Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 111/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 835/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100119
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4187
Núm. Roj: SAP M 4187:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno. 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 677/2021
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Jesús María Serrano Sáez
En Madrid, a 10 de febrero de 2.023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 677/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Raimundo, representado por la Procuradora Dª. Mª. del Pilar Fernández Guerra.
De otra como apelada, Dª. Elvira, representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortiz Cornago.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1º) El cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando asimismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.
3ª) La patria potestad sobre los dos hijos menores comunes, será ejercida conjuntamente por sus dos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del/ los menor/es.
En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por uno solo de los progenitores, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los menores y los posteriores traslados de domicilio de éste/a/os; las salidas de l/a/os menor/es al extranjero, no acompañado por uno de sus progenitores y que no tengan carácter turístico, como cursar estudios fuera de España o realizar estancias fuera de ella por motivos académicos, ya sea durante el curso escolar o en periodos vacacionales; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de los menores en una determinada confesión religiosa y a la realización por los mismos de actos de profesión de fe o culto propios de una determinada confesión religiosa; el sometimiento de los menores (de menos de 16 años) a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen los menores y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.
Notificada extrajudicial y fehacientemente a un progenitor la decisión sobre los menores que pretenda adoptar el otro, recabando el consentimiento de aquel a su realización, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes el progenitor consultado no lo deniega expresamente y así lo comunica, en igual forma, al consultante. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.
Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de l/a/os menor/es distintas de las enunciadas anteriormente, al constituir actos de ejercicio ordinario de la patria potestad, corresponderán al progenitor que tenga consigo a los menores, en cumplimiento del régimen de convivencia y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.
Ambos progenitores ostentan idéntico derecho a estar informados de la evolución escolar, académica o universitaria de l/a/os menor/es, y a obtener copia de los boletines de notas o calificaciones escolares y de los informes generales referidos a su evolución, rendimiento y conducta en el centro docente a que asista. Asimismo, ambos progenitores tienen el deber recíproco de informar al otro de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida de los menores, incluidas las salidas con los mismos al extranjero o viajes dentro del territorio nacional con pernocta fuera del domicilio paterno o materno y , respecto de su salud, a poner en conocimiento inmediato del otro progenitor cualquier dolencia o enfermedad grave de los menores, y a entregarle copia de cuanta documentación escrita concerniente a dichas dolencias o enfermedades obren en su poder (historia médica, informes clínicos, partes médicos, etc.). A estos efectos, ambos progenitores podrán dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursan estudios sus hijos y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva y no ha sido revocada en este punto, solicitar que se les facilite, por separado, información escrita, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con el profesor tutor o demás profesoras de los menores, y que se les facilite a cada uno de ellos información verbal sobre cualquier tipo de actos o celebraciones en que intervengan sus hijos, para posibilitar su asistencia.
De igual modo, ambos progenitores podrán dirigirse por escrito al pediatra que preste asistencia médica habitual a l/a/os menor/es o al Centro de Salud u Hospital público o privado en que se preste asistencia médica, en régimen ambulatorio o de internamiento a sus hijos, acompañando testimonio de esta resolución, y solicitar que se le ofrezca a cada uno de ellos idéntica información, verbal y escrita, sobre la salud de aquellos.
Por cada día completo en que no tenga a los hijos en su compañía, cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con los menores cuando éstos se encuentre en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, DIRECCION000, DIRECCION001 o cualquier otra plataforma telemática que permita la comunicación audiovisual de personas.
Las comunicaciones, en máximo de una diaria, y de duración no superior a 20 minutos, se mantendrá durante el horario en que los menores permanezca en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil u otra comunicación telemática, se realizarán en las horas concertadas libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,30 y las 18,15 horas o entre las 20 y las 20,45 horas.
La asistencia de l/a/os menor/es a comedor escolar deberá ser pactada por ambos progenitores, y, en defecto de acuerdo sobre ese extremo, cualquiera de ellos podrá acudir al juez para resolver la discrepancia.
4ª) No procede hacer atribución del uso de la vivienda familiar por no existir.
5ª) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio, se establece en favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a los menores en la forma siguiente:
A) Al menor Adrian podrá tenerlo consigo, en fines de semana alternos, que deberán coincidir con los de estancia de Alejo con su padre, los viernes, sábados y domingos de 17,30 19,30 horas, con recogida en el domicilio materno y entrega a la madre en el paterno.
Además, podrá tenerlo consigo, en el mismo horario, los martes y jueves, en las mismas condiciones de recogida y entrega y los sábados y domingos de los fines de semana en que el menor deba estar con su madre.
Tal régimen se mantendrá en tanto el menor sea alimentado exclusivamente con lactancia materna. A partir del momento en que, según prescripción médica, el menor pueda prescindir durante la noche de la leche materna o pueda ingerir durante la misma leche de sustitución, el menor se incorporará al régimen previsto para su hermano Alejo, con inclusión de la pernocta en el domicilio paterno.
Este régimen se mantendrá asimismo en los periodos vacacionales, excepto en la quincena natural de julio o agosto que designe la madre y notifique al padre, a fin de que aquella pueda pasar esa quincena fuera de Madrid.
B) Al menor Alejo podrá tenerlo consigo los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, en que lo recogerá, hasta el lunes o primer día lectivo siguiente a la hora de inicio de la actividad escolar, en que lo reintegrará al mismo por la mañana.
Igualmente, el padre podrá tener consigo a Alejo los martes y jueves, desde la salida del colegio, en que lo recogerá, hasta las 19,30 horas, en que lo entregará a la madre en el domicilio paterno.
Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los "puentes escolares" (conjunto de días no lectivos formado por festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.
Los días festivos inter semanales no unidos al fin de semana los disfrutarán los menores, de forma alternativa, con cada progenitor.
El día del padre, el progenitor masculino, si no le correspondiere tener a sus hijos en su compañía, tendrá derecho a tenerlos consigo durante cuatro horas desde las 11 a las 20 horas, si el día fuere no lectivo, o desde la salida del colegio a las 21 horas, si fuere lectivo, y correlativamente, la madre tendrá igual derecho el día de la madre.
Igualmente podrá el padre podrá tener consigo a los hijos menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección el periodo vacacional (1ª o 2ª mitad), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares.
Hasta que el menor Adrian cumpla la edad de 10 años, los padres disfrutarán de la compañía de los menores durante las vacaciones de verano por quincenas (coincidentes con las naturales de julio y agosto) o periodos inferiores no consecutivos. A tales efectos la primera quincena de dichos meses comenzará a las 12 horas del día 1º de dichos meses y finalizará el día 16 a las 12 horas, en que comenzará la segunda, que acabará, a igual hora, el día 1º de agosto o de septiembre, respectivamente. El periodo anterior al mes de julio finaliza el 1º de julio a las 12 horas, y el periodo posterior al mes de agosto y anterior al inicio del curso escolar, comienza a las 12 horas del 1º de septiembre.
La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asista el/los menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará en el día y hora antes indicados.
El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1º de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa.
La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate.
Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana y días inter semanales.
Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.
C) Días especiales.
El día del cumpleaños del padre, si el/la/los menor/es no debiera/n permanecer con el mismo en cumplimiento del régimen de convivencia establecido, el padre podrá tener a su hijo/a en su compañía desde las 11 a las 20, estándose a la recíproca, con igual horario, para el supuesto contrario, en el día del cumpleaños de la madre. Si el día del cumpleaños del padre o de la madre fuere lectivo el progenitor que celebre el día de su nacimiento tendrá derecho a tener consigo al/la menor desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas.
El día del cumpleaños del/la/los menor/es, el progenitor al que no corresponda tenerlo/a consigo, tendrá derecho a disfrutar de su compañía 5 horas, desde las 11 a las 16 horas, si el día fuere no lectivo, y dos horas, desde la salida del colegio a las 19 horas, si se tratare de un día lectivo.
El día 19 de marzo, el padre, si no le correspondiere tener a su hijo/a en su compañía, tendrá derecho a disfrutar de su compañía 5 horas, desde las 11 a las 16 horas, si el día fuere no lectivo, y dos horas, desde la salida del colegio a las 19 horas, si se tratare de un día lectivo, con igual derecho para la progenitora el día de la madre.
En la festividad de los Reyes Magos, el progenitor al que no corresponda tener consigo a los menores el segundo periodo de la vacación de Navidad, tendrá derecho a disfrutar de la compañía del/a/los menor/es desde las 13,30 a las 19 horas.
Las recogidas y entregas del/la/los menor/es para las estancias con los padres en los periodos vacacionales, o en los días especiales (cumpleaños de los progenitores y de la menor, días del padre y de la madre y día de Reyes), tendrán lugar, salvo acuerdo de las partes en otro sentido, en la vivienda del progenitor con quien habite el menor en cada momento, de modo que cada uno de ellos lo/s recoja en el del otro y lo/s entregue en el propio.
En cada entrega de los menores por uno a otro progenitor para las estancias semanales o periodos vacacionales, junto con los menores, deberá hacerse entrega al progenitor al que corresponda ejercer la custodia, de la documentación personal de cada menor, D.N.I., tarjeta sanitaria y pasaporte, en su caso, además de la ropa, útiles de trabajo y ocio, libros y material escolar que los mismos vayan a precisar durante la estancia con el otro progenitor.
Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.
Durante los periodos vacacionales escolares queda en suspenso el régimen ordinario de estancias propio de los periodos lectivos.
6ª) En concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes el padre abonará a la madre la suma mensual de mil cien euros mensuales -550 euros mes/hijo- , en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.
La referida pensión se devengará desde el 18-10-2021, fecha de presentación de la demanda, pudiendo deducir el padre la suma mensual de 600 euros que la madre reconoció haber estado recibiendo tras el cese de la convivencia y las cantidades que el padre acredite haber satisfecho desde el 18-10-2021 por los gastos de colegio del menor Alejo que debía abonar según el auto dictado por este juzgado con fecha 20 de agosto de 2021 en el expediente de jurisdicción voluntaria 431-2021.
A partir de la fecha de esta sentencia, será la madre la que debe abonar en su integridad los gastos de escolaridad del menor Alejo referidos en el auto de 20 de agosto de 2021.
Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle. La primera actualización tendrá lugar el 1º de enero de 2023.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del/los hijo/a/s se abonarán por ambos progenitores por mitad.
Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades del/ la/ los menor/es referidas a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio de la menor y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuando tendrá lugar.
En particular, se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc), los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social. Las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular por láser para reducción o curación de miopía u otros defectos en la visión, al igual que las de cirugía estética reparadora, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista. Las operaciones quirúrgicas de cirugía estética, que no sean necesarias por no tratarse de cirugía estética reparadora, sólo serán abonadas por ambos progenitores si son decididas de mutuo acuerdo, o, en su defecto, autorizadas por el juez.
Igualmente se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididos por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez.
Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por éste del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos extraordinarios sanitarios de carácter urgente.
La consulta de uno a otro progenitor, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes al de la recepción de la notificación por el consultado no comunicare en igual forma al consultante la denegación
En ningún caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de enseñanza, comedor, transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente en que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección Especializada en Familia que corresponda de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, archivando el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio mando y firmo, doy fe".
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "Se acuerda rectificar el error material padecido al dictar la sentencia recaída en estos autos con fecha once de marzo de dos mil veintidós, en los términos que se dicen en el razonamiento segundo de esta resolución.
Notifíquese este auto a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno sin perjuicio del recurso de apelación que pueda interponerse contra la sentencia o auto a que el mismo se refiere y de la interrupción y cómputo del plazo para recurrir, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 267.8 de la LOPJ,
transcrito en el razonamiento primero de esta resolución.
Así por este auto lo acuerda, manda y firma el magistrado juez titular de este juzgado D. Juan Pablo González del Pozo; doy fe".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Elvira y del Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de los corrientes.
Fundamentos
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por Ley 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil, e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor; así como del principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril; 11/2018, de 11 de enero; 579/2017, de 25 de octubre; 194/2016 de 29 de marzo; 585/2015, de 21 de octubre; 96/ 2015, de 16 de febrero; 257/ 2013, de 29 de abril; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre; expresa:
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quo se ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015) dice:
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio, 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012, citada en la STS 370/2013). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012
Acontece en el supuesto de autos que el menor de los hijos comunes, Adrian, a la fecha de la interpelación judicial del divorcio tan solo contaba con 2 meses de edad, como nacido a NUM000 de 2.021, siendo por tanto absolutamente dependiente de su progenitora, y recomendable en esta etapa evolutiva, el mantenimiento para el niño en el tiempo la lactancia materna.
Sumado ello a la previa escasa implicación en la vida de los hijos y falta de conocimiento por parte del padre de los aspectos referidos a la vida de los menores, aunado a la ausencia de proyecto realista de custodia, no se considera en el presente adecuado el modelo que se propone, sin perjuicio de que sea en un futuro la opción a seleccionar, una vez Adrian adquiera el grado adecuado de independencia física, y acredite el progenitor haberse involucrado en la práctica con sus hijos, conociendo sus necesidades educativas, sanitarias, rutinas, ocio...etc., siempre y cuando se revele beneficioso para los menores el cambio de alternativa.
Así las cosas, es lo procedente mantener en este momento la opción de custodia exclusiva materna por la que se ha decantado el Juez de origen, al ser la que ahora mejor avala positivamente el superior interés de Alejo y Adrian, al que se ha dado prevalencia frente al del padre, por más que sea legítimo, de desempeñar compartida la custodia.
Téngase en consideración que Dº. Raimundo es padre de un hijo más también menor de edad, Simón, cuya custodia el mismo pacto en favor de la progenitora de este niño.
En otro orden de consideraciones, ha de recordarse que no incumben a Dª. Elvira superiores derechos a los que correspondan a Dº. Raimundo cuando los menores queden en su compañía, viniendo garantizada la equidistancia del vínculo afectivo, así como la relación paterna, a través del sistema de comunicaciones, del que a continuación nos ocuparemos, al constituir los contactos de Semana Santa igualmente motivo de recurso, lo que permite afirmar que estos menores disponen en el devenir diario de sus vidas de la presencia equitativa de uno y otro progenitor en espacios temporales adecuados a ellos.
Procede por todas las razones expuestas el mantenimiento del actual sistema de custodia monoparental materna, lo que conduce a la anunciada desestimación del recurso, decayendo por derivación cuantas pretensiones hubiere anudado el recurrente a la petición de custodia compartida, respecto de las cuales no ha lugar a pronunciamiento alguno en la presente.
En estas circunstancias, no se advierte razón para que las permanencias de Semana Santa se dividan por mitad, cuando no se ha razonado inconveniente alguno que justifique alejarse de un punto en el que coinciden ambas partes.
Por lo expuesto, procede estimar la concreta pretensión para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, que, en coyuntura de desacuerdo, las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutaran por los menores completas con cada progenitor en años alternos, en los términos establecidos para las restantes estancias vacacionales.
Dicho aporte es proporcionado a la respectiva capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de los alimentistas, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, las necesidades de los hijos comunes han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
En el supuesto de autos no son excesivos los gastos exclusivos de estos niños, en estado de plena sanidad.
Dicho ello, los desembolsos más elevados en que se incurre para los hijos suelen ser los de formación e instrucción, los que se generan en tan solo 10 meses al año, debiendo no obstante computarse en estos los posibles de matrículas, libros y material escolar de principios de curso, uniformes en su caso y otras ropas de colegio o deportivas, así como salidas culturales o de ocio previstas por el centro...etc.
En la educación no se agotan los alimentos, sino que su concepto es más amplio, debiendo computarse para su determinación los gastos meramente nutricionales, los de calzado, vestido, higiene, ocio, medico-farmacéuticos corrientes, así los de alojamiento, suministros y consumos, si bien estos en promedio y a prorrata del número de moradores, pues no son exclusivos de los niños.
Dicho ello, no viene atribuido a los menores uso de domicilio familiar en cuya titularidad participe el padre, de donde la económica es la única forma de contribución por su parte.
A todas las necesidades vistas, responde en su debida proporción la aportación que aquí fijamos, que ya engloba en su totalidad practica los costes de colegio.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, desde luego le permite con regularidad en el tiempo atender el importe total que fijamos sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento.
Tenemos en consideración que, como se dijo, es padre de un hijo más en cuyo favor pacto en el año 2.018 300 € mensuales, sufragando además por mitad una serie de gastos educativos que quedan aquí comprendidos en la aportación ordinaria, también sin domicilio familiar, lo que impide se contraiga para estos menores la pensión estricta a los mismos 300 € mensuales que en su día convino, prescindiendo de la actualización y de los desembolsos que se vinculó a abonar segregados de la pensión.
En otro orden de consideraciones, Dª. Elvira, cuyos ingresos son sensiblemente inferiores a los del padre, viene contribuyendo a las necesidades de los hijos comunes no solo con atenciones personales, materiales y directas, como custodio, sino de manera efectiva, de modo que da cumplimiento efectivo a la obligación que a ella misma viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
En definitiva, se ha de estimar parcialmente el motivo subsidiario de recurso, como anunciamos, con lógica revocación, también en parte, de la disentida, para determinar las pensiones de alimentos en beneficio de Alejo y Adrian y con cargo a su padre, en 450 € mensuales para cada uno de ellos, abonables y a actualizar como viene establecido, con efectos desde la fecha de la presente resolución, rigiendo por consiguiente hasta esta, la medida económica establecida en la sentencia de instancia.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Raimundo frente a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.022, recaída en autos de divorcio seguidos contra aquel por Dª. Elvira bajo el número 677/2.021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Se cuantifica la contribución de Dº. Raimundo a los alimentos en beneficio de Alejo y Adrian, en 450 € al mes para cada uno de ellos, abonables y a actualizar como viene establecido, con efectos desde la fecha de la presente resolución.
2º.- En coyuntura de desacuerdo, las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán por los menores completas por años alternos con cada progenitor, en los mismos términos que el resto de estancias vacacionales.
Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

