestas, en este primer motivo de recurso se pretende la exclusión de una cuenta corriente de titularidad conjunta de don Virgilio y doña Angelica, hija del causante. Lo primero que hemos de señalar es que en la fase de formación de inventario, primera de las dos en las que se configura en nuestra ley la división de herencia, existe un acto que sirve como referencia para delimitar la controversia, que no es otro que la formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia, de forma que el artículo 794.4 LEC especifica con claridad que las controversias que se susciten en el momento de la formación de inventario se harán constar en el acta, continuándose por los trámites del juicio verbal, sin que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario pueda afectar a terceros.

Por tanto, los dos aspectos básicos que deben ser tomados en consideración a los efectos del análisis de este recurso son: en primer lugar, que durante el juicio verbal no podrán suscitarse nuevas controversias interesando que se incorporen nuevos activos o pasivos distintos de los ya reflejados en el acta de formación de inventario, ni modificar los planteamientos ya recogidos en ese acta de formación de inventario, sino que el objeto queda exclusivamente delimitado a los extremos que se fijaron como controvertidos en el momento de formarse el inventario; en segundo lugar, que la resolución que se dicte, tras la vista del juicio verbal, no tiene más eficacia que la de delimitar el inventario a los efectos de ese procedimiento de división de herencia, quedando a salvo los derechos de terceros y de las propias partes a acudir a un procedimiento declarativo posterior, a fin de que puedan adicionar cualquier partida que no hubiese sido tomada en consideración durante el procedimiento de división de herencia. En todo caso, pues, quedará a salvo la acción contemplada en el artículo 787.5, párrafo segundo LEC, ya que la sentencia que se dicte no producirá efectos de cosa juzgada, pudiendo los interesados para hacer valer los derechos que crean correspondientes sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

En relación a este primer motivo de recurso, ambas partes coinciden en señalar que no se planteó por ninguna de ellas durante la formación de inventario y que se pretendió adicionar tras la celebración de la vista, y como consecuencia de las manifestaciones vertidas en ella. Por tanto, sin necesidad de ulteriores análisis, se trata de una partida introducida en un momento extemporáneo y, además, relativa a un momento en el que ya se había disuelto la sociedad de gananciales, por lo que debe desestimarse el motivo alegado.

CUARTO.- Cuidados asistenciales diarios de don Virgilio y doña Montserrat. En relación a esta segunda partida impugnada, la sentencia apelada rechazó su inclusión en el pasivo por considerar que no podía deducirse del caudal ganancial, sino, en su caso, tomarse en consideración para fijar el caudal relicto.

Como anteriormente quedó expresado, nuestro análisis debe centrarse en la controversia, según quedó delimitada por las partes durante la formación de inventario. En el acta consta que la reclamación formulada por la ahora apelante en relación al pasivo quedaba limitada a los gastos para el cuidado de don Virgilio, planteándose una reclamación de 38.475 € por cuidados asistenciales por un total de ochenta y un meses entre los años 2011 y 2017.

Se argumenta por la parte apelante que ese desembolso quedó acreditado a través del documento número 43, y que no fue impugnado, de modo que debía considerarse justificado. Sin embargo, hemos de tener en consideración nuevamente que nos hallamos en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales y que por la apelante se pretende introducir como gasto a costa de la misma servicios supuestamente prestados hasta el fallecimiento de don Virgilio, cuando la liquidación de la sociedad ganancial se había producido en el mes de marzo de 2012, es decir, que a partir de esa fecha no se podrían producir gastos destinados a atender a los dos causantes, sino exclusivamente a don Virgilio, teniendo en cuenta que ella fue instituida heredera universal de este, al margen de los derechos legitimarios que correspondan a su bisnieto interviniente en esta litis.

En consecuencia, no puede tratarse de un gasto de la sociedad de gananciales, sino, en todo caso, de un gasto esencialmente encaminado a atender a don Virgilio por parte de su hija, siendo ella su única heredera universal.

En segundo lugar, ese desembolso aparece acreditado únicamente a través de ese documento en el que se limita a expresar que la cantidad se abonaba por la demandada apelante, pero sin que por sí mismo pueda ser suficiente para acreditar la necesidad de que se prestasen esos servicios, que su participación estuviese esencialmente encaminada a prestarle cuidados, la situación médica o social que justificase esa atención o que no estuviese simultáneamente desempeñando otras funciones en el hogar, por todo lo cual se entiende que se trata de una partida correctamente excluida del pasivo ganancial en la sentencia, por lo que igualmente debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

QUINTO.- Crédito hipotecario contingente. En este último motivo de recurso la parte demandada considera improcedente que se incluyera un crédito contingente en el activo ganancial por la hipoteca que gravaba el inmueble sito en la CALLE000 NUM011, de titularidad ganancial, en el que son prestatarios deudores doña Angelica y su marido, y D. Virgilio y Dª Montserrat hipotecantes no deudores.

En relación a ello la parte apelante destaca, sin cuestionar la existencia de ese crédito hipotecario, conforme a escritura de 19 de mayo de 2009, que esa hipoteca se estaba pagando al día, por lo que la inclusión de ese derecho de crédito descuadraría el inventario haciendo referencia a un hecho hipotético y futurible, que no se habría producido, añadiendo que hasta ese momento se había pagado más de la mitad del préstamo garantizado con hipoteca, por lo que no ascendería a los 190.884 € que se indicaban en la demanda, sino a una cantidad muy inferior, dado el tiempo transcurrido.

Frente a ello, la parte apelada entiende que incuestionablemente esa carga hipotecaria disminuye el valor de la vivienda, por lo que debía incluirse un activo contingente, para el supuesto de que se produjese el impago del crédito hipotecario, con la consiguiente pérdida de valor de la vivienda.

Ciertamente, el hecho de que exista una carga hipotecaria sobre ese mueble determina que ese bien de carácter ganancial responda de la deuda contraída por doña Angelica y su esposo. Por parte de esta se argumenta que, de incluirse ese derecho de crédito en la liquidación, se estaría alterando el saldo final de la sociedad de gananciales, habida cuenta de que ese crédito se hallaba al corriente y que, de seguir pagándose con normalidad hasta la finalización del plazo pactado, se habría reconocido un inexistente derecho de crédito, dado que nunca se llegaría a hacerse efectiva la garantía hipotecaria sobre el bien ganancial.

Siendo ello cierto, no lo es menos que en los años que aún quedan de amortización de la hipoteca, en el supuesto de que doña Angelica dejase de afrontar el pago de las cantidades correspondientes, según el pacto alcanzado con la entidad financiera, automáticamente por parte de esta se ejecutaría la garantía hipotecaria, de modo que ese bien desaparecería del activo ganancial, o bien, quien se lo adjudique tendría que hacer frente a la deuda aún subsistente en ese préstamo.

De suceder así, nacería una acción subrogatoria, como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5626), en la que se señalaba que el hipotecante no deudor, esto es, el propietario de un inmueble que lo hipoteca para garantizar el pago de la deuda asumida por un tercero, tal y como prevé el inciso final del art. 1857 del Código Civil, " no debe al acreedor hipotecario la prestación asegurada, ni siquiera como fiador, con independencia de que responda con el bien hipotecado por lo que constituye una deuda ajena y de que el valor del mismo pueda ser realizado a instancia del acreedor hipotecario para satisfacer su derecho, mediante el ejercicio de la acción correspondiente " ( sentencia núm. 334/2006, de 30 de marzo ).

Por tanto, la figura tiene en común con la fianza y con la pignoración hecha a favor de tercero, que se trata de garantías prestadas para asegurar el pago de deudas ajenas. Y también que cuando el garante paga la deuda, se convierte, por este hecho, en acreedor del deudor principal, tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca a favor de tercero.(...)

Hemos dicho que tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca a favor de tercero, el garante que paga la deuda (voluntariamente o mediante la realización de sus bienes) se convierte en acreedor del deudor principal, y que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para que pueda cobrar esa deuda y resarcirse en lo posible del quebranto patrimonial que le supuso tener que hacer frente con sus bienes al pago de la deuda garantizada.(...)

En el caso de la hipoteca constituida a favor de tercero, el Código Civil no contiene una previsión específica sobre cómo puede recuperarse el hipotecante no deudor del quebranto patrimonial que sufre cuando debe hacer frente a la obligación garantizada para evitar que su inmueble sea objeto de ejecución hipotecaria, o cuando dicha ejecución tiene lugar y pierde el bien en la subasta (o en la adjudicación al ejecutante cuando la subasta queda desierta), con cuyo producto se satisface, en todo o en parte, al acreedor hipotecario.

La solución ha sido encontrada por la doctrina y la jurisprudencia en el art. 1210.3 del Código Civil , que prevé la subrogación " cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación [...] ". Se considera que dado que el "interés" de que habla el precepto debe manifestarse en alguna relación de derecho respecto de la obligación o de las cosas a las que esta afecte y que comporte la conveniencia de su cumplimiento, tal interés concurre en el caso del hipotecante no deudor, dueño de la cosa sobre la que se ha constituido la garantía real de la obligación asumida por el deudor no hipotecante. El hipotecante no deudor, aunque no tenga interés en la relación obligatoria, sí la tiene en el cumplimiento de la obligación, que evita la ejecución de la hipoteca constituida sobre su inmueble y la pérdida del mismo.

Pero la aplicación del art. 1210.3 del Código Civil procede no solo cuando el hipotecante no deudor paga voluntariamente la deuda garantizada con la hipoteca para evitar la subasta de su inmueble en el proceso de ejecución hipotecaria, sino también cuando el pago se realiza mediante la venta forzosa del bien en subasta, o la adjudicación al ejecutante, en el proceso de ejecución hipotecaria. Así lo ha declarado la sentencia de esta Sala 18/2009, de 3 de febrero , que tras justificar la aplicación del art. 1210.3 del Código Civil para fundar la procedencia de la acción subrogatoria del hipotecante no deudor frente al deudor no hipotecante, afirma:

" [...] es procedente comprender tanto el caso del pago voluntario, como el que se produce en virtud de la realización forzosa, porque, aun cuando en este último caso ha desaparecido el interés de liberación de la finca, resultaría carente de sentido e injusto establecer una solución diferente, agravando de forma desproporcionada el sacrificio sufrido con la pérdida de aquélla".

De lo anteriormente expuesto pueden deducirse que tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó".

Por tanto, de esa sentencia se desprende que, llegado el caso de que los prestatarios no afronten el pago de la deudas, la carga hipotecaria que pesa sobre ese bien podrá hacerse efectiva, por lo que el nuevo titular, en función de las adjudicaciones que se hagan en el marco de la liquidación de la herencia, tendrá una acción subrogatoria frente a Dª Angelica y su cónyuge por las sumas que se hayan tenido que abonar, de modo que debe reconocerse un derecho de crédito contingente, que nacería al tráfico jurídico a favor del adjudicatario de ese inmueble en el supuesto de que dejasen de hacerse efectivas las cuotas de la hipoteca, por lo que estará supeditado al conjunto de circunstancias expuestas.

A la vista de todo ello, en la resolución de primera instancia se reconoció la existencia de un crédito contingente, que únicamente debería ser tomado en consideración en el supuesto de que no se hiciese frente al pago de la hipoteca.

Por la apelante se añade, además, que el saldo final adeudado en la actualidad no se corresponde con la garantía hipotecaria inicial, puesto que han transcurrido muchos años de vida del préstamo y, por tanto, se ha reducido considerablemente la deuda y, en consecuencia, la garantía hipotecaria. Sin embargo, esta garantía se extiende a la totalidad de la deuda, en los términos en que se reflejó en la escritura de préstamo y conforme aparece inscrita. Cuestión distinta es el concreto importe por el que, llegado el caso, pudiera nacer esa eventual acción subrogatoria.

En todo caso, entiende este tribunal que, pudiendo ambos planteamientos ser correctos desde el punto de vista del equilibrado reparto de los bienes gananciales, siendo igualmente evidente que esa garantía hipotecaria no puede quedar al margen de los activos y pasivos de la sociedad ganancial, debería en el momento de procederse a la liquidación realizarse una automática adjudicación de ese inmueble a la parte apelante, a fin de que de ese modo quede sin contenido ese derecho de crédito contingente.

En efecto, si doña Angelica recibe en fase de liquidación la adjudicación de ese inmueble, lógicamente con las compensaciones correspondientes a los restantes afectados en la liquidación, la responsabilidad hipotecaria quedará fuera ya de la valoración final que el contador partidor deba tener en consideración, puesto que ella asumiría simultáneamente la condición de propietaria del inmueble hipotecado y de prestataria deudora solidaria, que ha mantenido desde la firma de la escritura.

En definitiva, la adjudicación de ese inmueble a la apelante resultaría la solución más satisfactoria para respetar los derechos de ambas partes, quedando vacío de contenido ese crédito como activo contingente, no obstante lo cual deberá ventilarse en la fase de liquidación, sin que en este momento, y dentro del análisis de los activos y pasivos de la sociedad ganancial, pueda prosperar el recurso interpuesto, ya que la garantía hipotecaria sobre un bien de carácter ganancial debe necesariamente integrarse en el pasivo ganancial cuando los propios cónyuges fueran deudores. Del mismo modo, en el caso de que sean hipotecantes no deudores, como en este caso sucede, deberá reconocerse un derecho de crédito contingente, que nacerá para el supuesto de que finalmente se ejecutase la garantía hipotecaria, con una repercusión directa en la desaparición de ese bien ganancial, o, sin llegar a la ejecución, los hipotecantes no deudores tuviesen que afrontar los pagos ante el incumplimiento de los prestatarios, para garantizar que se conserve la propiedad de ese bien, lo que en cualquier caso determina que " ad cautelam, se reconozca ese derecho de crédito contingente supeditado a la extinción de la hipoteca por parte de doña Angelica. Por tanto, no puede prosperar el recurso interpuesto.

SEXTO.-Crédito por obras de mejora de la vivienda de Alicante por un importe de 42.390,75 €. La impugnación de la parte demandante se centró en la partida recogida de la sentencia, una vez rectificada en el auto aclaratorio, por un importe de 42.930,75, por obras de mejora que los causantes tenían en la vivienda sita en Alicante. Esa impugnación se fundamentaba, en primer lugar, en la indebida admisión de documentos aportados con posterioridad a la formación de inventario. Se consideraba que la aportación de documentos había sido extemporánea, por lo que se había vulnerado el artículo 808.2 LEC, en relación con los artículos 264 y siguientes LEC.

Hemos de comenzar por destacar nuevamente que la controversia debe quedar delimitada en el momento de la formación de inventario, reflejándose en el acta una petición por la parte demandada de incluir en el pasivo ganancial gastos relacionados con los inmuebles incluidos en el activo, manifestando su oposición el demandante por considerar que se había aportado un mero listado sin que pudiese reconocerse de forma genérica la reforma realizada en el piso de Alicante.

Dado que es en ese momento cuando se fija la controversia, las partes pueden acudir a la vista con los medios probatorios de que intenten valerse para fundamentar sus pretensiones, por lo que no puede aceptarse la alegación formulada en el sentido de que todos los documentos debían aportarse en ese momento, sino que tan solo deberán entregar aquellos que consideren acreditativos de las pretensiones formuladas en cuanto a la inclusión y exclusión de bienes y derechos en activo y pasivo, pero ello no impide que, una vez delimitada la controversia, puedan acompañarse nuevos documentos que apoyen su pretensión, o solicitarse pruebas en esa misma dirección durante la celebración de la vista. En consecuencia, no existe infracción procesal alguna desde ese punto de vista, pese a lo alegado por la parte impugnante.

Seguidamente, se entiende que en todo caso existiría un error en la valoración de la prueba en cuanto al importe y concepto de las obras de mejora, destacando que se habían realizado años después del fallecimiento de la esposa y poco antes de que falleciese don Virgilio.

En efecto, tal y como la parte impugnante plantea, hemos de reiterar nuevamente que nos hallamos en fase de liquidación de la sociedad de gananciales y que esta quedó disuelta el 12 de marzo de 2012 con el fallecimiento de doña Montserrat. Por tanto, desde ese momento habría surgido una comunidad postganancial. En relación a esta, esta Audiencia Provincial de Madrid ya señaló en sentencias de 24 de enero de 2017 o 30 de junio de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:9460), que la comunidad postganancial surgida después de la disolución de la sociedad de gananciales, y hasta la efectiva liquidación de la misma, debe liquidarse conjuntamente con la citada sociedad por razones de económica procesal, debiendo traerse al activo y al pasivo la totalidad de bienes y deudas hasta el momento de la liquidación

En el plazo temporal que existe normalmente entre la disolución de la sociedad legal de gananciales y su definitiva liquidación transcurre con frecuencia un largo periodo de tiempo, y en este periodo surge la llamada comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria. En el caso de disolución, ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras perviva la comunidad postganancial hasta que, tras las oportunas operaciones de liquidación, se materialice su división y se atribuya una parte concreta e individualizable para cada uno de ellos; por lo que procede la valoración de los partidas que se producen en este periodo por razones de economía procesal.

Así, se ha reconocido la inclusión en el pasivo postganancial de partidas como los gastos de comunidad o el IBI, por tratarse de un impuesto municipal de carácter real, que recae sobre el derecho de propiedad, y, por lo tanto, sobre las viviendas de titularidad ganancial, de forma que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1362 y 1367 del Código Civil, es una carga de la sociedad ganancial y responden los bienes gananciales.

Por tanto, el régimen legal aplicable durante la ejecución de las obras, no podía ser ya el de la comunidad de gananciales, sino el régimen ordinario de un condominio para la administración de aquellos bienes que integraban la sociedad ganancial y que desde la disolución han pasado a formar parte de la sociedad postganancial. Con esa premisa, siendo herederos universales de doña Montserrat, el demandante y doña Angelica, no podía esta unilateralmente decidir qué obras debían ejecutarse, sin conocimiento ni autorización alguna por parte del coheredero.

Reiteradamente se ha manifestado que en esa comunidad postganancial se afrontan determinados desembolsos, como los destinados a tributos o la comunidad de propietarios, que necesariamente deben atenderse para conservar los bienes en el activo ganancial, como también aquellos estrictamente imprescindibles encaminados a la conservación de la cosa, tal y como proviene el artículo 395 del Código Civil; por el contrario, conforme señala el artículo 397 de ese mismo texto legal, ninguno de los condueños puede hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventaja para todos. Por tanto, dejando a un lado las posibles reclamaciones que por la vía declarativa pudieran formularse por la obras ejecutadas en función de las adjudicaciones que finalmente se hagan, lo cierto es que los desembolsos reclamados por la demandada en relación a las obras ejecutadas en la vivienda de Alicante, de titularidad ganancial, en un momento posterior al fallecimiento de doña Montserrat, es decir, cuando la sociedad ganancial ya estaba disuelta, no pueden ser incluidos en el pasivo ganancial, debiendo estimarse, en consecuencia, la impugnación, excluyendo esa partida del pasivo ganancial.

SÉPTIMO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante. Por el contrario, al estimarse la impugnación, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de ésta.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelica y estimando la impugnación formulada por Don Romeo y don Jose María, menor de edad, representado por su madre, doña Ariadna, contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arganda del Rey, en autos número 715/2019, debemos revocar y revocamos esa resolución en el solo sentido de excluir del pasivo ganancial la partida del apartado 1º consistente en un crédito por obras de mejora de la vivienda de Alicante, cuantificada en 42.930,75 euros, según la redacción dada a dicho apartado en el auto de 24 de octubre de 2021, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las derivadas de la impugnación.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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