Última revisión
10/11/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 13 de enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra Dª Begoña, representada por el Procurador D. Justo Requejo Calvo y Dª Rosario, representada por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, debo absolver y absuelvo a dichas demandada de los pedimentos contra ellas deducidos, con imposición a la demandante de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sala adepta los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por el magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera instancia núm.41 de Madrid dicto sentencia el 13 de Enero de 2004 frente a la que se alza el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación de LA DIRECCION000 .Invoca la parte apelante en esta alzada los siguientes motivos impugnatorios:
En primer lugar, que no es cierto lo afirmado en la resolución recurrida de que por la demandada se invoque el pago lo que se invoca es exclusivamente por la codemandada Doña Begoña quien invoca el pago de la parte que a ella corresponde de los gastos de comunidad del piso del que es copropietaria junto con su hermana en proindiviso.
En segundo término que aunque se desestima la litispendencia el juzgador de instancia confunde la existencia y liquidez de la deuda con el reconocimiento a voto a los propietarios que hubieran consignado las deudas vencidas con la comunidad.
Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por las apelantes resulta indiferente la invocación por parte de una sola de las demandadas del pago de su parte porque como se ha expuesto nos encontramos ante un supuesto en que el piso objeto de este procedimiento pertenece proindiviso a las demandadas, por lo que la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, tal y como afirma la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 21-11-2000 EDJ 2000/74904: la obligación legal (Art. 9,5 LPH) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 EDJ 1990/7493, presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los Art. 5 párrafo 2º, 9,5 y 14 párrafo 2º LPH, la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante (Art. 14, párrafo 2º), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido.
En este sentido las sentencias de AAPP Madrid 26 de mayo de 1997 EDJ 1997/4678, 12 mayo y 23 noviembre 1992, Málaga 25 mayo 1992, Burgos 18 octubre 1991 y Murcia 9 enero 1990, cabe añadir las AAPP Palma de Mallorca 6 junio 1994, 28 diciembre 1992, 7 y 21 octubre 1996, AP La Coruña 28 mayo 1996, AP Barcelona 9 octubre 1993, y AP Salamanca 19 julio 1990.
Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la LPH por 8/99 por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos (vid. Exposición de motivos), establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los Art. 9 y 21 de la LPH. De dicha solidaridad se desprende que todos los copropietarios responden de la deuda por entero, sin perjuicio de la posterior repetición entre ellos. No siendo oponible la falta de notificación cuando la demandada no acredita haber cumplido con su obligación de aportar su domicilio fuera de la comunidad a efectos de notificaciones.
Conviene así mismo recordar que el pago es la primera causa de extinción de las obligaciones conforme al Art. 1156 CC, ahora bien incumbe a quien lo alega.
Así mismo como bien expone la resolución la simple impugnación de los acuerdos comunitarios no les priva de efectos, salvo que se inste, y acuerde judicialmente la suspensión del acuerdo impugnado.
TERCERO.-- Alegan igualmente los apelantes que la resolución recurrida confunde pago con consignación , la existencia y liquidez de la deuda con el reconocimiento del derecho al voto a quienes hubieran consignado las deudas vencidas con la Comunidad conforme al Art. 15,2 de la LPH. Invoca que en el procedimiento seguido en el juzgado de Primera INSTANCIA Núm. 47 DE Madrid donde se han efectuado las consignaciones no se reclamaba cantidad alguna a Doña Rosario, sino que es un procedimiento de impugnación de acuerdos. Invoca que no es cierta la afirmación de la resolución recurrida de que en esa fecha no existía deuda reclamable a las demandadas, lo cual no es cierto por las siguientes razones: En primer lugar porque no ha existido pago sino consignación. En segundo lugar porque el administrador se ratificó en la existencia de la deuda como se refleja en la certificación aportada con la demanda. En tercer lugar porque la Comunidad no tuvo conocimiento de la consignación sino hasta el 28 de Mayo de 2003, por lo que es imposible que se contabilizara en la Junta de 11 de Abril 2002.Por último que se efectúan ad cautelam y no con ánimo solutorio. Por último en cuanto al diligenciamiento del nuevo Libro de Actas en el año 1999, fue debido a que en la presidencia de Doña Rosario no se entrego la documentación anterior a esa fecha.
Con carácter previo debemos recordar que en el régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 49/1960 de 21 de julio, reformada por la Ley 8/1999 de 6 de abril, coexisten dos derechos de propiedad distintos y claramente diferenciados en su unidad, y son: el de propiedad privada o separada que asiste al dueño de un piso o local, susceptible de aprovechamiento independiente sobre el mismo y sus anejos, y el de copropiedad o propiedad compartida que corresponde al dueño de cada piso sobre todos los elementos comunes del edificio.
Como consecuencia de dicho régimen, el artículo 9 e) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal recoge reglas especiales, para el ámbito de aplicación de la Ley, de la obligación general de todo comunero de participar en las cargas de la cosa común, establecida con carácter general en el artículo 393 del Código Civil .
Señala al efecto el expresado precepto, que es obligación de cada propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generados para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no son susceptibles de individualización, así como a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.
El artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal exige para que sea posible la utilización del procedimiento especial que en el mismo se regula, de un lado, que con la demanda se presente una certificación del Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente, relativa al acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad y, de otro, que dicho acuerdo se haya notificado a los propietarios afectados, es decir, a los morosos. Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el artículo 1.176 del Código Civil prevé que el deudor pueda quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
Ahora bien, para que la consignación de la cosa debida libere al obligado debe reunir los requisitos que establecen los artículos 1.177 y siguientes del Código Civil, esto es, mediar ofrecimiento de pago, ser anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación y ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago de los artículos 1.177 y siguientes.
Es evidente que los pagos que dice la demandada haber realizado ni cumplen dichos requisitos, ni consta que las cantidades que la demandada dice haber consignado hayan sido entregadas a la comunidad demandante .A mayor abundamiento la parte actora en este procedimiento reclama las deudas relativas al piso 5 izquierda desde el 1 de Enero de 2001 hasta el día 31 de Marzo de 2002 , siendo así que a la vista de los documentos 2 a 7 aportados consistentes en resguardos de consignación en la cuenta del Juzgado núm.º47 de las importes de 1900000 pts; 260892 pts;338,43 euros;338,43 euros; 338,43 euros;338,43 euros, en fechas respectivas de 18 de Septiembre de 2001;18 de Septiembre de 2001;16 de Enero de 2003;14 de Febrero de 2002;20 de Marzo de 2002;29 de Abril de 2002.Pudiendo leerse en las dos primeras consignaciones Provisionalmente para diligencias provisionales 310/2001 y en las posteriores Procedimiento Ordinario 793/2001. En consecuencia las primeras consignaciones efectuadas se realizaron ad cautelam (provisionalmente) y no con finalidad de pago. Por todo ello no resultando acreditado que la consignación efectuadas reunieran los requisitos del Art. 1171 CC, No resultando acreditado que fueran conocidas por la actora, hoy apelante con anterioridad a la interposición de la demanda de proceso monitorio, y no resultando acreditado que su importe fuera recibido por esta procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda.
CUARTO.- Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia CONFORME AL ARTÍCULO 394 LEC 1/2000 y sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación de LA DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.41 de esta ciudad, y en consecuencia se revoca la expresada resolución recurrida y en su lugar:
Se estima la demanda deducida por el Procurador antes indicado representación DE LA DIRECCION000 de Madrid contra Doña Begoña y Doña Rosario y se condena a las expresadas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 2464,94 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial e imponiendo a las demandadas las costas de la primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
