Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 109/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 606/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100124
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4193
Núm. Roj: SAP M 4193:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno. 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 586/2019
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Jesús María Serrano Sáez
En Madrid, a 10 de febrero de 2.023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 586/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Parla, entre partes:
De una como apelante, Dº. Rogelio, representado por la Procurador Dª. Rossmery Jessica Ojeda Farfan.
De otra como apelada, Dª. Palmira, representada por la Procuradora Dª. Mª. Inmaculada Mozos Serna.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
Rogelio, representado por la Procuradora Dª. Rosmery Yessica Ojeda Forzán, y:
La primera durará, en principio, tres meses, y consistirá en sábados y domingos alternos, con entregas y recogidas en el punto de encuentro más próximo al domicilio materno, según el horario del que haya disponibilidad en el centro, siendo al menos de tres horas, y sin pernocta.
La segunda fase podrá comenzar transcurrido este periodo, siempre que exista informe del punto de encuentro favorable al progreso en el régimen de visitas por haberse normalizado la relación del padre con las menores, no siendo necesario instar modificación de medidas para la progresión. Consistirá en fines de semana alternos, sin pernocta, con horario aproximado de 10;00 horas a 20:00 horas (respetando las posibilidades del punto de encuentro, en el que se deberán realizar las entregas y recogidas).
La tercera fase consistirá en fines de semana alternos con pernocta, con entregas y recogidas en el centro escolar al que asistan las menores, y periodos vacacionales por mitad. Para la progresión a este régimen de visitas será precisa informe favorable del equipo técnico de este juzgado.
Y, todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que la misma no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACION, el cual habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS HÁBILES desde el siguiente a su notificación en legal forma; para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 LEC. Una vez firme, comuníquese al Encargado del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.
Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncia, manda y firma DOÑA ISABEL EUGENIA JIMENEZ DE LUCAS, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Parla y su partido. Doy fe".
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "SE SUBSANAN los defectos advertidos en Sentencia de fecha 19/11/2021, en los siguientes términos:
El Fundamento de Derecho Cuarto debe decir:
Se añade un punto 5 al Fallo de la sentencia, que debe decir:
"5.- Se fija la pensión de 250 euros por hija, 500 euros en total, a pagar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre y actualizable conforme al IPC anual a uno de enero."
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas insertándose a continuación de aquella que da lugar a la presente resolución y llévese testimonio a los autos principales.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Palmira y el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de los corrientes.
Fundamentos
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por Ley 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012
En efecto, se ha emitido en el supuesto de autos a 28 de mayo de 2.021, dictamen pericial psicosocial por las peritos Psicólogo y Trabajadora Social integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, obra a los folios 104 a 110 de lo actuado, al que nos remitimos y damos por reproducido en lo sustancial, en el que por dichas profesionales absolutamente asépticas e imparciales, se concluye que la opción más adecuada de custodia para Virginia y Zaida, lo es la materna, como la que mejor ampara los superiores intereses de estas niñas, cuando la mayor de ellas ha sido testigo de desencuentros entre progenitores, que lógicamente, han trascendido en ella negativamente, lo que excluye la opción propuesta por el recurrente, y cuando para la menor de ellas, de muy corta edad, tan solo meses en curso el proceso, el progenitor era figura por completo desconocida, sin que, en otro orden de consideraciones, se detectara obstrucción materna a la relación paternofilial y a los contactos.
Se indica en repetido informe que el progenitor salió del domicilio familiar dos años antes de su emisión, absteniéndose de mantener comunicaciones con las comunes descendientes a salvo situaciones excepcionales, siendo que las dos menores se encontraban perfectamente adaptadas a la situación.
En consecuencia, la estimación de la propuesta de custodia compartida, arriesga de manera altamente probable la estabilidad en todo orden de las menores, pudiendo desembocar en un rechazo definitivo hacia esta figura, lo que es improcedente y contraproducente.
Procede en suma la confirmación de la sentencia de instancia en el aspecto referido a la custodia, como cautelosa, sensible, modulada y prudente, decayendo por derivación cuantas pretensiones a la misma hubiere podido anudar el apelante, sin que respecto de ninguna de ellas proceda pronunciamiento alguno en la presente.
En primer lugar, dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la disentida al presente, es lo previsible que se lleven a cabo comunicaciones ordinarias y comunes en el foro, con entregas y recogidas de las menores en el centro educativo en el que cursen sus estudios, sin que proceda se lleven a cabo en el domicilio materno.
Para el supuesto de que no se hubieran normalizado las comunicaciones, habría en todo caso de evitarse a las menores la vivencia de tensiones interprogenitores en las entregas y recogidas a llevar a cabo para el inicio y término de los contactos.
A mayor abundamiento, y en respuesta a las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, por más que lo acordado en la instancia no coincida literalmente con lo suplicado por la demandante aquí apelada, y aun cuando se quisiera prescindir de la petición del Ministerio Fiscal, en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, de orden público, ius cogens o derecho necesario, al afectar a menores de edad, no se incurre en incongruencia ni ultra ni extrapetita, pues queda relajado el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, por lo que es factible superar tales estrechos cauces procesales a diferencia de lo que acontece cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, quedando facultado el Juez, y también el Tribunal a adoptar las medidas más adecuadas a los menores, reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.
Se ha dado prevalencia al interés superior de las menores frente al del progenitor, aun reconociendo que es legítimo e irreprochable, de dar intervención mínima a profesionales, lo que se ha revelado aquí necesario en aras a facilitar la restauración del vínculo dañado y acercamiento padre e hijas.
Dicho aporte es proporcionado a la respectiva capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de las alimentistas, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, las necesidades de las hijas comunes han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
En el supuesto de autos, no se han traído a las actuaciones por la progenitora facturas o recibos correspondientes a gastos exclusivos de estas niñas, de donde habrá de partirse de los ordinarios comunes básicos.
Dicho ello, los desembolsos más elevados en que se incurre para los hijos suelen ser los de formación e instrucción, los que se generan en tan solo 10 meses al año, debiendo no obstante computarse en estos los posibles de matrículas, libros y material escolar de principios de curso, uniformes en su caso y otras ropas de colegio o deportivas, así como salidas culturales o de ocio previstas por el centro, actividades extraescolares o deportivas, clases de refuerzo que en su día las hijas puedan precisar de no considerarse extraordinarios...etc.
En la educación no se agotan los alimentos, sino que su concepto es más amplio, debiendo computarse para su determinación los gastos meramente nutricionales, los de calzado, vestido, ocio, medico-farmacéuticos en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como los de alojamiento, suministros y consumos, si bien estos no son exclusivos de las niñas, puesto que en los mismos participa la progenitora.
Dicho ello, no viene atribuido a las hijas uso de domicilio familiar en cuya titularidad participe el padre, de donde la económica es la única forma de contribución por su parte.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, desde luego le permite con regularidad en el tiempo atender la pensión que fijamos sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, por más que su salario sea modesto e incurra en gastos o soporte cargas no prioritarias a la de contribuir a los alimentos de sus hijas; en cualquier caso, no es dable contraer la contribución a lo perentorio al sustento, lo que se reserva en el foro a situaciones de absoluta imposibilidad, como sea la indigencia, en la que desde luego no vemos a Dº. Rogelio.
En otro orden de consideraciones, Dª. Palmira, cuyos ingresos son inferiores a los del padre, viene contribuyendo a las necesidades de las hijas comunes no solo con atenciones personales, materiales y directas, como custodio, sino económicamente incluso, pues 200 € al mes por hija no colman la totalidad de lo que es imprescindible al digno sustento de cualquier persona, de modo que da cumplimiento efectivo a la obligación que a ella misma viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
Procede por todas las razones expuestas estimar parcialmente el recurso, como anunciamos, con lógica revocación, también en parte de la disentida, para determinar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la pensión de alimentos en beneficio de Virginia y Zaida y con cargo a su padre, en 200 € mensuales por hija, abonables y a actualizar como viene establecido, con efectos desde la fecha de la presente resolución, rigiendo por consiguiente hasta esta, la medida económica establecida en la sentencia de instancia.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Rogelio frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.021, recaída en autos de divorcio seguidos contra aquel por Dª. Palmira bajo el número 586/2.019, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Parla, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se cuantifica la contribución de Dº. Rogelio a los alimentos en beneficio de Virginia y Zaida, en 200 € al mes para cada una de ellas, abonables y a actualizar como viene establecido, con efectos desde la fecha de la presente resolución.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

