Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 228/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 379/2022 de 01 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 228/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100227
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10768
Núm. Roj: SAP M 10768:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 949/2019
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA
En Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 949/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 379/2022, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
Considera que debe efectuarse una valoración global y no aislada de los actos de los demandados.
Señala que otorgan las capitulaciones inmediatamente después de la retirada de la acusación penal, lo cual unido a la abstención de solicitar certificaciones de los bienes por motivos de urgencia, la convierte en una urgencia excepcional.
Considera que los actos de disposición realizados, como fue la disposición de elevadas cantidades que se encontraban ingresadas en una cuenta corriente, revelan el actuar fraudulento del matrimonio. Señala igualmente que, tal y como indicaba en la demanda, se desconoce a fecha actual el importe que queda en la cuenta, si bien el auto de ampliación de medidas cautelares acuerda el embargo del 50% del saldo existente que asciende a 43.684 €, por lo que se desconoce el paradero del millón de euros restante.
No obstante, se harán una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de desestimar el recurso interpuesto.
- El 19 de septiembre de 2011 el codemandado, señor Jose Carlos, desistió del contrato de alta dirección que le unía con NOVACAIXAGALICIA -posteriormente NCG, Banco S.A., y posteriormente Abanca- por lo que percibió 5.580.544,75 € brutos, desembolsándose la previsión social complementaria (jubilación) por importe de 5.075.609,39 €, de la que 844.768,60 € correspondían al concepto de "
- El 3 de septiembre de 2013, Abanca presentó demanda ante los juzgados de lo Social contra el hoy codemandado y Caser, solicitando la nulidad del reconocimiento empresarial de la existencia de causa para desistimiento unilateral (documento 3 de la demanda, antecedente de hecho primero de la sentencia).
- Simultáneamente se siguió proceso penal contra el señor Jose Carlos y otros antiguos altos directivos de la entidad financiera referida. El 6 de julio de 2015, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular retiraron la acusación con respecto al citado señor Jose Carlos (página 7 y 17 de la demanda y 17 y 18 de la contestación).
- El 23 de julio de 2015, los hoy codemandados otorgan capitulaciones matrimoniales. Posteriormente se hará referencia más pormenorizada a su contenido, baste señalar actualmente que en dichas capitulaciones los cónyuges determinan el patrimonio ganancial y su valoración, acuerdan extinguir y liquidar la comunidad ganancial y establecer en el futuro el sistema de separación de bienes, adjudicándose cada uno de los cónyuges diferentes bienes y derechos. El señor Notario les advierte de que las capitulaciones no perjudican los derechos ya adquiridos por terceros, y los cónyuges pactan asumir por mitad el resultado económico que pueda derivar del pleito laboral existente entre el señor Jose Carlos y Abanca (documento 1 de la demanda).
- El 23 de noviembre de 2015, la actora de dicho procedimiento laboral solicitó la adopción de medidas cautelares, consistentes en el embargo preventivo de los bienes del hoy codemandado, celebrándose la vista el 18 de diciembre de 2015, momento en el que la actora tuvo conocimiento de que los hoy demandados habían otorgado capitulaciones matrimoniales el 23 de julio de ese año. En dicho acto se llegó a un acuerdo, que fue homologado judicialmente por auto de 18 de diciembre de 2015 (documentos 6 y 7 de la demanda).
-El citado auto de 18 de diciembre de 2015, fue aclarado por auto de 21 de Diciembre de 2015, el cual exponía, entre otras cuestiones, que como se había indicado en el acto de la vista de medidas cautelares, la posibilidad de adoptar medidas con respecto a los bienes de la esposa del señor Jose Carlos quedaba supeditada a que, en su caso, la demanda fuese ampliada con respecto a la misma (documento 13 de la contestación).
-Por medio de escrito de 29 de diciembre de 2015, el codemandado recurrió en reposición los referidos autos de 18 y 21 de diciembre de 2015, por entender que el acuerdo alcanzado no contemplaba comunicar a la Caixa el compromiso alcanzado con respecto a los fondos depositados en dicha entidad (documento 9 de la demanda).
- Mediante escrito de 24 de diciembre de 2015, Abanca solicitó la ampliación de la demanda con respecto a la hoy codemandada (documento 7.1 de la demanda).
- El 29 de diciembre de 2015, el codemandado, señor Jose Carlos, interpuso recurso de reposición contra la providencia que acordaba dar traslado de lo actuado al FROB por no tener interés legítimo en la causa (documento 10 de la demanda).
- La sentencia de 22 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Social 3 de La Coruña, ratificada por Sentencia del TSJ de Galicia de 1 de marzo de 2018, declaró la nulidad del reconocimiento de existencia de causa para el desistimiento unilateral, condenando al actor a restituir el importe de la prejubilación percibida y demás consecuencias inherentes a tal declaración (documento 3 y 4.2 de la demanda). Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, habiéndose dado audiencia a las partes sobre la posible existencia de causa de inadmisión mediante providencia de 29 de abril de 2019 (documento 5.1 y 5.2 de la demanda).
- En el escrito de 5 de mayo de 2017, Abanca solicitó la ejecución provisional de la sentencia y, subsidiariamente, la ampliación de medidas cautelares (documento 11 de la demanda). Por auto de 21 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social declara no haber lugar a la ejecución provisional, si bien acuerda la ampliación de medidas cautelares con respecto al señor Jose Carlos. El motivo de tal desestimación radicaba en el hecho de que la juzgadora entendía que la sentencia no contenía pronunciamiento alguno con respecto a la hoy codemandada, por lo que no podía dirigirse contra ella la ejecución (documento 6 de la contestación). El recurso de reposición que se interpuso contra dicho auto fue desestimado (documento 13 de la demanda).
- Por auto de 6 de junio de 2018 se acordó continuar la ejecución del auto de 21 de diciembre de 2017, acordando la mejora de embargo sobre los bienes del señor Jose Carlos (documento 14 de la demanda). La señora Blanca interpuso recurso de reposición contra dicho auto el 18 de junio de 2018, solicitando que se declarase no haber lugar al embargo del 50% del saldo de las cuentas bancarias que la misma mantuviese con el señor Jose Carlos (documento 15.1 de la demanda). El señor Jose Carlos, igualmente recurrió dicho auto por entender que se había despachado una ejecución que superaba los límites del contenido del título judicial, negando haber incurrido en ningún tipo de actuación fraudulenta (documento 15. 2 de la demanda). Dichos recursos de reposición fueron desestimados mediante auto de 16 de octubre de 2018 (documento 16 de la demanda).
- El 4 de noviembre de 2019, Abanca presenta escrito ante el Juzgado de lo Social, solicitando ejecución de sentencia firme. El auto de 12 de noviembre de 2019 acuerda despachar ejecución frente al señor Jose Carlos y Caser, denegando el despacho de ejecución con respecto a la señora Blanca (documento 3 de la contestación).
- El 26 de febrero de 2020, se dictó auto estimando los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 12 de noviembre de 2019, acordando despachar ejecución frente a doña Blanca. Se desprende de los razonamientos de dicha resolución que lo pactado en la cláusula séptima de la escritura de capitulaciones matrimoniales se entiende como la asunción por parte de la señora Blanca del 50% de la deuda contraída como consecuencia del procedimiento laboral referido, por lo que, con respecto a tal porcentaje de la deuda debía responder con todos sus bienes presentes y futuros, debiendo responder los bienes adjudicados en las capitulaciones matrimoniales de la totalidad de dicha deuda, ya que se trata de una deuda anterior al otorgamiento de las capitulaciones, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial y de lo dispuesto en los artículos 1.317 y 1.401 del Código civil, las capitulaciones no pueden perjudicar los derechos de los acreedores por deudas existentes antes del otorgamiento de las mismas (documento 19 de la contestación, aportado en la Audiencia Previa, folios 336 y siguientes, especialmente página 11 del referido auto, párrafos segundo y tercero).
- Contra el referido auto interpusieron recurso de suplicación ambos demandados, solicitando Abanca y la hoy demandante la desestimación de dichos recursos (documentos 20 a 23 de la contestación, aportados en la Audiencia Previa).
- La sentencia de 4 de diciembre de 2020 del TSJ de Galicia, Sala de lo social de La Coruña, dictada en el recurso de suplicación 318/2020, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por los hoy demandados (documento 24 de la contestación aportado en la Audiencia Previa). Por diligencia de ordenación del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 1 de febrero de 2021, dictada en el recurso de suplicación referido, se tiene por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina (folio 264).
Las capitulaciones no afectan a los derechos adquiridos de los acreedores y de terceros.
Es constante la doctrina jurisprudencial que señala que lo dispuesto en el artículo 1.317 del Código civil, complementado con lo dispuesto en los artículos 1.399, 1.401, 1.403 y 1.404, igualmente del citado Código, hacen improcedente e innecesaria la promoción de acciones rescisorias o de nulidad de las capitulaciones matrimoniales. El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales no perjudica los derechos de los acreedores por deudas contraídas con anterioridad al otorgamiento de las mismas, ya que, con independencia de que los bienes que fueron gananciales hayan pasado a ser privativos como consecuencia de la extinción del régimen de gananciales acordada en las capitulaciones, los acreedores pueden hacer efectiva la responsabilidad por las deudas gananciales sobre dichos bienes.
Así lo indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002, que recogía lo indicado como doctrina jurisprudencial ya consolidada. Señalaba dicha resolución:
Dicha doctrina ha sido corroborada por numerosas sentencias posteriores dictadas en igual sentido, entre las que podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005; 1 de marzo de 2006; 25 de septiembre de 2007; 8 de marzo de 2012; 5 de noviembre de 2013 y 19 de febrero de 2014.
Especialmente elocuente es la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012, la cual indica expresamente que, dado el régimen legal de responsabilidad de los bienes gananciales que las capitulaciones no pueden modificar en perjuicio de los acreedores, no procede instar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales para preservar los derechos del acreedor, ya que los mismos quedan legalmente salvaguardados. Indica dicha Sentencia:
La cláusula quinta contiene la siguiente advertencia del señor Notario:
"
La cláusula séptima dispone:
Aplicando al presente supuesto la doctrina jurisprudencial reseñada en el anterior fundamento, se llega a la conclusión de que la pretensión de nulidad de las capitulaciones matrimoniales por ser supuestamente otorgadas con ánimo defraudatorio debe ser desestimada, ya que como indicábamos, con independencia de que a raíz de las capitulaciones matrimoniales los bienes que fueron gananciales pasen a ser privativos, no por ello son ajenos a las responsabilidades contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
En consecuencia, dado que no se alega ni consta que los demandados hayan ocultado en las capitulaciones matrimoniales algún bien ganancial, hayan catalogado en la descripción del patrimonio previo a la disolución de los gananciales como bien previamente privativo algún bien que realmente fuera ganancial o, en general, de alguna manera, el contenido de las capitulaciones contenga ocultaciones o tergiversaciones que puedan perjudicar los derechos de los acreedores pese al inderogable régimen jurídico anteriormente reseñado de protección de los derechos de los acreedores, resulta claro que el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales no tiene intención defraudatoria de los derechos de los acreedores por deudas surgidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ya que resulta inoperante a tal fin. Los otorgantes de las capitulaciones no pueden actuar movidos por ánimo de defraudar los derechos previamente adquiridos de los acreedores, dado que se trata de un instrumento jurídico evidentemente inadecuado para ello como, por otro lado, les hace saber el señor Notario expresamente en el momento del otorgamiento, al indicarles que dichas capitulaciones no pueden perjudicar los derechos adquiridos por terceros.
En lo que se refiere a la interpretación de la cláusula séptima, la interpretación de los contratos debe buscar la voluntad común de los otorgantes, tal y como indica el artículo 1281 del Código civil. Como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, si del texto literal del contrato resulta claramente cuál es la voluntad común de los otorgantes, en la interpretación literal comienza y acaba la labor interpretativa. Caso contrario podrá y deberá acudirse al resto de normas hermenéuticas recogidas en los siguientes preceptos del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017; 1 de febrero de 2016; 18 de mayo de 2012 y 29 de enero de 2015, entre otras).
Con independencia de que la cláusula referida pudiera ser objeto de diversas interpretaciones, resulta claro que la voluntad de los otorgantes de dicha cláusula no puede ser la defraudar los derechos que Abanca o cualquier otro acreedor pudieran tener frente a la sociedad de gananciales antes del otorgamiento de las capitulaciones, ya que el referido régimen de protección de los derechos de los acreedores es claramente indisponible por voluntad de los deudores, por lo que no se puede entender que se haya pretendido obtener tal efecto mediante un pacto legalmente inoperante para ello, tal y como por otro lado, cabe reiterar, se apercibía por el señor Notario a los otorgantes en las propias capitulaciones.
En todo caso, lo cierto es que el citado auto de 26 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social, así como el TSJ de Galicia en su auto de 4 de diciembre de 2020, que confirma la referida resolución, interpretan la cláusula analizada en el sentido de que, mediante la misma, la señora Blanca se obligó a abonar el 50% de la deuda contraída por su esposo como consecuencia del proceso laboral referido.
Por tanto, al no tener dicha cláusula virtualidad alguna para limitar la responsabilidad de los otorgantes, el hecho de que éstos hayan decidido asumir por mitad la responsabilidad es un pacto que no revela ánimo de defraudar, ya que la determinación del porcentaje de responsabilidad no es oponible frente a terceros que por ella puedan verse perjudicados, como no lo es ninguna cláusula ni pacto acordado en capitulaciones matrimoniales.
Es más, cabe señalar a mayor abundamiento que, a tenor de lo acordado en el referido auto de 26 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social y confirmado, como indicábamos, por el TSJ de Galicia, Sala de lo Social, la cláusula analizada, lejos de perjudicar la posición de los acreedores, por el contrario la mejora en relación con el régimen jurídico que sería aplicable de no existir dicha cláusula, por lo que, paradójicamente, al menos en el estado en que se encuentra el proceso laboral a tenor de lo actuado, parece deducirse que la ineficacia de las capitulaciones otorgaría un régimen de responsabilidad más favorable a los demandados.
Aparte de la imposibilidad de defraudar los derechos de los acreedores a través de capitulaciones matrimoniales por lo ya indicado, los hechos que aduce el actor como acreditativos de la finalidad de defraudar, carecen de aptitud para ello.
Resulta del conjunto de la prueba que queda reseñada que, inicialmente, en la ejecución provisional no se pudo hacer efectiva la responsabilidad contraída por el señor Jose Carlos sobre los bienes que fueron gananciales, pero ello fue así, no por las capitulaciones matrimoniales, sino por el hecho de que por el Juzgado de lo Social se consideró que la sentencia dictada en el procedimiento laboral únicamente condenaba al señor Jose Carlos, no contemplando condena alguna con respecto a su esposa, hoy codemandada ; ahora bien, resulta evidente que cuando los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales no previeron, ni pudieron prever, que se dictaría una sentencia como la que recayó, ni que la misma sería interpretada en el sentido en que inicialmente lo fue. Es más, como queda indicado, el auto dictado posteriormente, el 26 de febrero de 2020, confirmado por el TSJ de Galicia, acuerda despachar ejecución con respecto a los bienes de la hoy codemandada, por el 50% del importe de la deuda contraída por su esposo, y con respecto a los bienes que le fueron adjudicados a liquidar la sociedad conyugal por el total de dicha deuda, resolución, la relativa a la responsabilidad de los bienes adjudicados tras la liquidación, que se sustenta en la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada (páginas 9 a 11 del auto dictado por el Juzgado de Lo Social y párrafo último del auto dictado por el TSJ de Galicia, que además señala que este aspecto de la resolución no fue recurrido), por lo que se corrobora el hecho de que difícilmente se puede entender que las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con intención de defraudar, cuando el régimen jurídico aplicable impide perjudicar los intereses y derechos adquiridos de los acreedores.
Por otro lado, recurrir en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo y oponerse a actuaciones judiciales que se consideran perjudiciales, no son sino manifestaciones del legítimo ejercicio del derecho de defensa, no apreciándose animo dilatorio y menos aún una actuación que revele que las capitulaciones matrimoniales tenían intención de defraudar los derechos del actor, ni que haya servido de apoyo para tales actuaciones procesales, por lo demás no previsibles a la hora de otorgar las capitulaciones matrimoniales.
El que hayan existido disposiciones de bienes que pudieran no ser acordes a derecho por contravenir las medidas acordadas, tampoco lleva a concluir que las capitulaciones se otorgaran con finalidad de defraudar, ya que la supuesta disposición de bienes de los que no se debía disponer u otras actuaciones semejantes, son cuestiones que no guardan relación con el otorgamiento de capitulaciones, y además no quedarían solventadas declarando la nulidad de las mismas y , de ser contrarias a derecho, habrían de motivar las correspondientes actuaciones en el proceso laboral o en el que correspondiere dependiendo de la naturaleza y contenido de la actuación de los ejecutados.
Así se hizo, por ejemplo, en el anteriormente referido auto de 6 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social, que analizaba diferentes disposiciones efectuadas por el señor Jose Carlos, concluyendo que se trataba de una actuación fraudulenta al ampararse en la norma procesal, pero infringiendo su deber de buena fe procesal y lealtad al proceso (documento 14 de la demanda, fundamento cuarto), lo cual denota lo indicado, esto es, que tales actuaciones han de obtener la correspondiente respuesta y corrección en el seno del procedimiento en que se realicen, cabiendo añadir que la resolución referida no alude a las capitulaciones como origen y motivo de las incorrectas actuaciones realizadas.
Con respecto al hecho de que las capitulaciones se otorguen inmediatamente después del archivo del proceso penal, no por ello revelan un ánimo defraudatorio. Una vez desaparecida la posibilidad de resultar condenado penalmente y civilmente en el proceso penal, no resulta revelador de ánimo defraudatorio o ilícito el hecho de otorgar con posterioridad capitulaciones matrimoniales.
Tampoco es revelador de ánimo defraudatorio el prescindir de información registral para el otorgamiento de las capitulaciones. Si los cónyuges se declaran satisfechos con la información resultante de los títulos, existan o no razones de urgencia, resulta razonable renunciar a la demora, y probablemente gastos, que supone recabar información registral con arreglo a lo previsto en el artículo 175.1 del Reglamento Notarial.
En consecuencia, las circunstancias alegadas por el recurrente, ni aisladamente ni apreciadas en su conjunto llevan a apreciar la existencia de ánimo defraudatorio en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.
La existencia de un crédito en favor del acreedor y en contra del deudor.
La realización por parte del deudor de un acto en virtud del cual disminuya su patrimonio.
El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor.
La ausencia de otro medio que no sea la rescisión de la enajenación, para obtener la efectividad del crédito del actor.
Como indicábamos anteriormente, la jurisprudencia es constante a la hora de determinar la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales frente a los acreedores y, en consecuencia, la improcedencia de ejercitar acciones rescisorias de las capitulaciones matrimoniales dado su carácter subsidiario, toda vez que el ordenamiento jurídico protege al acreedor a través de la inoponibilidad de las capitulaciones a los acreedores que lo fueren con anterioridad al otorgamiento de las mismas.
En concreto, entre otras, han señalado, la improcedencia de ejercitar la acción rescisoria con motivo del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales que liquidan el régimen de gananciales, dada la preservación legal de los derechos de los acreedores a la que anteriormente hacíamos referencia, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992; 21 de noviembre de 2005; 1 de marzo de 2006 y 19 de febrero de 2014.
Además, como se indicaba anteriormente, a tenor de lo actuado no se desprende la existencia de ánimo defraudatorio, por lo que tampoco concurre dicho requisito necesario para que prospere la acción rescisoria.
El hecho de que los demandados carezcan de solvencia suficiente a tenor de lo que consta en las capitulaciones no permite acudir a la acción rescisoria, ya que por más que se rescindan las capitulaciones no por ello se incrementará el patrimonio de los deudores.
Por lo demás, en cuanto a la conducta obstativa de los demandados, como se indicaba anteriormente, el hecho de que los demandados hagan valer sus derechos en el proceso laboral no es una actuación ilícita ni denota ánimo defraudatorio.
En caso de existir en la ejecución actuaciones de los demandados contrarias a derecho, como anteriormente indicábamos, lo procedente es hacerlo valer en el seno del procedimiento en el que se hayan cometido, pero tales actuaciones ni serán corregidas mediante la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales otorgadas, ni son motivo para decretar dicha ineficacia.
El decreto de 29 de octubre de 2019, de admisión a trámite de la demanda, no concreta la cuantía del procedimiento.
La actora indicó en su demanda que la cuantía del litigio era indeterminada, si bien, en todo caso, superior a los 600.000 €. La demandada entendió que la cuantía era indeterminada, ya que no se reclamaba cantidad alguna ni se instaba un concreto efecto patrimonial.
El artículo 253.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que la cuantía deberá expresarse con claridad y precisión si bien, añade, podrá indicarse de forma relativa si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio es al menos igual a la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario o que no rebasa la del juicio verbal.
Solicitándose la nulidad o rescisión de las capitulaciones matrimoniales, en definitiva la ineficacia de las mismas, sería de aplicar lo dispuesto en el artículo 251.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que indica que la cuantía de los procedimientos en los que se discuta la validez de un título obligacional será la cuantía reclamada, si bien en el presente supuesto no existe reclamación de cantidad. El hecho de que la posible ineficacia de las capitulaciones pueda incidir en el cobro de la deuda contraída por el señor Jose Carlos, no permite considerar que la cuantía de dicha deuda se corresponda con la cuantía del presente litigio, ya que, como indicábamos, dicha cuantía es equivalente al importe de lo reclamado, y no existe reclamación de cantidad alguna, ni tampoco existe cuantificación concreta del importe de la deuda, más allá de indicar que es superior a 600.000 €.
Por tanto, nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que cuando el actor no pueda determinar la cuantía, ni siquiera de forma relativa, por no poder calcular el interés con arreglo a las normas de determinación de cuantía o porque, aun siendo aplicable alguna de las normas a tal efecto establecidas, en el momento interponer la demanda no pueda determinar su importe, se substanciará como juicio declarativo ordinario, si bien obviamente de cuantía indeterminada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0379-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
