Sentencia Civil 4/2023 Au...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 4/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 733/2022 de 10 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 28079370092023100004

Núm. Ecli: ES:APM:2023:203

Núm. Roj: SAP M 203:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0102938

Recurso de Apelación 733/2022 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 640/2020

APELANTE: VISOLUXE SOLUCIONES AUDIOVISUALES S.L

PROCURADOR D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

APELADO: AQUALIUM SPAIN SL

PROCURADOR D. JAVIER NOGALES DIAZ

SENTENCIA NÚMERO: 4/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a diez de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 640/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 733/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, VISOLUXE SOLUCIONES AUDIOVISUALES S.L, representada por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario; y de otra, como demandada y hoy apelada, AQUALIUM SPAIN S.L, representada por el Procurador D. Javier Nogales Díaz; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que estimando en parte la demanda formulada por VISOLUXE SOLUCIONES AUDIOVISUALES S.L representada por el procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO contra AQUALIUM SPAIN SL representada por el procurador D. JAVIER NOGALES DIAZ debo condenar a esta a que abone la suma de 4.211,81 euros intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 23-6-22, no estimándose, pese a ello, necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- VISIOLUXE SOLUCIONES AUDIOVISUALES, S.L, parte actora en el procedimiento, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022, por la que se estima en parte la demanda por ella interpuesta contra AQUALIUM SPAIN SL, a la que se condena a pagarle la cantidad de 4.211,81 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de costas a la parte actora.

VISIOLUXE SOLUCIONES AUDIOVISUALES, S.L interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 93.413,12 euros, correspondiente a la suma de dos facturas por importe respectivo (IVA incluido) de 73.535,46 euros y de 19.877,66 euros, según la liquidación realizada en cumplimiento del acuerdo de colaboración de empresas vigente entre ambas sociedades. Se indicaba que la actora se dedicaba al desarrollo e implantación de proyectos tecnológicos y audiovisuales, con venta y alquiler de equipos adecuados para ello y que la demandada realizaba la actividad comercial y de captación y/o intermediación de proyectos técnicos que subcontrataba a terceras empresas. Desde enero de 2017 ambas empresas empiezan a colaborar y en febrero de 2018, se llegó a un acuerdo de colaboración entre ambas empresas en virtud del cual, y en lo que interesa en el presente procedimiento, sería la demandada quien facturase al cliente final y una vez cobrado el precio, se repartirían al 50% los beneficios obtenidos de los distintos proyectos en las que ambas participaban. Las facturas que se reclaman en la demanda se corresponden con el denominado proyecto ZARA, cuyo objeto era comercialización e instalación de un Cubo Holográfico en la tienda de ZARA, situada en el Centro Comercial "Cevahir" de Estambul (Turquía) y la liquidación de este proyecto, según la demanda, se hace partiendo de los siguientes datos: 1) Importe total pagado por INDITEX por este proyecto es de 236.491,30 euros. 2) Gastos asumidos por cada parte, 28.608,17 euros por la actora y 110.697,61 euros por la demandada: 3) Beneficio de cada parte al 50% tras restar los gastos a lo cobrado, 97.185,52 euros dividido por 2, 48.592,76 euros a cada una. Y 4) Suma adeudada a la actora: dicho beneficio más los gastos (48.592,76+28.608,17), en total 77.200,93 €+IVA y que constituye la suma de las dos facturas reclamadas.

La demandada se opuso a la demanda y, en primer lugar, alegó la excepción de compensación por importe de 7.405,81€ y correspondiente al Proyecto de ASISA, como consecuencia de dejar de dar servicio Visioluxe y tener que comprar nuevos players y licencias para dar servicio en los diferentes centros de ASISA. En cuanto a las cantidades reclamadas negó el acuerdo de colaboración al 50% de beneficio alegado en la demanda y alegó que la intervención de la actora en relación al proyecto de la caja holográfica de Turquía, se había limitado a su instalación, trabajos valorados en el presupuesto en 9.600 € más IVA, no estando acreditados los gastos que reclama. En consecuencia, entiende que la cantidad a pagar por este proyecto sería la de -trabajos de instalación del Cubo-Caja Holográfica: 9.600€, más IVA, 11.616€ .-Gastos (requiriendo que los justifiquen documentalmente): 10.177,83€. Total a favor de VisIoluxe: 11.616€+10.177,83€ = 21.793,83 €. Tras descontar el importe a compensar, la cantidad resultante de 14.388,02€, sería a favor de VisIoluxe y que consigna en la cuenta del juzgado, siempre y cuando la actora justifique documentalmente sus gastos.

La Sentencia estima en parte la demanda y declara, por un lado, que queda probado que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el que la hoy actora figuraba como subcontratista y que no figura en el contrato que la demandante tuviese derecho a percibir el 50% de los beneficios del proyecto. En segundo lugar, que la demandada sufragó todos los gastos del proyecto de Turquía, por lo que no puede concluirse que tenga derecho la actora a participar en los beneficios cuando no ha contribuido a los gastos, habiendo realizado esta última, únicamente, la instalación del cubo por la que se le reconoce la cantidad presupuestada por este concepto de 11.616 euros IVA incluido. En tercer lugar, que esta cantidad debe ser objeto de compensación con la señalada por la demandada, dando lugar a la cantidad de 4.211,81 €, a cuyo pago condena a la demandada.

SEGUNDO. - Se estima procedente agrupar la resolución de los dos primeros motivos del recurso y que tiene por objeto cuestionar la valoración de la prueba que se hace en la sentencia, respecto de la naturaleza del contrato concertado entre las partes y que la apelante califica de acuerdo de colaboración, joint venture, en la forma en que se exponía en la demanda, mientras que la sentencia y la apelada lo definen como de prestación de servicios.

Sobre esta cuestión, la sentencia acoge la versión de la parte demandada, en el sentido de que la relación contractual entre las partes se regía por el contrato de prestación de servicios, firmado en fecha 12 de julio de 2019 (docs. 15 y 26 de la demanda y contestación, respectivamente). Este contrato es tildado por la actora de ficticio o simulado pero tal argumentación no puede tener acogida pues, conforme establece el articulo 1277 CC, la causa se presume que existe y es lícita mientras no se demuestre lo contrario, recayendo la carga de la prueba de la simulación sobre quien la propone, conforme establece el artículo 217.2 de la L.E.C. Según la sentencia, la apelante no ha acreditado que fuese ficticio debido al fracaso de la prueba testifical propuesta por dicha parte y al hecho de que la demandada ha acreditado que ha sufragado todos los gastos del proyecto por lo que no puede concluirse que tenga derecho a participar en los beneficios cuando no ha contribuido a los gastos, a excepción de los de instalación del cubo que le reconoce la demandada.

De otro lado, la STS de 7 noviembre 2011, citando a la de fecha 25 de octubre de 1999, se refiere al contrato de colaboración como aquella " figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, que ha sido aceptada y tratada por numerosa jurisprudencia: sentencias de 30 septiembre de 1976 , 21 de octubre de 1977 , 30 noviembre de 1979 , 31 de diciembre de 1997 , 1 de junio de 1999 . En aquella sentencia se diferencia concretamente del contrato de sociedad y del contrato de prestación de servicios. Es un contrato que admite gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina además que su función económico-social (causa de la obligación, causa en sentido objetivo) se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, del contrato). Así se expresa la citada sentencia de 25 de octubre de 1999 , que añade: dado el carácter atípico, su régimen jurídico se sujeta en primer lugar, a salvo las normas imperativas, a las estipulaciones de los interesados ( art. 1.255 C.c .) con especial atención al fin o resultado perseguido, y en lo no expresado por la voluntad contractual y a falta de previsión de una figura típica similar (claro es, en relación con el concreto problema litigioso), se han de tener en cuenta las disposiciones generales de los contratos y de las obligaciones "

La Sala no comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia y que prescinde de la extensa prueba documental aportada por la parte actora, consistente en las numerosas comunicaciones escritas e intercambiadas entre las partes a lo largo de la relación contractual. A juicio de esta Sala, esta documental tiene mayor valor probatorio que la testifical practicada, debido a la vinculación de los testigos con la parte que los ha propuesto y de su examen, conforme a lo dispuesto en el art. 326.1 LEC, resulta una solución contraria a la que da la sentencia por los siguientes motivos:

1.- En la demanda, la apelante explicaba que la firma del contrato de prestación de servicios estuvo motivada por la necesidad de que la demandada, como contratante del proyecto con INDITEX, estuviese en posesión del REA (Registro de empresas Acreditadas) y que como la apelante sí lo tenía, se llegó a la solución de suscribir dicho contrato de prestación de servicios.

Con la demanda se aportaron correos electrónicos (doc. 14) que vendrían a respaldar esta versión de los hechos:

Correo de fecha 9 de julio de 2019, remitido por la demandada a la actora: " Nos han respondido, en relación con la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas, diciéndonos que nos reunimos los requisitos, pero tenemos hasta el 16 de julio para responder, por lo que te agradecería por favor que nos envíes:..." reseñado a continuación la documentación que se necesitaba.

Correo de fecha 10 de julio de 2019, remitido por la actora: " Buenos días Erica, me comenta nuestro gestor que nuestra documentación no es válida para que sea presentada por Aqualium, ya que nosotros ya tenemos REA y por lo tanto ya estamos dados de alta en sus registros. Es decir, que la información que se tiene que enviar es la vuestra, lo que me comentan es que seguramente vais a tener que realizar los cursos de PRL para estar acreditados en el REA ."

Correo de fecha 11 de julio de 2019 remitido por la demandada a la actora: " Hola Juan María, Lo que nos dice Fermina, nuestra gestora que esta haciendo todo el trámite, es si podemos ver como presentamos alguna documentación que demuestre que sois vosotros los que hacéis la instalación realmente, que nosotros solo os subcontratamos...Vamos lo que ocurre de verdad porque nosotros os llamamos a vosotros. ¿Qué se os ocurre que podemos hacer?. Un abrazo enorme, Flor"

En el correo siguiente, de fecha 12 de julio, la actora envía el contrato, añadiendo la precisión de que: " Falta por definir el periodo de validez del contrato, hay que tener en cuenta que el REA tiene una duración de 3 años, así que establecer la duración que considereis pero debería ser superior a ese tiempo"

2.- El contrato que se firma en fecha 12 de julio de 2019 regula de manera muy genérica las condiciones que regirán las relaciones entre las partes, que se regirán por la buena fe, comprometiéndose a negociar del mismo modo los acuerdos y contratos que sean precisos para la implementación de los servicios. Respecto de la apelante, se destaca el cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social y laborales para con los trabajadores y en materia de prevención de riesgos laborales, facilitando su inscripción en el REA, cuyo certificado se aporta como anexo al contrato. Su duración de 5 años se ajusta a lo señaladlo en el último correo y, en cuanto al precio, se dice que se establecerá por las partes en cada proyecto.

3.- En la demanda se reseñan supuestos anteriores de contratación entre las partes bajo la modalidad de colaboración, con reparto de los beneficios al 50% y se aportan (docs. 3 a 11) los correos electrónicos y fracturas emitidas en relación a estos proyectos, tanto en el año 2018 como en 2019, en los que se factura de esa forma. Estos correos son remitidos tanto a Flor, a la administradora de la demandada Dª Juliana, como a la responsable de facturación llamada Erica.

4.- La demandada atribuye a la actuación desleal de una de sus empleadas, Dª Flor, la dinámica de actuación que muestra la anterior documentación, argumentando que ha estado "engañando", dolo civil, durante estos años a la demandada en beneficio de la demandante. Sin embargo, no se ha acreditado que se haya ejercitado ninguna acción contra dicha trabajadora y varios de los correos electrónicos antes reseñados van dirigidos también a la administradora de AQUALIUM ( Juliana) y a la responsable de facturación ( Erica). Y en los correos asociados a la facturación del proyecto de Turquía, tampoco se cuestiona esta forma de proceder con el reparto entre las partes al 50% (al respecto, correo de fecha 24 de octubre de 2019, doc. 24 demanda).

Como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de fecha 12 de julio de 2022, a fin de interpretar la voluntad de las partes, debe estarse a las reglas generales que en materia de contratos establece los artículos 1281 y siguientes y si el contrato se celebró verbalmente, solo cabe deducir el contenido real de dicho contrato de los hechos coetáneos y posteriores de las partes. Y, en el presente caso, valorado conjuntamente lo expuesto anteriormente, se llega a la conclusión de que el contrato de prestación de servicios que se firmó tuvo por objeto facilitar a la demanda el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales exigidas por INIDTEX, respecto de las cuales se hace expresa mención, mientras que otros aspectos como el precio o los concretos trabajos que debía llevar a cabo la apelante se dejan indeterminados y a expensas de su concreción posterior. Si a lo anterior se une que esta forma de contratación con reparto de los beneficios al 50% ya había sido adoptada con anterioridad entre las partes y que, tampoco, se cuestiona por la demandada (sin perjuicio de que no esté conforme con el importe de los gastos) en los correos correspondientes a esta operación, debe concluirse la liquidación del proyecto de ZARA debe hacerse bajo esta modalidad.

TERCERO. - En los siguientes apartados del recurso se cuestiona la liquidación del proyecto ZARA que se hace en la sentencia, reconociéndose a la apelante la cantidad correspondiente a la instalación del cubo, por importe de 11.616 euros, IVA incluido.

Pariendo de la forma de contratación adoptada por las partes, de colaboración con reparto al 50% de los beneficios, la cuestión a resolver se encuentra en el importe de los gastos soportados por la apelante en este proyecto. Se dice que no están acreditados pero la apelada ya los reconoció con anterioridad y por el importe indicado en la demanda de 28.608,17 €, así:

Documento nº 36 demanda, correo remitido en fecha 28 de febrero de 2020 por la demandada ( Erica):

"Vuestra liquidación es errónea, como os hemos ilustrado y explicado detalladamente.

El resultado-liquidación a favor de tu empresa por este Proyecto es de 28.608,17 que AQUALIUM está dispuesto a su pago inmediato en cuanto nos paséis la factura correcta por dicho importe. "

Este correo había sido precedido por otro del día anterior en el que la demandada requería a la actora para que remitiese factura correcta por importe de 28.608,17 €:

"Después de la última reunión mantenida, les rogamos, una vez más, que nos envíen la factura correcta, por el importe de 28.608,17€, que se corresponde al trabajo realmente realizado del proyecto "Cervahir Turquia", conforme a lo pactado y establecido por las partes.

En cuanto nos remitan esa factura, por el importe indicado procederemos a su inmediato pago por AQUALIUM".

La demandada también reconoció este importe en su contestación a la reclamación de la actora, documento nº 42 demanda y 40 contestación.

Estos correos vienen precedidos de otros tantos y de varias reuniones entre las partes para llegar a un acuerdo respecto de los gastos, deduciéndose de todo este largo proceso que la demandada tuvo perfecto conocimiento de los gastos reclamados por la actora y pudo revisarlos, como se pone de manifiesto de forma expresa en el correo que se aporta como documento nº 34 de la demanda. Este reconocimiento extrajudicial por parte de la apelada del importe de los gastos del proyecto, correspondientes a la apelante, constituye un acto propio de dicha parte que no puede ser ahora desconocido en aras de la buena fe.

Como consecuencia de todo ello, si el importe de los gastos o costes soportados en este proyecto por la apelante asciende a la cantidad de 28.608,17 € y si, como se ha concluido, la relación contractual entre las partes era de colaboración con el reparto al 50% de los beneficios a partir de las facturas abonadas por INDITEX, el resultado de la liquidación de esta relación contractual es el reclamado por la apelante en su demanda, por importe de 93.413,12 euros.

CUARTO. - El siguiente motivo del recurso se refiere a la compensación de créditos apreciada en la sentencia.

La apelada alegó en su justificación que la apelante había dejado de dar servicio a los "Hardware" de diferentes Centros de ASISA, por lo que se vio obligada a sustituir esos Hardware y las Licencias que en su día vendió, cobró e instaló y que ha realizado otro proveedor PROYECTA DIGITAL SIGNAGE, SL ("players" y unas nuevas Licencias). En su justificación, aportaba las quejas recibidas y la factura proforma por ella emitida por el importe a compensar.

La apelante se opuso a la compensación por entender que el crédito objeto de la compensación no es vencido ni exigible, conforme a lo dispuesto en el art. 1196 CC, toda vez que se no es una factura reglada sino proforma, cuya naturaleza legal es similar a un presupuesto y nunca fue entregada ni enviada. En segundo lugar, negó que hubiese incumplido sus obligaciones y que la apelada ha impagado dos facturas del proyecto ASISA, por importe respectivamente de 4.101,57.- euros y 682,44.-euros. (se les reclamó por burofax, doc. 41).

Sobre esta cuestión, la sentencia declara:

"Que frente a dicha cantidad reconocida se opone por la demandada la excepción de compensación que aparece expresamente recogida en el artículo 408 de la L.E.C ., que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable, y además la compensación judicial no precisa la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para la compensación legal, entre ellos que las deudas compensables sean liquidas exigibles, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante total de la deuda compensable.

Señala la demandada que debido a los incumplimientos de Visoluxe dejo de dar servicio a los hardware de diferentes centros de asisa y tuvo que contratar con otra empresa proveedora, en concreto Proyecta digital Sinane S.L habiendo tenido que abonar la suma de 7.405.81 euro. Tales extremos se acreditan con la prueba documental documento 4 consistente en quejas de asisa, así como con las facturas, habiendo sido acreditados con la prueba testifical practicada en la persona de D. Eloy, procede en consecuencia la estimación en la suma de 4.211,81."

Respecto de la posibilidad de alegar compensación sin necesidad de platear reconvención, la STS de fecha 13 de junio de 2013 señala que " en la nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió."

Por consiguiente, no hay impedimento alguno a traer al presente procedimiento, mediante la alegación de compensación, la liquidación del proyecto ASISA.

La apelante se reitera en el recurso en el sentido de que no ha habido incumplimiento por su parte y que se trata de una estrategia de la apelada para imputarle falsos incumplimientos como para evitar cumplir con las obligaciones de pago que merced al acuerdo asociativo se le deben, pero están acreditadas las quejas de ASISA, la sustitución de los reproductores por parte de PROYECTA DS, con la correspondiente factura y su representante D. Eloy, ha ratificado en el juicio que los reproductores no funcionaban. No obstante, también está acreditado el impago de las dos referidas facturas de este proyecto por parte de la apelada (docs. 1 y 2 contestación a la compensación) y reclamadas mediante el burofax aportado como documento nº 41 de la demanda, por lo que procede descontarlas del importe a compensar, dando lugar a la cantidad de 2.621,8 €.

Como consecuencia de ello, la cantidad que debe abonar la apelada, tras compensar este importe, es la de 90.791,32 €

QUINTO. - En el recurso se combate igualmente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre las costas y que se impone a la apelante con el argumento de que " se desestima sustancialmente su petición".

La sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 14, de 21 de septiembre de 2022 señala que, aunque pudiera admitirse la desestimación sustancial de la demanda o su reverso la estimación sustancial de la resistencia (v. STS 1ª 658/2007; también SSAP Madrid 12ª 174/2016, y Barcelona 15ª 384/2007), en la perspectiva del demandante "quedaría reservada a la desestimación de todos los pronunciamientos salvo los accesorios o bien a la estimación de una cantidad mínima frente a la pedida necesitada de liquidación, pero no cuando la cantidad estimada, aunque pequeña frente al monto total de la reclamación, deriva de una pretensión principal y líquida, lo que debe reputarse estimación parcial a efectos de costas", lo que dijo también esta sección novena en su sentencia de fecha 27 de enero de 2021:

"Ceñida la misma al pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia, invocando que ante una "desestimación sustancial" de la demanda las mismas habrían de imponerse a la parte demandante, la Sala no comparte tal alegato pues si bien se reclamaban 387.382,04 € y se condena a la parte demandada al abono de 1.667,25 €, lo cierto es que por tal diferencia no cabe considerar que la demanda -en lo sustancial se desestimara toda vez que no se trata de la estimación de una petición secundaria o accesoria sino, de la estimación de forma parcial, de lo reclamado en la demanda aun existiendo esa diferencia entre la cantidad solicitada y la concedida, que incluso tiene una justificación diferente a la reclamación específica por "demasías".

En cualquier caso, resulta irrelevante la aplicación de la anterior doctrina al caso presente toda vez que al estimarse en parte el recurso y con ello la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes del pago de las costas.

SEXTO. - En cuanto a las costas de la apelación, la estimación en parte del recurso comporta, en aplicación del art. 394 LEC, que no proceda hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VISIOLUXE SOLUCIONES AUDIOVISUALES, S.L contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 640/2020, que se revoca en el siguiente sentido:

1.- Estimar en parte la demanda interpuesta por VISIOLUXE SOLUCIONES AUDIOVISUALES, S.L condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 90.791,32 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2.- No se hace expresa condena al pago de las costas de la primera instancia y de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.