Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 237/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 847/2022 de 01 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 237/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100211
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9701
Núm. Roj: SAP M 9701:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 947/2020
PROCURADOR: D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a uno de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 947/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Los demandantes presentan recurso de apelación en relación a la desestimación de la indemnización que se solicitaba en concepto de perjuicio personal particular por fallecimiento de progenitor único, así como en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses del art. 20 LCS.
La aseguradora condenada se opuso al recurso e impugnaba la sentencia, impugnación que no consta formulada separada e independientemente de los motivos de oposición al recurso, de los que se deduce su falta de conformidad con la declaración de responsabilidad del centro hospitalario asegurado, con la indemnización estimada y con el pronunciamiento por el que se imponen los intereses del art. 20 LCS
La parte apelante se opuso a la impugnación.
Debe abordarse, en primer lugar, el motivo de impugnación sobre el error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de la unidad de demencias del Hospital DIRECCION000, por mala praxis.
Se negaba por la aseguradora la concurrencia de mala praxis en la actuación del hospital, defectos en la atención por parte del personal sanitario, o abandono por parte de su asegurado.
No obstante, reconoce que la paciente había sido diagnosticada de Delirio de Cotard, parkinsonismo y probable demencia con cuerpos de Levy, y que el ingreso hubo de hacerse de forma involuntaria, dada la situación mental de la paciente, y que la unidad de demencia es una unidad para tratamiento de enfermedades mentales. Extremos, por otra parte, ampliamente acreditados en autos a la vista del historial clínico. Dña Tais, con una edad de 71 años, fue remitida desde el Hospital DIRECCION001 de Madrid a la unidad de demencias del Hospital DIRECCION000, donde se produce el siniestro.
Igualmente viene a reconocer el riesgo de fuga o de salidas de la unidad de tales pacientes, alegando que la fallecida no necesitaba de sujeción. Pero obvia que la Juzgadora de Instancia no sustenta su decisión en la necesidad de sujeción o inmovilización de la paciente, sino en la falta de la debida vigilancia, control y adopción de medidas de seguridad a fin de prevenir el daño.
En este caso, tras la revisión de la prueba practicada, está acreditado, por la propia declaración testifical del enfermero que se encontraba aquella noche prestando servicios, que la puerta de la habitación NUM000, utilizada como almacén, permanecía entreabierta. También declaraba que le parecía imposible que la paciente sortease todos los enseres allí existentes para acceder a la ventana, pero lo cierto (confirmado el hecho de que esta manifestación no se acredita), es que lo hizo, porque se precipitó por ella, coincidiendo con el momento en que el propio enfermero había dejado el puesto de control de enfermería durante el plazo de una hora.
Es un hecho indiscutible que Dña. Tais, en la madrugada del 27 de septiembre de 2019, salió de su habitación, la NUM001, cruzo por el control de la unidad cuando no había nadie, y se introdujo en la NUM000, accediendo a la ventana que, o bien era practicable cuando debía no serlo, o bien se dejó abierta. Por ella se precipitó la paciente que, a consecuencia de la caída sufrió graves y múltiples fracturas, siendo ingresada en el Hospital DIRECCION002 donde fallece el 2 de octubre de 2019 a consecuencia de las lesiones.
En relación a que no se acredita que se hiciera referencia alguna en los antecedentes a la ideación autolítica, lo cierto es que la historia clínica si recoge dicha patología, como así se evidencia del resumen clínico del informe de alta del Hospital DIRECCION000, de fecha 27 de septiembre de 2019, al folio 59. En dicho informe se hace expresa referencia al Delirio de Cotard sufrido por la paciente, "con ideación autolítica" así como la necesidad de utilización de medidas de contención mecánica en cama y silla. Se hace referencia igualmente a la alteración de conducta muy importante, con heteroagresividad, delirante y referidas a que "todo está muerto a su alrededor" o que "nadie existe".
Igualmente, el informe hospitalario al folio 74 hace referencia al empeoramiento de los síntomas cuando se desciende la medicación, a lo que también se hace expresa referencia en el informe formulario sobre evolución médica en la fecha 23 de septiembre de 2019, en la que consta que, tras la disminución de la dosis de neurolépticos, de nuevo se muestra delirante, con ideación autolítica (al folio 111), precisando de contención.
Ideación suicida tras cambio de la medicación que también se manifiesta en el informe del SUMMA 112 (al folio 123), y en el informe del Hospital DIRECCION002, donde fallece la paciente.
Según declaraba D. Diego, él nunca fue informado, por los responsables del centro, de importantes datos de la paciente, como los episodios violentos o agresivos, la ideación autolítica, o la reducción a la mitad de la medicación.
Por tanto, ya a fecha 23 de septiembre constaban expresas menciones, en el historial e informes médicos, a la ideación suicida de la paciente. El resultado lesivo no puede considerarse en modo alguno imprevisible. Lo que resulta indefendible es que, en este tipo de unidades hospitalarias, se hubiera dejado la unidad de control sin control alguno nocturno durante una hora, y una habitación semiabierta (la NUM000) con una ventana también abierta por la que se produjo la precipitación.
Se confirma la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia en relación a la prueba pericial y testifical, así como respecto a las conclusiones fácticas en relación a la estimación de mala praxis, y de los que deriva la responsabilidad del centro y, por ende, de la aseguradora demandada.
Y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 CC, así como los arts. 147 y 148 del TRLGDCU que, dentro del capítulo II, del Título II del Libro Tercero, relativo a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, contempla los servicios sanitarios, señalando el primero de los mentados preceptos que: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio", normando, por su parte, el art. 148, en sus dos primeros párrafos, que: "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario".
Conforme al juego normativo del art. 148 del TRLGDCU, la carga de la prueba opera a la inversa. Es al centro hospitalario al que, en todo caso, le corresponde justificar la culpa exclusiva de la víctima o el caso fortuito, como evento imprevisible o inevitable, interno a la propia asistencia o actividad hospitalaria, lo que permite distinguirlo de la fuerza mayor. Y como hemos comprobado, la producción del daño, en este caso, tuvo su causa en la falta de medidas de vigilancia, control y prevención por parte de la unidad de demencia del Hospital DIRECCION000, dejando la unidad de control sin asistencia durante una hora, así como en la imprudente conducta de quienes dejaron la puerta abierta de la habitación NUM000, con una ventana por las que se precipitó la paciente. Ventana que, como ya se ha señalado, o bien era practicable cuando debía no serlo, o bien se dejó abierta. Medidas mínimas de control y seguridad, dadas las características de los pacientes que en dicha unidad han de ser atendidas, que no fueron cumplidas.
El motivo se desestima.
Por parte de la aseguradora impugnante se alega que la indemnización concedida es totalmente infundada y supone un enriquecimiento injusto.
No se comparte dicha afirmación.
La Juzgadora de Instancia, a la vista del resultado, y considerando la concurrencia evidente de nexo causal, procede a indemnizar a los perjudicados utilizando analógicamente el baremo para los accidentes de tráfico. Baremo que, debemos recordar, en estos casos, resulta ilustrativo, pero no limita a los tribunales para fijar una indemnización superior, si se considera más adecuada a las circunstancias del caso.
La cuestión es que se ha partido de la aplicación de dicho baremo y sobre dicha base muestra la impugnante su desacuerdo con el reconocimiento de una indemnización a favor de Dña. Sigrid por convivencia con la víctima. Aduce que, en este caso, no existía convivencia alguna ante la "claudicación familiar" a la que se refiere, siendo que se estaba intentando enviar a la paciente a una residencia. Pero lo cierto es que Dña. Sigrid aparece en la documentación hospitalaria como conviviente y cuidadora de su madre, y que su madre no llegó a ser ingresada nunca en una residencia, sino en la unidad de demencia del hospital DIRECCION000, de manera involuntaria.
En consecuencia, procedía la concesión de dicho concepto a Dña. Sigrid.
El motivo de impugnación se rechaza.
Recurren los perjudicados el pronunciamiento denegatorio de la indemnización por perjuicio particular por fallecimiento de progenitor único.
La Juzgadora de Instancia razonaba, al respecto, que no quedaba acreditada documentalmente, a la vista de la historia clínica, la situación de progenitora única y viuda, ni si era viuda del progenitor de los perjudicados o de otros.
Sin embargo, de la documentación obrante al folio 35 y ss, consistente en la copia autenticada del libro de familia, se acredita que Dña. Tais estuvo casada, desde el 25 de octubre de 1974, con D. Gabriel, de cuyo matrimonio nacieron los ahora apelantes, Dña. Sigrid en NUM002 de 1975 y D. Gabriel en NUM003 del año 1981. Consta, igualmente, que el esposo fallecía el 17 de agosto de 2001.
Por tanto, se aprecia error en la valoración de la prueba en este aspecto, lo que conlleva la estimación del motivo de apelación, reconociendo a cada uno de los perjudicados el importe de 5.174,18 Euros, cuantía sobre la que nada oponía la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.
La sentencia impone dichos intereses del art. 20 LCS desde la fecha de emplazamiento de la demandada.
Ambas partes muestran su disconformidad con relación a este pronunciamiento.
La parte apelante considera que los intereses del art. 20 LCS deben ser impuestos desde la fecha del siniestro, y la parte impugnante niega la procedencia de su imposición ante la falta de reclamación previa, desconociendo los hechos hasta el momento de presentación de la demanda, conforme al art. 20.6º.2 LCS.
Pretende la aseguradora negar el aseguramiento, por falta de culpa de su asegurada, cuestión que ya se ha rechazado en el fundamento segundo. Igualmente intenta introducir en esta alzada, extemporáneamente, que en la póliza suscrita se pactó una cláusula "claims made", lo que se rechaza de plano puesto que dicha alegación no pudo ser objeto de debate en primera instancia.
Sobre la cuestión, consideramos que:
En primer lugar, debemos confirmar la procedencia de la imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS a la aseguradora apelante, al no concurrir motivo que justifique su exoneración, dado que las discrepancias sobre la concurrencia de culpa o la cuantía de la indemnización procedente no conforman causa justificada para obviar la imposición de los intereses, ni se niega la falta de cobertura del seguro, sobre lo que tampoco se advierte situación alguna de incertidumbre o duda racional, conforme a los criterios que recuerda la STS de 7 de julio de 2022, que citando la sentencia 563/2021, de 26 de julio, declaraba:
"Es
En segundo lugar, la aseguradora impugnante manifiesta que no tuvo conocimiento del siniestro hasta la presentación de la demanda, aunque consta que se tramitaron diligencias preliminares.
Sobre esta cuestión, compartimos la solución alcanzada en la STS 29 de abril de 2021
"Según
En el presente caso, se promovieron diligencias preliminares cuya fecha de presentación se ignora, aunque si consta que la petición fue admitida a trámite. Habiendo lugar a la práctica parcial de las mismas por
Por tanto, desde la citación al Servicio Madrileño de Salud, ya debía constar a la aseguradora la existencia del siniestro derivado del incidente con la paciente, sin que se acredite que, en el periodo previsto en el art. 20 LCS, hubiese hecho oferta o pago de importe alguno en concepto de indemnización. Por tanto, los intereses deben computarse desde la fecha en que se acordó la práctica de diligencias preliminares, el 9 de enero de 2020, petición en la que se deja constancia de los hechos y de la intención de ejercitar acciones civiles.
Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).
Se estima parcialmente este motivo del recurso de apelación. Recurso que se estima sustancialmente.
Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas devengadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación no se imponen. Las derivadas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º.- Adicionar a la suma indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida, para cada uno de los demandantes, el importe de 5.174,18 Euros por perjuicio personal particular subsecuente al fallecimiento del progenitor único.
2º.- Se imponen a la aseguradora demandada los intereses previstos en el art. 20 LCS a computar desde el 9 de enero de 2020.
Las costas devengadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación no se imponen. Las derivadas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
No firma el
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
