Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 12/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1152/2021 de 10 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023100004
Núm. Ecli: ES:APM:2023:36
Núm. Roj: SAP M 36:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
Autos de Procedimiento Ordinario 1682/2019
Procurador: D. Javier Zabala Falcó
Letrado: D. Álvaro Remón Peñalver y D. Gonzalo Eizaga Aranzadi
Procurador: D. Eduardo Codes Feijoo
Letrado: D. Javier Yañez Evangelista
Procurador: Dña. Adela Cano Lantero
Letrado: D. Íñigo Villoria Rivera
En Madrid, a diez de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Gregorio Plaza González, Don José Manuel de Vicente Bobadilla y Doña María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto, bajo el número de rollo 1152/21 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Mercantil número 14 de Madrid en autos de Juicio Ordinario 1682/2019.
Antecedentes
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que los actos supuestamente desleales realizados por los demandados no tendrían carácter concurrencial y, además, que las acciones estarían prescritas.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Sr. Aurelio en el que solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Además, alega la infracción del artículo 2 LCD por considerar que las conductas objeto del procedimiento se habrían realizado en el mercado y con fines concurrenciales, y la infracción del artículo 35 LCD porque la acción no estaría prescrita y reproduce los hechos y fundamentos de la demanda en cuanto al fondo del asunto.
La recurrente sostiene que, entre otras cuestiones, en dicho procedimiento se discute si la actuación del Banco Santander y HSBC el día 14 de septiembre de 2015 provocó el colapso de Abengoa y si existe un nexo causal entre ese acto y la pérdida de valor de la inversión de los demandantes. Las partes de ese proceso son: D. Aurelio, Inversión Corporativa IC, S.A., Finar Pisa, S.A., Ardachón, S.L. y una serie de inversores minoritarios, como codemandantes; y el Banco Santander y HSBC, como codemandados. Considera el recurrente que la conexión entre ambos procedimientos se produce porque los demandados introdujeron en el acto de la audiencia previa, como hechos impeditivos frente a la acción ejercitada en el presente procedimiento, que, no se había previsto firmar la Carta de Aseguramiento el día 14 de septiembre de 2015 pues en esa fecha se estaba todavía en el curso de las negociaciones del aseguramiento; que existía una crisis de confianza en la gestión de Abengoa; y que la imposición del cese del Sr. Aurelio como Presidente de Abengoa estaba justificada y suponía a una medida más de Gobierno Corporativo.
Conforme al art. 43 LEC, la prejudicialidad civil requiere que
En el presente procedimiento, cuya suspensión se solicita, se ejercitan diversas acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal y fundamentadas en los hechos realizados por los demandados que el actor considera infringen dichas normas. De forma resumida, en el recurso se exponen estos hechos en los que se fundamenta la demanda:
a) Abengoa, S.A. (en adelante, "Abengoa"), sociedad de la que entonces era Presidente Ejecutivo D. Aurelio, previó para el último trimestre del año 2015 unas necesidades adicionales de liquidez por razón de las mayores exigencias de inversión en determinados proyectos en Brasil, Chile y México, como consecuencia de la crisis económica que sufrieron esos países a principios de 2015.
b) Por tal motivo, a primeros de agosto de 2015 Abengoa acordó llevar a cabo una ampliación de capital por importe de 650 millones de euros. El Banco Santander y HSBC mostraron interés en participar en la operación como aseguradores de la ampliación de capital, razón por la cual durante las seis semanas siguientes éstos negociaron con Abengoa los términos del aseguramiento.
c) Tanto el Banco Santander como HSBC conocían que Abengoa necesitaba contar con la liquidez adicional que le aportaría la ampliación de capital en octubre de 2015 y que "[e]
d) Abengoa y los Bancos alcanzaron un acuerdo para el aseguramiento de la ampliación de capital, conviniendo finalmente que la Carta de Aseguramiento se suscribiría el día 14 de septiembre de 2015.
e) El día 14 de septiembre de 2015, momentos antes de la firma de la Carta de Aseguramiento, el Banco Santander impuso de forma novedosa y sorpresiva el cese del Presidente Ejecutivo de Abengoa como condición
f) El día 23 de septiembre de 2015 el Consejo de Administración de Abengoa cesó a D. Aurelio como Presidente Ejecutivo y Presidente del Consejo de Administración "
Según la parte recurrente, como consecuencia de estos hechos vio perjudicada su reputación en el mercado, y los mismos serían constitutivos de varios ilícitos concurrenciales:
-La omisión engañosa por parte del Banco Santander de la Condición durante las negociaciones para el aseguramiento de la ampliación de capital se subsume en los ilícitos concurrenciales regulados en el artículo 7 de la LCD o, en todo caso, en el artículo 4 de la LCD.
-El chantaje que supuso que el Banco Santander impusiera por primera vez la Condición el mismo día en que se iba a firmar la Carta de Aseguramiento, imposición que fue consentida por HSBC, sería un acto ilícito regulado en el artículo 8 de la LCD o, en todo caso, en la cláusula general regulada en el artículo 4 de la LCD.
-La falsedad de la justificación dada por el Banco Santander para imponer la Condición, consistente en una supuesta pérdida de confianza de la "comunidad financiera" en el Sr. Aurelio como consecuencia de lo que había pasado en los meses anteriores al anuncio de la ampliación de capital, que HSBC hizo suya, sería un acto denigratorio prohibido por el artículo 9 de la LCD o, en todo caso, una actuación contraria a la buena fe prohibida por el artículo 4 de la LCD.
-La ocultación al mercado por parte de los Bancos de la Condición tras el día 14 de septiembre de 2015, que supuso privarle de la correcta comprensión de lo acontecido y provocó que se dedujera una querella contra el Sr. Aurelio acusándole de delitos de administración desleal, apropiación indebida y falsedad contable por haber forzado su salida de Abengoa para enriquecerse mediante el cobro de una serie de indemnizaciones, sería una ocultación engañosa prohibida por el artículo 7 de la LCD o, en todo caso, como una actuación contraria a la buena fe según el artículo 4 de la LCD.
A la vista de lo expuesto y aplicando la anterior doctrina al presente caso, hemos de concluir que, aunque los procedimientos en trámite puedan tener alguna conexión por referirse a los mismos hechos, la resolución de la cuestión planteada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no es un antecedente lógico del que deba partirse para resolver las acciones planteadas en el presente proceso, pues se trata de acciones distintas que requieren un enjuiciamiento y valoración independiente. Así, en éste habrá que valorar si la actuación de los bancos constituye un ilícito concurrencial y en aquél habrá que determinar si su actuación provocó la frustración de la operación de ampliación de capital y el colapso de la entidad. No existe por tanto una conexión lógica entre ambos que justifique la pretensión de la parte recurrente de suspender el presente procedimiento.
En el recurso de apelación se alega que el Sr. Aurelio, es uno de los directivos españoles más reputados y relevantes en la esfera nacional e internacional según el informe pericial que se aporta con la demanda, y que tenía la consideración de participante persona física en el mercado ( artículo 3.1 de la LCD), resultando así que la imposición de su cese como Presidente Ejecutivo de Abengoa se produjo en el ejercicio de su actividad como directivo en el mercado. Se alega, además, que no se ha negado la legitimación activa del demandante para el ejercicio de las acciones de competencia desleal, lo que implica el reconocimiento implícito de su condición de participante persona física en el mercado. Por ello, las conductas que los Bancos desplegaron en relación con la imposición de la condición tuvieron lugar en el mercado, pues se dirigieron contra D. Aurelio en su condición de partícipe en el mismo y afectaron a su posición concurrencial. Además, el Banco Santander impuso el cese del Sr. Aurelio (y HSBC lo consintió) como condición para concluir una operación de aseguramiento de la ampliación de capital que, como reconocía HSBC en su Solicitud al Comité de Compromisos de Capital, reportaría grandes beneficios a los Bancos. Los Bancos llevaron a cabo esas conductas con un ánimo concurrencial, pues alteraron gravemente la posición del Sr. Aurelio en el mercado. Conocían que imponer la condición de forma sorpresiva en el "último minuto" de una operación de aseguramiento forzaría necesariamente a Abengoa a cesar al recurrente como Presidente de Abengoa. El ocultamiento y posterior negación de dicha imposición propició la interposición de una querella y un largo proceso penal, y las acusaciones vertidas sobre el Sr. Aurelio le causaron un grave desprestigio profesional que provocó su expulsión del mercado de la alta dirección.
Para valorar las cuestiones planteadas hemos de tener en cuenta que la Ley de Competencia Desleal regula unos requisitos de carácter objetivo que debe reunir el acto que se reputa desleal: "
Por tanto, para que pueda considerarse que este acto es desleal es preciso que el mismo se haya exteriorizado, esto es, que haya abandonado la esfera privada o interna de quien lo realiza y tenga trascendencia externa, dado que los actos privados carecen de eficacia para influir en el mercado. Y, además, es necesario que el acto se haya realizado con un fin de competencia en el mercado, finalidad que se presume cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Sólo si el acto se realiza en el mercado puede tener fines concurrenciales, pero no todos los actos realizados en el mercado tienen fines concurrenciales. El Tribunal Supremo defiende que no habrá fin concurrencial cuando no se promueven o difunden en el mercado prestaciones propias o de un tercero. La STS de 20 de enero de 2019 dice: "
Como hemos dicho, en este procedimiento se plantea si la condición impuesta por las entidades demandadas y las circunstancias en que se produjo esta actuación, pueden ser considerados actos concurrenciales porque tuvieron repercusión en el mercado, en concreto, como se afirma en el recurso, en la posición que el demandante tenía en el mismo como alto directivo. No se cuestiona la decisión adoptada por el consejo de Administración de cesar a un presidente ejecutivo, ya que es una decisión adoptada por un órgano de la compañía y en el marco de su funcionamiento y organización, y cuyas consecuencias se producirían en la esfera privada de ese directivo y de la propia compañía.
Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de concluir que el acto que se impugna no se realizó con una finalidad concurrencial, porque la condición se impuso por las entidades demandadas en el marco de una operación de financiación y no tenía por objeto ni la promoción, venta o suministro de una prestación y tampoco la expulsión del demandante del mercado. Esta condición se impuso con la finalidad de garantizar el buen fin de la operación de aumento de capital, y esta operación de financiación tuvo trascendencia externa y por tanto se realizó en el mercado, pero no se realizó con una finalidad concurrencial.
La sentencia considera prescrita la acción ejercitada porque todos los actos supuestamente desleales se habrían ejecutado el 14 de septiembre de 2015, fecha en la que el consejo de administración de Abengoa cesó al demandante y en la que comenzaría a correr el plazo de prescripción respecto a los mismos.
Frente a ello, la parte recurrente considera que el plazo de prescripción de tres años no habría transcurrido cuando se presentó la demanda porque no comenzaría a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, esto es, cuando se conoce la identidad del futuro demandado, la
De lo actuado se deduce que el demandante conoció las circunstancias que rodearon su cese como Presidente Ejecutivo el día 14 de septiembre de 2015 o, como mucho, el 23 de septiembre de 2015 cuando se adoptó la decisión por el consejo. En esa fecha, ya era conocida la condición exigida por el Banco Santander y las circunstancias que justificaban la misma.
En los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2018 se recogen estos extremos. En concreto, que el día 14 de septiembre de 2015 se puso en conocimiento del Consejo de Administración de Abengoa que la comunidad bancaria que lideraba y que iba a asumir el afianzamiento de la ampliación de capital, imponía como condición indispensable e inexcusable para el buen término de la operación en ciernes que el Presidente Ejecutivo, abandonara su cargo, para mejorar la imagen de eficacia en la gestión de la sociedad. Dice la sentencia:
Posteriormente, en la reunión del Consejo de 23 de septiembre de 2015 se abordó el punto relativo al "Cese de don Aurelio y revocación de facultades". Al respecto, se hizo constar como acuerdo adoptado: " Juan Carlos a D. Aurelio como Presidente Ejecutivo y Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, revocando todas sus funciones y poderes, por tratarse de una exigencia innegociable de los bancos aseguradores y financiadores de la ampliación de capital que la Sociedad tiene la necesidad de abordar". El mismo día, el Sr. Aurelio había enviado una carta al Consejo comunicando su renuncia, en la que decía:
Por tanto, ese día 23 de septiembre de 2015 ya se habían producido los hechos que se consideran desleales. La condición impuesta para la garantía y los motivos por los que se imponía, esto es, mejorar la imagen de eficacia en la gestión de la sociedad, se pusieron en conocimiento del Consejo el día 14 de septiembre cuando se iba a suscribir la Carta de Aseguramiento lo que determinó la suspensión de dicho acto, y fue en el momento en que se adoptó la decisión de cesar al demandante y cuando se conoció en el mercado el cese del demandante y las condiciones por las que se había producido.
Ningún dato nuevo se aporta por la sentencia de la Audiencia Nacional necesario para poder ejercitar las acciones de competencia desleal, por lo que el plazo de prescripción de tres años debe computarse desde el mismo día 14 de septiembre o como mucho, el día 23 de septiembre, fecha en que se produjo el cese.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación sin que deba entrarse a conocer el fondo de la cuestión planteada.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Aurelio contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Mercantil número 14 de Madrid en autos de Juicio Ordinario 1682/2019.
Confirmamos la resolución recurrida.
Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. DA 15 (01/10/2015).
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
