Última revisión
10/07/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de Julio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Fundamentos
@1999-0330
ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 34 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. ANTONIO G.M. EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CARVAJALES CONTRA DÑA. HELIODORA M.A. Y HABIENDO INTERVENIDO COMO HEREDEROS DE D. BAUTISTA A.A., D. JOSÉ, D. RAFAEL Y DÑA. MARÍA ISABEL A.M. REPRESENTADOS POR DÑA. MARTA G.V. condenando a los demandados a abonar al actor 288.610 ptas de principal, así como el interés legal devengado desde la interpelación judicial, imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 10/92, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 1998.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en el proceso de que este recurso dimana una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento en el art. 9.5 LPH, se opuso a tal pretensión la demandada alegando tanto que las obras efectuadas en la galería comercial cuya comunidad acciona no eran necesarias para la conservación del inmueble, como que ello no fue acordado en junta, no le fue notificado el acuerdo y supuso el cierre de la galería en agosto de 1995 sin consentimiento expreso de los apelantes con vulneración del art. 10 4.º LPH.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta, compartiendo esta Sala los acertados razonamientos jurídicos de la misma que llevan también a la desestimación de esta alzada.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento de las razones que llevaron al Juzgador de instancia a desestimar los alegatos de la demandada, debe reiterarse que, como tiene declarado el TS en sentencia, entre otras, de 16 de junio de 1995, no puede excusarse el impago de las cuotas sin la previa impugnación de los acuerdos que las establezcan. Y como con insistencia se viene señalando por la Jurisprudencia, al carecer la comunidad de otros recursos de financiación que las propias aportaciones de los comuneros, corresponde a la junta de propietarios, conforme al art. 13 LPH, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles, tanto ordinarios como extraordinarios, y las cuentas correspondientes, con un control posterior de la aplicación del presupuesto a través de las correspondientes juntas de comuneros, cabiendo al disidente el derecho de impugnación de los acuerdos por medio de las acciones que para cada tipo de ellos establece el art. 16 LPH, de forma que tratándose de acciones distintas la de reclamación de cantidad y la de impugnación, no puede el demandado oponerse a tal reclamación con la simple alegación de su falta de conformidad con los acuerdos adoptados sin intentar expresamente su impugnación que, al tratarse de una acción en sentido inverso, habría precisado reconvención, o en su caso la interposición de la correspondiente demanda y la suspensión de la ejecución de los acuerdos.
Los motivos alegados por los demandados para oponerse al pago resumidos en el primer fundamento de esta resolución y correctamente examinados en la sentencia recurrida podrían constituir causas que hubieran podido dar pie a que la demandada ejercitase las acciones de impugnación referidas, y al no haberlo hecho tales acuerdos quedaron convalidados pues la Jurisprudencia viene entendiendo que los acuerdos de junta de propietarios no impugnados quedan convalidados al caducar la acción impugnatoria aún cuando los mismos hubieran podido contravenir el régimen de la propiedad horizontal o los estatutos privativos de la misma (SSTS de 14 de febrero de 1986, 6 de febrero de 1989 y 19 de julio de 1994 entre otras muchas).
Por lo tanto, si la comunidad actora acuerda en junta, en este caso en enero de 1995, la realización de obras y la fijación de una derrama concreta, es evidente que los disidentes podrían haber impugnado la misma en base a la consideración de no tratarse de obras necesarias sino de mero ornato o suntuarias, o que ello les privaba del uso de sus elementos privativos, lo cual no consta efectuado. A ello no obsta la manifestación de que no fueron notificados de los acuerdos adoptados toda vez que, aunque así fuera, es lo cierto que no consta que una vez conocidos hayan sido impugnados por vía de acción o de reconvención, y en todo caso su mera negativa no se compadece con el hecho de abonar el primero de los recibos emitidos en tal concepto.
TERCERO.- No obstante lo anterior, de la prueba practicada se evidencia que las obras realizadas no son ni mucho menos de mero ornato, caprichosas o suntuarias sino de mera conservación puesto que no puede ser considerado de otra forma la sustitución de suelos o alicatados, no del portal de una finca, sino de una galería comercial evidentemente abierta al público y cuyo estado de conservación, por ello, se convierte en esencial a su finalidad que no es otra que atraer a la clientela para vender los productos ofertados por cada comerciante, clientela ésta que ciertamente se vería mermada si no se procediese periódicamente a renovar unas instalaciones que, por ser de uso público, sufren una degradación patente y precisan su adecuación para mantener el mismo nivel y prestancia que en su origen tuviera, sin que el evidente derecho de los comuneros a tal mantenimiento pueda quedar sometido a la voluntad de quienes, por cualquier causa, les sea indiferente ese aspecto que es consustancial a cualquier establecimiento abierto al público.
Por lo tanto, si esas obras son de conservación y no de mejora, no se precisa el consentimiento expreso del comunero afectado, basta su aprobación por mayoría y el acuerdo es ejecutivo salvo que sea judicialmente suspendida su ejecución en base a instancia del comunero impugnante, lo cual, como se dijo, no ha sido el caso.
Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 736 LEC.
Por cuanto antecede, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Heliodora M.A., D. José A.M., D. Rafael A.M. y Dña. María Isabel A.M., como herederos los tres últimos de D. Bautista A.A., D. Avelino P.V., D. Pedro A.R.R., D. Roberto M.R. y Dña. Francisca María Antonia R.M. personados en la alzada y representados por el Procurador de los Tribunales Sra. G.L., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1.ª. Instancia n.º 34 de Madrid de fecha 17 de septiembre de 1996 en autos de juicio de cognición n.º 6/96 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

