Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 391/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 214/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 391/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100299
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9743
Núm. Roj: SAP M 9743:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 607/2022
En Madrid, a 1 de julio de 2024.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 607/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante D. Hugo, representado por el Procurador D. Jacobo García García.
De la otra, como apelada Dª Rose, representada por la Procuradora Dª Paloma Alejandra Briones
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
2.- Condeno a la parte actora al pago de las costas del pleito.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación. Para la presentación de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la interposición del recurso.
Así lo acuerda, manda y firma S.S."
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Dª Rose y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de junio.
Fundamentos
Explica que la relación de pareja se inició en 2017 y el nacimiento del hijo acaeció el NUM000 de 2018, el padre estaba realizando un máster en el extranjero, y cuando nace un niño, difícilmente puede haber custodia compartida al ser la madre la que debe prestar alimentos. Tiene ahora -dice- cinco años, alteración relevante.
Indica que fijó su domicilio a 12 minutos de la progenitora, así como del colegio y recuerda que el régimen de visitas amplio de 2020, se cumple y reconoce la tensa relación, si bien señala el mutuo respeto explicando que es ella la que molesta por la situación de pareja actual del recurrente, impide una comunicación normalizada.
Y concluye en la vinculación afectiva entre el hijo y cada progenitor, estando ambos capacitados para ejercer la custodia compartida, tiempo y actitud para atender a su hijo, existencia de plan parental con implicación del padre.
Finalmente, estima procedente que este segundo motivo concerniente a la condena en costas sea atendido por la Sala y se revoque la Sentencia, al menos, en este concreto apartado.
Por su parte doña Rose pide que se desestime el recurso y se alega entre otras razones que la conflictividad entre las partes es evidente, que el padre intentó impedir que el menor fuera a la boda de su madre, la ha denunciado dos veces por un delito de daños, no se ponen de acuerdo en la alimentación, criticando el padre a la madre, el régimen de visitas es conflictivo con terceras personas, la madre desconoce donde hace su hijo natación y equitación, y afecta al menor, existen procedimientos penales, el padre en sus días le ha apuntado a natación, robótica, hípica y música y la apelada a fútbol.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, y no de forma irracional, aparente o estereotipada, la conveniencia del sistema de guarda y custodia materna.
Hay que tener en cuenta, que la cuestión suscitada como tema central, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" , todos ellos del C.C., en lo que a la guarda y custodia se refiere, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito en el que se fijó en sentencia de 2020, de 1 de septiembre, atribuir
En aquella resolución hace ya casi 4 años se argumentó por vía referencial materna que la
Y, asimismo, entonces también se fundamentaba, mediante la declaración paterna que
Con tales antecedentes el interesado en la demanda insta que se acuerde la custodia compartida.
Y en la cuestión de fondo es de recordar en este punto, además, y específicamente, la normativa objeto de aplicación, el art. 90.3 del C. Civil, que en su última redacción establece:
La prueba practicada en las actuaciones conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. ., pone de manifiesto la corrección de lo actuado en la primera instancia y lo allí acordado en cuanto tales diligencias evidencian que las medidas establecidas son las requeridas por el beneficio del menor.
Y en concreto hay que señalar a) el informe pericial elaborado en la primera instancia con metodología consistente básica y exclusivamente en entrevistas semiestructuradas de los miembros de la unidad familiar y análisis de las interacciones y un par de cuestionarios a ambos progenitores, a pesar de los antecedentes que se indicarán a continuación termina por concluir, con carácter general, que se valora
Pues bien, aquellos antecedentes - que ciertamente ya abocan a un tratamiento corrector - evidencian la improcedencia de esa conclusión, teniendo en cuenta el interés siempre preferente del menor.
Y en este sentido
i) manifiesta el interesado en dicho dictamen que en 2019
Le dijo el padre a la Sras. Peritas que
ii) Refiere la madre a las profesionales forenses que,
Indica La Sra. Rose a dichas profesionales forenses que,
iii) En relación a Dennis se reseña que
iv) Y finalmente se considera en dicho dictamen
Pues bien, a pesar de tales antecedentes y consideraciones y reseñando también, cierto es, que ni el padre ni la madre presentan psicopatología incapacitante para el desarrollo de la custodia y significando la buena relación que ambos tienen con Dennis, se termina por concluir, sorprendentemente, en valorar beneficiosa para el menor el establecimiento de la custodia compartida.
Hay que recordar que el artículo 348 de la LEC establece en cuanto a la
Y al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2021 enseña
Y el mismo Tribunal ya en 11 de mayo de 1981 dijo:
Es claro que a la vista de lo expuesto no pueden compartirse las conclusiones del informe pericial, estimando procedente en este punto el criterio decisorio de la sentencia apelada.
b) Las pruebas existentes en los autos en modo alguno acreditan que el interés del menor se satisfaga con la medida propuesta.
En efecto, las dificultades en la comunicación entre ambos progenitores suponen un obstáculo para el establecimiento y desarrollo de la custodia compartida y los documentos obrantes a los autos evidencian ese grado de conflictividad claramente incompatible con el sistema solicitado y, lo que es más importante, esa situación ha de ser causa de denegación del sistema de custodia compartida, cuando, como en este caso, se perjudica el interés del menor, no existiendo prueba en las actuaciones, ni acreditándose de forma indubitada, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. ., que ese déficit de comunicación se deba a la madre. Y en este sentido es de señalar:
i) Dice la demandada en el acto de la vista oral que discrepan en orden a los pagos que se realizan, que el padre no le comunica donde hace esas actividades, y no abonan por mitad ni el comedor ni el fútbol, que le interpone una denuncia por delito de daños, y que sacó al niño del colegio para llevarlo a una revisión médica sin saberlo la madre.
ii) Se relatan problemas siempre en las entregas, indicando la madre que tiene que ir con terceras personas, que ello se produce delante del niño, quien no quiere ir porque dice que la pareja del padre le pellizca
iii) El actor explica en aquel mismo acto oral que hay 2 denuncias interpuestas, por daños en su coche.
iv) Se documenta en los autos denuncia formulada el 30 de junio de 2023 por daños en el vehículo del interesado en el que el actor manifiesta que sospecha de doña Rose, hechos por los que la madre es detenida.
v) Posteriormente en 9 de noviembre de 2023 se formula nueva denuncia por hechos similares mencionando también a su ex pareja y con sospecha, en este caso también, de su actual marido, Marcos.
vi) Asimismo se formulan en su día denuncias por falta de cumplimiento en las visitas.
vii) Los correos que se cruzan los interesados evidencian, también, la pésima relación existente entre los progenitores al recurrir constantemente a la judicialización de la situación, falta de colaboración (petición de cambio de fin de semana solicitado con meses de antelación para que Dennis acuda a la boda de la madre).
El Tribunal Supremo sobre la cuestión ha señalado
Es claro que las disputas existentes entre las partes superan el distanciamiento, desencuentro o tirantez propios y generalmente presentes en los conflictos familiares, influyendo directamente aquí, tal y como informan las Sras. peritas forenses en la estabilidad del hijo al dictaminar
Procede, también, por este motivo confirmar la sentencia recurrida si pensamos fundamentalmente que la guarda y custodia compartida requiere para su establecimiento unas condiciones y circunstancias que han de concurrir, generalmente, en la situación familiar y los interesados, progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto común y flexibilidad que han de darse en el conflicto familiar objeto de la contienda judicial. En efecto, cabe paliar, compensar o desvirtuar, la disfunción o alteración del marco vital de los menores, que supone la alternancia periódica de entornos, hábitos, horarios o detalles mínimos y cotidianos de la vida doméstica, en aquellos supuestos de responsabilidad máxima de los padres que proyectando de acuerdo y conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo en común, se relacionan en condiciones , que permiten un marco referencial , para el hijo, presupuesto básico que ha de existir, y que claramente no concurre en este caso.
c) Y por último es preciso señalar, además, que la pretensión revocatoria gravita esencialmente sobre un hilo conductor casi exclusivo en cuanto se insta el establecimiento de la custodia compartida sobre la existencia de cambios sustanciales lo que claramente tampoco se ha acreditado, a excepción de la propia relación entre ambos progenitores que lejos de progresar hacia parámetros de cordialidad, lo que en el año 2020 se definía como escenario tenso, ha devenido, al cabo de los 4 años, en un claro empeoramiento, con la judicialización del conflicto e interposición de denuncias mutuas.
Cierto que el interesado suscribió posteriormente un contrato de arrendamiento de vivienda en Madrid y sostiene y alega como cambio sustancial que ahora vive en el DIRECCION000 cerca de la vivienda de la madre y del colegio y que antes como vivía en DIRECCION002 tardaba una media hora o 40 minutos, pero lo cierto y verdad es que, además de no considerarse sustancial tal extremo, dicha posibilidad ya se contemplaba hace 4 años cuando se aludía a dicha circunstancia, en la sentencia de 2020 pese a lo cual también entonces se desestimó esta pretensión.
Por otra parte, el planteamiento del recurrente es genérico cuando alude a razonamientos de carácter usual
Y vuelve a insistir el apelante en argumentos habituales cuando expone
Por todo lo expuesto la conclusión de la sentencia es plenamente compartida por este Tribunal habida cuenta el interés prioritario del hijo cuyo bienestar es esencial por lo que procede confirmar en su integridad, en este punto, la sentencia recurrida, al estimarla conforme a derecho y a las circunstancias del caso y sin que ello suponga, olvido u omisión de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo - en relación a esta pretensión principal - que enseña
En el caso que nos ocupa es evidente que a la vista de lo actuado y en atención a todo lo expuesto procede mantener la custodia materna del menor, significando que el Ministerio Fiscal se opone al recurso y, lejos de lo que se indica, ya se negó inicialmente en el acto de la Vista Oral a tal sistema de custodia, al solicitar la desestimación de la demanda. Se confirma, así, la sentencia apelada que en modo alguno infringe las exigencias reguladas en la normativa procesal y constitucional siendo todo ello conforme a la normativa civil y a la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que "En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación".
Y ello, en modo alguno, supone en este caso, establecer una estructura familiar anclada en el rol cuidador materno, cuyos estereotipos no cabe perpetuar sociológicamente, en cuanto no procede concebir dichos contextos y organizaciones familiares de custodia materna como inamovibles, o inmutables, siendo en este supuesto el sistema de custodia que mejor satisface el bienestar de Dennis, quien asimismo mantiene un régimen amplio de visitas que satisface cumplidamente las necesidades de relación paterno- filial.
Procede desestimar el recurso y matizar la sentencia en el sentido de indicar, tal y como informaron las Sras. peritas forenses que Dña. Rose y D. Hugo deberán asumir su responsabilidad sobre el conflicto y dejar al menor al margen para evitarle un riesgo emocional innecesario y una sobrecarga adicional que no le corresponde, pudiendo adoptar en su caso, cualquier medida que mejor proteja el interés del menor y por ello, se dispone que acudan a un Centro de Apoyo a las Familias del Ayuntamiento de Madrid.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por D. Hugo, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 607/2022, entre dicho litigante y Dª Rose, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se deja sin efecto la imposición de costas realizada en la primera instancia de forma que respecto de las allí causadas cada parte abonará las por ella originadas y las comunes por mitad.
Tal y como informaron las Sras. peritas forenses Dña. Rose y D. Hugo deberán asumir su responsabilidad sobre el conflicto y dejar al menor al margen para evitarle un riesgo emocional innecesario y una sobrecarga adicional, pudiendo adoptarse en su caso, cualquier medida que mejor proteja el interés del menor y, se dispone que ambos acudan a un Centro de Apoyo a las Familias del Ayuntamiento de Madrid.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

