Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 230/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 921/2022 de 01 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 230/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100224
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9614
Núm. Roj: SAP M 9614:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1521/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
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En Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1521/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de Dña. Benita y Dña. Beatriz apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID apelado - demandante, representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La Comunidad actora había interesado en su demanda, no sólo que se condenase a las demandadas a que restituyesen a su estado primitivo las zonas comunes que habían sido alteradas y a que retirasen la cámara de video vigilancia que colocaron en el exterior de su vivienda, sino también a que retirasen las plantas que pusieron tanto frente a las ventanas de la otra vivienda existente en el bajo del edificio, como en la fachada.
Esta última petición referente a las plantas fue desestimada por la Juzgadora de instancia, sin que la Comunidad actora hubiese recurrido tal pronunciamiento.
La primera de las pretensiones fue acogida al considerar que las tuberías que instalaron las demandadas para dar agua a un almacén anexo al local comercial de su propiedad, que antes carecía de dicho servicio y para convertirlo en habitación con baño, y pretender con ello transformar en su integridad dicho local en una vivienda, ocasionaban perjuicios estéticos y visuales a las viviendas que daban al patio común y suponían una alteración en la estructura y configuración externa del inmueble, siendo realizadas sin el consentimiento de aquélla. La segunda de las pretensiones fue acogida al considerarse que las demandadas decidieron unilateralmente instalar un sistema de vigilancia sobre un elemento común, con infracción de lo dispuesto en el art. 17.3 de la LPH, que exige el voto favorable de tres quintos de los propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas, para el establecimiento o supresión de servicios de vigilancia.
Las recurrentes -que como se desprende del escrito de recurso, sólo impugnaron la condena a la primera de las pretensiones articuladas en la demanda, que no a la segunda, a pesar de ser también acogida-, adujeron error en la valoración de la prueba por considerar las obras que ejecutaron para adaptar el almacén del local a habitación y poder dotarla de agua por medio de una tubería instalada de manera aérea en el patio, fueron consentidas tácitamente por la Comunidad; que no se trataba de dotarle de ningún servicio no permitido, sino obligatorio una vez que se produce el cambio de uso a vivienda; que quedó acreditado que las instalaciones llevadas a cabo en el patio no menoscababan ni alteraban la seguridad ni la estructura ni la configuración del edificio; que desde que se realizaron las obras no hubo oposición alguna por la Junta de Propietarios, comenzando los problemas por las desavenencias que mantuvieron con el propietario de la otra vivienda del bajo que daba al patio común, que incluso había sido quien financió personalmente este procedimiento; que en este asunto no se había observado la teoría de los actos propios; y que siendo el agua y la luz un servicio necesario para la habitabilidad de una vivienda, no era alegable el hecho de que las obras de implantación de los mismos no pudieran llevarse a cabo, aunque afectasen a elementos comunes, toda vez que, en cualquier caso, tendrían que ser autorizadas por la propia naturaleza de las mismas.
Lo primero que debe apuntarse es que ningún obstáculo existía para que el originario local de negocio pudiera transformarse en vivienda. Como se expresa en la STS de 15 de junio de 2.018,
Es por ello que la citada sentencia 728/2011, de 24 de octubre, afirma que: "Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa".
Pues bien, careciendo la Comunidad de Propietarios de Estatutos, como reconoció la actora en su demanda, tampoco consta que en el título constitutivo de la misma se estableciera limitación o prohibición alguna al respecto, por lo que no existía obstáculo o impedimento para que el cambio de destino de local de negocio a vivienda se pudiere llevar a cabo. Y si ello es así, no se puede compartir la afirmación contenida en la resolución impugnada de que transformar lo que era un almacén en habitación adicional con baño fuese
Ahora bien, también es evidente que ello no significa que, para lograrlo, el dueño del local pudiese ejecutar en el inmueble las obras de remodelación que estimara oportunas y sin límite alguno. Como se desprende de lo dispuesto en el art. 7 de la LPH y se expresa en la referida STS de 15 de junio de 2.018,
Sin embargo, y de la misma manera que el propietario del local, al transformarlo en vivienda, no puede a su antojo realizar obras que afecten a elementos comunes ( art. 7.1 de la LPH), la Comunidad de propietarios tampoco puede impedírselas sin más. También tiene al respecto sus límites, que se encuentran en la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos tras haber consentido la ejecución, aunque fuere de manera tácita, o en la interdicción del abuso de derecho ( art. 7 del CC).
La instalación del agua sanitaria se realizó partiendo del contador individual de la vivienda, antes local, situado en la parte inferior del fregadero de la cocina. Y para asegurar la evacuación de los residuos provenientes de este nuevo baño, se ejecutó una conexión desde el mismo hasta el sistema general de saneamiento del edificio mediante un tubo de PVC de unos 90 mm, que desembocaba en una arqueta situada al pie de la bajante de la instalación general de saneamiento del edificio, que discurría en sentido vertical por la fachada del patio, desde el último piso y hasta aquél, recogiendo los residuos de los cuartos de baño de las viviendas superiores. Que todas esas instalaciones ancladas en la fachada interior del patio por parte de las demandadas eran obligatorias y necesarias para asegurar el correcto uso y confort de la vivienda, resultaba evidente. Por otro lado, el proyecto ejecutado obtuvo la preceptiva licencia de primera ocupación.
Las obras se realizaron de manera correcta y los tubos que aseguraban el suministro de energía eléctrica y el agua sanitaria al cuarto interior, que eran de dimensiones pequeñas, se ubicaron paralelos al suelo por encima del rodapié del solado, y, por tanto, en una zona poco visible, sin que menoscabaran la seguridad del edificio y, por ello, con una influencia mínima en la configuración del patio. Algo similar ocurría con la instalación de saneamiento del baño interior. Aunque para su ejecución fue necesario romper algunas piezas del solado, fueron reemplazadas por otras similares en perfecto estado.
Todo ello se desprende del informe pericial aportado a los autos por las demandadas. Como aseguró la testigo Dña. Isabel, vecina del inmueble, las conducciones de agua y luz no resultaban visibles desde los pisos superiores; y relató, y lo que no se comparte, que sólo se supo de su existencia tras ser ocupada la vivienda del bajo lindante con la de las demandadas, porque llevaba varios años deshabitada.
Y esta Sala considera que así ha ocurrido en el caso de autos. Y para llegar a tal conclusión debe partirse de las comunicaciones que hubo entre las partes al respecto los días 24 de abril y 17 de junio de 2.017, así como los WhatsApp de 14 de septiembre de 2.017 que se intercambiaron la demandada Dña. Benita y la entonces Presidenta de la Comunidad, Dña. Isabel (documentos nº 6 a 8 de la contestación de la demanda).
Como se desprende del referido documento nº 6, Dña. Beatriz se dirigió al administrador de la Comunidad mediante email de 24 de abril de 2.017, para comunicarle que había levantado una loseta del patio comunitario
Las instalaciones realizadas no afectaban ni a la estructura ni a la seguridad del inmueble, como quedó acreditado por la pericial practicada a instancias de las demandadas. E independientemente de ser necesarias para lograr la habitabilidad y el correcto uso integral del inmueble, lo cierto era que el impacto visual resultaba ser mínimo. Como aclaró la Sra. Isabel, desde los pisos superiores las tuberías instaladas no eran visibles; y aunque lo serían desde el bajo, no estaban en el campo visual normal del uso de la ventana desde la que podrían divisarse, al transcurrir sobre y bajo la pared a la que se abre.
Y todo lo dicho vale también para la instalación de luz; y no sólo por tratarse de una canalización que discurría junto a la anterior y lo que prácticamente nada añadía. Si la Comunidad era consciente de que se iba a dotar de agua al antiguo trastero para convertirlo en dormitorio con baño, el suministro de luz era también necesario, y de alguna manera debía de llegar, evidentemente afectando o a través de elementos comunes. Y al respecto, tampoco hubo la más mínima oposición. Como se dijo, lo único que se requirió a las demandadas fue que suministrara baldosas de repuesto ante la intervención realizada sobre el solado del patio. Y, desde luego, la Comunidad no podía negar que tenía información al respecto, a la vista de los emails que intercambiaron Dña. Benita con la Sra. Presidenta. En el mensaje de 14 de septiembre de 2.017 por el que se comunicaba el tipo de foco que iba a instalar en el patio, se adjuntó un plano del trastero, denominado "Estado Reformado-Electricidad" -según Dña. Isabel originariamente carecía de agua y luz-, en el que se describían con claridad los puntos de luz instalados y se incluía el baño.
Establece la STS de 17 de noviembre de 2.011,
Pues bien, que la intervención de las demandadas en los elementos comunes del inmueble era necesaria para lograr plena habitabilidad y un correcto uso y disfrute de su vivienda en su conjunto, como se expuso en el fundamento jurídico de esta resolución, resultaba evidente. Y frente a ese beneficio obtenido, ninguna alteración o afectación de la estructura o estabilidad de los elementos comunes afectados se había producido, a pesar de las posibles perforaciones realizadas en los muros de cierre del patio para dotar al nuevo dormitorio de luz y agua, del entronque del desagüe con el sumidero o arqueta común y de la fijación de las conducciones de agua y luz, de dimensiones pequeñas, por encima del rodapié del solado de dicho patio común. Como quedó acreditado, en ningún momento se ha menoscabado la seguridad del edificio, teniendo un mínimo impacto visual o influencia en la configuración del patio. Es decir, que, en definitiva, ningún beneficio obtendría la Comunidad de Propietarios en el supuesto de condenar a las demandadas a que repusieran esos elementos comunes afectados a su estado anterior a la realización de las obras litigiosas, por lo demás, del todo legítimas. En consecuencia, ha de concluirse que dicha Comunidad de propietarios ejercitó la referida acción frente a las propietaria y usufructuaria de la vivienda del bajo o local izquierdo del inmueble con claro perjuicio para ellas y con verdadera ausencia de interés legítimo para sí misma, y lo que implicaba un patente ejercicio abusivo de su derecho.
No se puede perder de vista que como quedó acreditado mediante la documental obrante en autos, todos los problemas a cuenta de las obras ejecutadas, surgieron a raíz de las disputas existentes entre Dña. Beatriz y D. Abelardo, -propietario de la vivienda situada en el bajo interior del inmueble, colindante con la suya y a cuyo patio da una de sus ventanas-, con motivo de hacer practicables las rejas para permitir su apertura al patio e instalar un tendedero a poco más de un metro del suelo, y lo que aquélla consideró una perturbación en la posesión del patio, que era de su uso exclusivo. Así se evidenciaba con el acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 6 de mayo de 2.021 a instancias del Sr. Abelardo y la demanda para la obtención de la tutela sumaria de la posesión interpuesta por Dña. Beatriz contra el mismo de fecha 28 de abril de 2.021. Aquél, y con anterioridad a dicha Junta, ya era conocedor de haber sido requerido por la Sra. Beatriz para que retirase el tendedero instalado y condenara o cerrara la reja de la ventana por la que podría acceder al patio, y con ello, a su vivienda. Y como se desprende del testimonio del administrador de la Comunidad, los interesados estuvieron negociando con la posibilidad puesta sobre la mesa de que no se llegaría a demandar a la Sra. Beatriz por las obras ejecutadas, si permitía sin problemas al Sr. Abelardo la instalación del tendedero, y lo que no prosperó. La demanda de tutela sumaria de la posesión fue finalmente interpuesta por Dña. Beatriz, dictándose Sentencia en fecha 27 de enero de 2.022 por la que se acogieron en parte sus pretensiones. La demanda origen del presente procedimiento fue presentada el 8 de septiembre de 2.021, evidentemente al no dar sus frutos las negociaciones habidas. También a través del testimonio del administrador de la Comunidad, había sido un vecino -cuyo nombre no dio-, quien financió la presentación de esta demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz y de Dña. Benita contra la Sentencia de 3 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.521/21, debemos desestimar la primera de las pretensiones articulada contra ellas por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la c/ CALLE000 de Madrid, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, salvo el referente a las costas. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
