Sentencia Civil Audiencia...zo de 2005

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10/03/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 179/2005

Número de Recurso: 197/2004

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00179/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 983 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Narciso

PROCURADOR: MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ

APELADO: DIRECCION000

PROCURADOR: PABLO TRUJILLO CASTELLANO

En MADRID , a diez de marzo de dos mil cinco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Narciso , representado por la Sra. Carretero Herranz, y de otra, como apelado-demandado, impugnante, C. DIRECCION000 de Madrid, representada por el Sr. Trujillo Castellano, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO.- Que frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda se interpone por la parte demandante el presente recurso de apelación con la pretension de que sea estimada la demanda interpuesta. En la misma se pedia en primer termino la nulidad de la junta de copropietarios de la DIRECCION000 , celebrada el dia 18 de Octubre de 2.001, postulando en primer termino la nulidad de la propia Junta y los Acuerdos en ella tomados por no haberse citado al demandante a la misma y en segundo termino la nulidad de los acuerdos tomados en la misma para el caso de que se declarase valida la constitucion de la Junta.

Cuando un organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza, está compuesto por una pluralidad de personas, la garantía de que los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes (Junta de Propietarios) efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos (asistentes y ausentes), reside en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria (asuntos a tratar, lugar día y hora en que se celebrará la junta etc.) de los actos de comunicación o citación, y, en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no sólo aparente y ficticio, extendiéndose esta exigencia a la ulterior notificación de lo acordado a los no asistentes. De ahí que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , modificada por la Ley , disponga en torno a los requisitos que aquí se denuncian infringidos: a) que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en el artículo 9, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto , en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios, las cuales se harán para la junta ordinaria anual, cuando menos, con seis días de antelación, y para la extraordinaria, con la eu sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados b) que el Tribunal Supremo atribuya a tales normas carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados.

En relacion con la falta de citacion a la junta es de destacar que a pesar de que el demandante posee varios pisos en la citada comunidad de propietarios lo cierto es que el mismo no reside en la misma teniendo fijado su domicilio en la calle General Pardiñas concretamente en el nº 3 y fue en dicho domicilio, que tambien es el que se reseña como propio en el poder general para pleitos aportado a autos donde se le citó para la Junta de Propietarios resultando desconocido en dicho domicilio, lo que resulta sorprendente ya que el mismo es el del demandante como consta en el encabezamiento del poder general para pleitos y parece que no es sino una maniobra del mismo por las disensiones habidas con miembros de su familia propietarios de bastantes pisos en el inmueble en donde se pretende anular la Junta, por lo que si no recibió la citacion para la misma lo fue por causas evidentemente ajenas a la voluntad de los representantes legales de la comunidad y tan solo a la del apelante por lo que debe ser desestimado dicho motivo de apelacion.

SEGUNDO.- Que a mas de lo anterior se impugnan los acuerdos por entender que en la formacion de la voluntad de la Junta se produce una indebida fragmentacion del voto por cuanto la entidad R.P. Inmomenorca aparece representada por diversas personas en al Junta cuando debio comparecer representada por un solo representante y no por varios produciendose por tanto un recuento incorrecto de votos. El motivo debe ser desestimado por cuanto como ya se le dijo si bien escuetamente en la sentencia el hecho de que exista una fragmentacion no anula los acuerdos por cuanto no afecta a las mayorías personales para tomar los mismos. En efecto de la lectura de los acuerdos tomados aparece que los mismo se tomaron por unanimidad excepto el relativo a la aprobacion de dos presupuestos de obras en donde hubo dos abstenciones. A tal fin conviene destacar que conforme al art 17 L.P.H. los acuerdos comunitarios, se sujetaran a la unanimidad cundo versen sobre modificacion del titulo constitutivo, la de tres quintos parte de propietarios cuando representen a un porcentaje de cuotas de participación, cuando verse sobre las cuestiones relacionadas en el art 17, 1 párrafo segundo de dicho articulo, lo que no es el caso de ninguno de los acuerdos adoptados, pues la realización de presupuesto se refiere a obras ya acordad en otras juntas, por lo que requiere la mayoria simple simple de propietarios que su vez representen igual mayoria de cuotas de participacion para el resto de los acuerdos, art. 17,3º, y es evidente que aun cuando solo se computase un voto por los pisos poseidos por R.P. Inmobiliaria Menorca resultara que al no exigirse determinado porcentaje personal de votos el resultado de la votacion seria exactamente el mismo por lo que ninguna tacha de nulidad puede ponerse a los acuerdos tomados.

TERCERO.- Por ultimo se impugnan los acuerdos concretos de cese de administrador, nombramiento de uno nuevo y adopcion de presupuestos, y lo cierto y verdad es que tampoco se indica claramente cual es la norma legal o estatutaria que se infringe, pues el hecho de que el administrador haya renunciado al cargo o dimitido del mismo en nada hace nulo el acuerdo de aceptar dicha dimision como tampoco se puede anular el nombramiento de nuevo administrador por el hecho de que la representante legal de la sociedad que va a encargarse de la nueva administracion este presente en la Junta, y en fin respecto de la adopción de presupuesto al parecer el unico reproche que se hace es que el mismo se hace a persona que es hijo del Presidente de la Comunidad y hermano por cierto del impugnante, sin que por dicho hecho pueda tacharse de nulo el acuerdo. Por ultimo respecto de la regularizacion de saldos lo cierto es que la Junta deja dicha cuestion para una posterior reunion dicho acuerdo en si no es nulo ni anulable, sin perjuicio de que en dicha reunion pueda la parte hacer la consideraciones que le parezcan oportunas acerca del importe de la misma.

En fin por lo que hace la representacion de los inmuebles de los que el apelante es nudo propietario, lo cierto es que la L.P.H. en su art. 15, 1 apartado segundo establece que en casos de usufructos el nudo propietario se considerara representado por el usufructuario salvo cuando e trate de acuerdos a que se refiere la regla primera del art 17, modificacion de las reglas contenidas en el titulo constitutivo, o se trate de obra extraordinarias y de mejora, sin que se acredite que las obras que ya habian sido acordadas sean de mejora, lo que determina la desestimacion del recurso interpuesta y la correlativa confirmacion de la sentencia dictada.

CUARTO.- Por lo que hace a la impugnación de la sentencia hecha por la comunidad de propietarios actora, la misma debe ser desestimada y ello por cuanto consta la consignación judicial de las cuotas, y ademas, mucho menos cuando la impugnación que se hace es eventual, y para el caso de que prosperara el recurso de la parte apelante, lo que no ha sido el caso.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el articulo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a cada una de las partes apelante e impugnante por sus respectivos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

FUNDAMENTOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 3 de Diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Narciso contra la DIRECCION000 DE Madrid, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones aducidas en el suplico de la demanda, asi como condenar al pago de las costas procesales causadas al demandante".

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Marzo de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FALLO

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Sra. Carretero Herranz, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en autos de Juicio Ordinarionº 983/01, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. DESETIMANDO igualmente la impugnación formulada por el Sr. Trujillo Castellano, en nombre y representación que ostenta, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante e impugnante por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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