Sentencia Civil 145/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 145/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 680/2021 de 10 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

Nº de sentencia: 145/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100146

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5743

Núm. Roj: SAP M 5743:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0092464

Recurso de Apelación 680/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 566/2018

APELANTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y MERCADO DE FUENCARRAL SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: D./Dña. Clara

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diez de abril de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 566/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Mercado de Fuencarral S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y, de otra, como Apelado-Demandante: Dª. Clara.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 34 de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por, representada por el Procurador Sr. Francisco Miguel Redondo Ortíz en nombre de Clara frente a ALLIANZ Y MERCADO DE FUENCARRAL a quienes se condena a indemnizar a la parte demandante con la cantidad de como parte demandante con la cantidad de 22942,64€ con concepto de días invertidos en la curación, secuelas, intervenciones quirúrgicas, gastos de farmacia y ortopedia, absolviéndoles del resto de pedimentos contenidos en la demanda, con intereses del art. 20 LCS en el caso de la aseguradora. Además, la cantidad indicada devengará intereses procesales desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento de forma que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de septiembre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Dª Clara, formuló demanda contra Mercado Fuencarral, S.A. y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual, solicitando condena de las demandadas al pago de 54.145 €, más otros 4.500 € en que cifra la indemnización por daños y perjuicios sufridos por la actora el día 23 de diciembre de 2016 entre las 23 y las 23:30 horas, cuando transitaba por la tarima de madera que rodea el establecimiento Florida Retiro, accediendo la misma por su parte lateral para dirigirse a la entrada principal, y estando la zona escasamente iluminada, tropezó con el escalón que conformaba la rampa existente en el sentido perpendicular, que era del mismo material que la tarima, y sin señalizar de forma que quedaba camuflada, por lo que la demandante cayó al suelo. Tras una primera asistencia, fue trasladada al Hospital Gregorio Marañón donde le fue diagnosticada de fractura y luxación trimaleolar de tobillo derecho y esguince de tobillo izquierdo y quedó ingresada, siendo intervenida quirúrgicamente los días 24 de diciembre de 2016 y 2 de enero de 2017 y tuvo que realizar rehabilitación, estando 148 días de baja, si bien tuvo que ser intervenida nuevamente a finales de abril de 2018, siendo diagnosticada de una pseudoartrosis, permaneciendo igualmente de baja por la intervención. Con posterioridad se han instalado cuatro jardineras para flanquear la zona pero la rampa continúa sin señalizar, a fecha 3 de marzo de 2017, y con la farola más cercana a más de siete metros. Remitida reclamación a Mercado de Fuencarral S.A, fue la aseguradora Allianz la que respondió negando que el hecho hubiera tenido lugar en las instalaciones de su cliente del que son propietario y aseguradora respectivamente los demandados.

Las demandadas contestaron a la demanda oponiendo en primer lugar falta de legitimación pasiva de Mercado de Fuencarral S.A por cuanto la caída de la actora fue debida a su propia imprudencia y falta de atención, siendo incierto que carezcan de iluminación suficiente o que la tarima no sea conforme a la normativa. Asimismo alegaban que Florida Retiro es una concesión municipal del Ayuntamiento de Madrid, en la que se instaló una tarima para evitar que las inclemencias del tiempo formaran barro en el acceso y perjudicaran la entrada de usuarios sin que haya ocurrido ninguna incidencia, más allá de la caída de la demandante. Por otra parte aducen que la responsabilidad civil se encuentra asegurada en Allianz con una franquicia de 150 €. Añaden que la tarima abarca toda la fachada sur del establecimiento y posee iluminación suficiente, y por otra parte cuestionan la existencia de lucro cesante y las cuantías reclamadas.

La sentencia de primera instancia considera en esencia en primer lugar que la caída tuvo lugar en una de las rampas que da acceso a la tarima que bordea el edificio por la que transitaba la demandante, y aprecia también que su delimitación eran inexistente. Razona que aun en el caso que no fuera precisa la instalación de pasamanos en la rampa, la Ley 8/1993 exigía la instalación de protecciones, iluminación y señalización adecuada, máxime teniendo en cuenta que esa rampa debía actuar como camino de evacuación en caso de emergencia. Apreciando que no se ha practicado ninguna medición que acredite si los elementos luminosos con que cuenta la zona alcanzaban los 20 lux exigidos por normativa, considera que las farolas del parque, situadas a varios metros de la rampa, iluminaban la zona de tránsito no de quien deambula por la tarima, sino de quien lo hace por las zonas de tránsito del propio Parque del Retiro, pero no consta que esa luz alcanzara la rampa ni que los faroles de la fachada o la luz que se proyectaba desde el interior fuera suficiente para alcanzar la rampa y que cualquier persona que se acercara a la misma lo hiciera con seguridad. En cualquier caso, considera que queda evidenciada la nula visibilidad de todo lo que sería el perímetro exterior de la tarima, incluyendo la rampa, más allá de las zonas concretas donde se ubican las farolas del parque, que no están próximas a la rampa, que los globos instalados en la fachada no alcanzan esa zona, como tampoco los focos instalados en el suelo, pegados a la fachada, que se proyectan hacia la fachada, resultando por tanto claramente insuficiente para evitar que cualquiera que caminara por la tarima, a la que se podía acceder no sólo por la rampa central donde se produjo la caída, sino también por las laterales y transitar por aquélla. Por ello, se considera que procede estimar la demanda y a los efectos de fijar la indemnización, considera procedente reconocer a la actora por la hospitalización 15 días en concepto de perjuicio personal grave que habrán de ser indemnizados a razón de 75 €, lo que supone 1125 €. En cuanto a los días de perjuicio personal moderado, resultarían 154 días hasta la fecha de alta de la actora, más 20 días derivados de la tercera intervención, lo que suponen 157 días, si bien dado que sólo se reclaman 155 días, se fija la indemnización en 8060 €. En cuanto a las secuelas, reconocen: a) material de osteosíntesis en la medida que consta que con ocasión de la tercera intervención, se le realizó nueva osteosíntesis con tornillo a compresión en maléolo medial que se valora en 2 puntos. b) Artrosis postraumática de tobillo asignándole dos puntos. c) Limitación de la movilidad en la flexión dorsal que igualmente valora en 2 puntos. d) Limitación a la movilidad en la eversión, en ausencia de informe del traumatólogo que intervino a la demandante en el que se exponga que presenta una limitación a la movilidad en el movimiento de eversión, sobre todo tras la tercera intervención a que fue sometida, considera que no está debidamente objetivada y, por tanto, no se reconoce. e) Parestesias de las partes acras, razona que si bien puede ser subjetivo, están reconocidas por el baremo y teniendo en cuenta que la zona que rodea a la cicatriz queda siempre afectada por cierta sensación anestésica o de acorchamiento, verificando el perito diferencias de sensibilidad en la zona a la palpación, reconoce esta secuela que, además, se valora de forma moderada por el perito de la parte actora en un punto. En total las secuelas alcanzan una puntuación de 7 puntos que suponen 6021,69 €, a lo que habría que añadir la secuela de perjuicio estético y si bien se califica de ligero por los peritos, dado que se trata de tres cicatrices, todas ellas de aspecto hipercrómico en zona muy visible y considera adecuada la valoración en 6 puntos fundamentalmente por la extensión de las cicatrices y por el hecho de que resulta una cierta asimetría entre los tobillos, por los que la indemnización ascendería a 5062,80 €. En total, por las secuelas, la cantidad ascendería a 11084,49 €. En cuanto a las intervenciones quirúrgicas, fija su valoración en un término medio de 350 €, 1075 € y 1075 € respectivamente, lo que supone un total de 2500 €. Considera por el contrario que no se acredita la existencia de actividades concretas u otras deportivas o de otras esferas que la demandante no podrá realizar, por lo que no estima procedente la indemnización por pérdida de calidad de vida. Asimismo considera acreditados gastos de asistencia sanitaria por importe total de 173,15 € en que fija la indemnización por ese concepto. Por el contario, tampoco reconoce indemnización alguna por los gastos en taxis por considerar que no se acredita que fueran utilizados por la actora ni a qué trayectos obedecen. Rechaza también los gastos de comedor de los hijos por no considerar acreditado que ello tuviera su causa en el accidente. Por último desestima la indemnización por lucro cesante por no haber sido debidamente determinado. Asimismo considera procedente la imposición a la aseguradora de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS pues consta que dentro del plazo de tres meses siguientes a la reclamación extrajudicial rechazó el siniestro sin consignar ni poner a disposición en aquél momento una cantidad mínima por los días de hospitalización e incapacidad del primer periodo

Frente a dicha resolución, se alzan las demandadas solicitando la desestimación de la demanda. En su recurso alega infracción del art. 1902 del CC y alegando que no cuestiona la caída, pero sí que se produjera por insuficiente iluminación, sostiene que la sentencia apelada aplica un criterio de responsabilidad objetiva, que conforme al citado precepto y jurisprudencia no es admisible. Asimismo, alegando error en la valoración de la prueba, sostiene que contra lo apreciado por la Juzgadora, no existe prueba que acredite con la mínima certeza que la iluminación de la zona fuera defectuosa o que incumpliera la normativa, que considera inaplicable al caso dado que no había instalada ninguna terraza en la tarima en las fechas en que tuvo lugar la caída. Entiende que ante la falta de prueba que permita explicar la causa de la caída y atribuir a las ahora apelantes las consecuencias lesivas del hecho dañoso, se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, procediendo la desestimación de la demanda. Por último, con carácter subsidiario alega infracción del art. 20 de la LCS y sostiene que una vez recibida la reclamación, tras las averiguaciones y comprobaciones que la rampa cumplía la normativa, rehusó el siniestro con base a un informe y las declaraciones de la perjudicada, por lo que existía una causa justificada. Entiende también que en todo caso el cómputo de los intereses debería comenzar en día en que la aseguradora recibió la reclamación extrajudicial justificada por la demandante. Añade que de una reclamación inicial de 49.000 €, la demanda reclamaba 58.645,05 € y la sentencia reconoce 22.942,64 €, por lo que sólo mediante sentencia se ha cuantificado la indemnización y no ha sido posible un pago anterior.

SEGUNDO.- Como resulta entre otras muchas de la STS de 22 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5571/2015) la procedencia de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del CC es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido. Sin embargo es cierto que como se alega en el recurso la jurisprudencia interpretativa del precepto expresa entre otras en la STS de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011), " no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad" " y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 )". Por ello para determinar imputación del daño debe valorarse la previsibilidad y la posibilidad de ser eludido el mismo por parte de la víctima con una diligencia normal. Sin embargo, como también expone la misma Sentencia con cita de otras anteriores, " en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)".

Precisamente en el presente caso la responsabilidad declarada en la sentencia apelada se fundamenta en la ausencia de la debida iluminación y señalización del desnivel existente entre la tarima que circunda el edificio por la que transitaba la aquí apelada y la rampa de acceso y salida del local dispuesta en sentido perpendicular a dicha tarima. En consecuencia, no cabe sostener como así hacen las apelantes que la sentencia apelada aplique el principio de responsabilidad por actividad de riesgo, ni el criterio de responsabilidad objetiva.

TERCERO.- Asimismo la revisión de lo actuado permite comprobar que tal como aprecia la Juzgadora de primera instancia la prueba practicada, acredita que la iluminación de la tarima era insuficiente y señalización de la rampa inexistente.

En particular así lo acredita en primer lugar la declaración de la testigo Dª Mercedes que acompañaba a Dª Clara cuando sufrió la caída al manifestar que la tarima por donde transitaban era del mismo material y color que el de la rampa, ésta carecía señalización y no se veía la diferencia de nivel entre la rampa y la plataforma/tarima. Dicha testigo además fue quien tomó la fotografía que, además de haber sido aportada con la demanda, fue unida al informe pericial aportado por la actora en que se aprecia a la misma en el momento de la caída y la falta de señalización de la rampa, así como la insuficiencia del alumbrado.

Por otra parte, ambos hechos, cuestionados por las apelantes se desprenden del informe pericial aportado por la actora y quedan objetivados por éste así como de la puesta en relación de los hechos y datos comprendidos en el dictamen con las normas previstas en el Código Técnico de Edificación. Así el art. 12 del CTE, ordena limitar el riesgo de que los usuarios sufran caídas, de modo que los suelos deben ser adecuados para favorecer que las personas no resbalen, tropiecen o se dificulte la movilidad. En particular por cuanto aquí interesa, dicha normativa establece que se limitará el riesgo de caídas en cambios de nivel y en rampas. Por otra parte, también impone limitar el riesgo de daños a las personas como consecuencia de una iluminación inadecuada en zonas de circulación de los edificios, tanto interiores como exteriores, incluso en caso de emergencia o fallo del alumbrado normal". Asimismo en la Sección SUA sobre las rampas, dispone que "En las zonas de uso público se facilitará la percepción de las diferencias de nivel que no excedan de 55 cm y que sean susceptibles de causar caídas, mediante diferenciación visual y táctil". Sin embargo, según expuso el perito que emitió informe a instancia de la actora, al tiempo de la caída sufrida por ésta la rampa no tenía señalización, ni obstáculo alguno que impidiera la caída por su desnivel, de modo que no cumplía la normativa. Según se indica también en el informe, tanto los bordes de la tarima, como la rampa, incumplen la exigencia de señalización tanto táctil como visual y además no están protegidos por pasamanos o elementos de separación, ni están correctamente balizados, ni iluminados con el nivel mínimo exigido para los espacios exteriores.

Por otra parte es cierto que según manifestaron los empleados de la mercantil demandada Mercado de Fuencarral, D. Fermín y Dª Pilar, en cuanto a iluminación se refiere, el establecimiento posee unos apliques pegados a la fachada, unos focos de suelo pegados a ésta y además de la luz interior que se proyecta desde el interior, cuenta con farolas del Ayuntamiento que ilumina el parque. Sin embargo, a la vista de las fotografías aportadas y atendido el informe pericial aportado, además de la testifical, no cabe concluir que dicha iluminación fuera suficiente percatarse del desnivel existente entre la tarima y la rampa. En primer lugar, las farolas existentes en el parque, aunque puedan hallarse en las inmediaciones, no están situadas a distancia tal que permitiera iluminar la rampa y lugar de la caída, siendo en todo caso alumbrado público que tiene por objeto iluminar el parque y no el establecimiento. Por otra parte, los focos del suelo proyectan la luz sobre la fachada y por tanto no ilumina el suelo, de modo que respecto de éste es luz indirecta. Y los apliques o tulipas existentes en la fachada, se encuentran a distancia tal que no ilumina la zona de la caída.

La ausencia de señalización de la rampa e iluminación suficientes que resulta de la prueba no sólo subjetiva sino también objetiva, implica la falta de previsibilidad del riesgo para quienes, como la aquí apelada, transitaban por la tarima, e impide que la caída y el daño puedan ser atribuidos a la misma. Por el contrario, esa omisión determina la imputación del riesgo y del daño a la mercantil Mercado de Fuencarral que regenta el establecimiento y es titular del negocio, así como su responsabilidad junto con la de su aseguradora, porque ambas circunstancias integran la conducta omisiva causante del daño. Además, aunque ciertamente al tiempo de la caída no era exigible el cumplimiento de la normativa referente a terrazas porque no estaba instalada, sí lo era la atinente a las condiciones de seguridad, utilización y accesibilidad que deben reunir los edificios, en particular de uso público y en especial respecto de los desniveles del suelo y su señalización, que según lo expuesto no observó debidamente Mercado de Fuencarral. No obstante, contra lo que parecen entender las apelantes, el título de imputación de la responsabilidad de la mercantil y en consecuencia de su aseguradora, no es el mero incumplimiento de la normativa de la edificación, sino del incumplimiento de la obligación genérica de impedir daño a otro y de emplear de todos medios necesarios para precaverlos y evitarlos, que es el fundamento de la acción ejercitada en la demanda, lo que implicaba en el caso la exigencia, la obligación, de la mercantil que explota el establecimiento de permitir a los viandantes el paso por la tarima sin riesgo de caída debido al desnivel con las rampas de acceso y salida del mismo.

CUARTO.- Por último, debemos partir de que según viene declarando la jurisprudencia, el art. 20 de la LCS sanciona el impago de la correspondiente indemnización que proporciona la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Así declara la STS de 7 de julio de 2022 (ROJ: STS 2802/2022) con cita de la STS de 26 de julio de 2021 " Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ". Sin embargo en el presente caso no concurre circunstancia alguna que permita dejar de aplicar el precepto, pues como pone de manifiesto el propio recurso, la aseguradora rehusó la reclamación formulada por la perjudicada/lesionada por considerar por sí misma que carecía de causa justificada y no por existencia de dudas de cobertura del seguro del siniestro ni de otra circunstancia que exigiere la previa declaración judicial, sin que además la aseguradora haya satisfecho ni la más mínima cantidad.

Por lo demás, conforme a lo establecido en el art. 20.6º de la LCS una vez acreditada y admitida la existencia de reclamación previa a la aseguradora por parte de la perjudicada, el día inicial del devengo de los intereses es la fecha del siniestro, por lo que también procede rechazar la petición de su fijación desde la fecha de la reclamación.

QUINTO.- De todo lo expuesto resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC conlleva la imposición de las costas de la alzada a las apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mercado Fuencarral, S.A. y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario núm. 566 de 2018, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia podrán interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha estando constituida en Audiencia Pública. Certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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