Sentencia Civil 267/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 267/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 617/2023 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 267/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100245

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6962

Núm. Roj: SAP M 6962:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2020/0001857

Recurso de Apelación 617/2023 -3

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 252/2020

APELANTE:RAQUITZ, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO:Axactor Invest 1 SARL

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

M FISCAL

_

SENTENCIA Nº 267/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 252/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 617/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, RAQUITZ, S.L.,representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, AXACTOR INVEST 1 SARL,representada por el Procurador D. David Martín Ibeas; con intervención del MINISTERIO FISCAL;sobre Derecho al Honor.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de Colmenar Viejo, en fecha 01 de septiembre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil RAQUITZ SL, frente a la entidad mercantil AXACTOR INVEST 1 SARL, representada por el Procurador D. David Martín Ibeas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante fue denegado por Auto de fecha 21 de septiembre de 2023, confirmado por el posterior resolviendo la reposición y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 08 de mayo del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil RAQUITZ,S.L interpuso demanda contra AXACTOR INVEST 1 SARL, en ejercicio de acción civil de protección del Derecho al Honor, por causa de la inclusión, en fecha 23 de abril de 2019 y a instancia de la demandada, en el fichero de morosos ASNEF-EQUIFAX, de una deuda en concepto de descubierto en cuenta corriente por importe de 4.549,39 euros. Con fundamento en el hecho de que dicha deuda no era cierta, líquida, vencida y exigible, reclamaba como indemnización en concepto de daño moral la cantidad de 12.000 euros.

La demandada se opuso a la demanda y explicó que la deuda tiene su origen en el incumplimiento de la obligación de pago de la demandada, respecto al contrato de origen nº 2104-3267-9168780237, con referencia de operación nº 2108-3267-0036878023, formalizado con la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (en adelante, "CAJA ESPAÑA") en fecha 22 de julio de 2014.

La sentencia desestima la demanda por entender, en síntesis, que la parte demandada ha procedido a incluir el nombre del actor en el Registro de Morosos dando cumplimiento a todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. La existencia de la deuda ha quedado acreditada por la documental obrante en las actuaciones, sin que la parte actora efectuase reclamación judicial o extrajudicial frente a la entidad demandada sobre la exigibilidad o la propia existencia de la deuda, cuando la misma le envió las cartas reclamando el pago de la mencionada deuda. Tampoco ha acreditado que la inclusión en el fichero le haya ocasionado perjuicio alguno.

Interpone recurso de apelación la parte actora a que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la infracción de normas y garantías procesales por causa de la indebida inadmisión en la primera instancia de la prueba documental y testifica solicitada por dicha parte y que tenía por objeto acredita la inexistencia de la deuda; la incomparecencia del Ministerio Fiscal lo que podría conllevar a la nulidad de actuaciones al haberse producido indefensión a dicha parte; y la ausencia de motivación en la sentencia.

Respecto del primer submotivo, relativo a la inadmisión de la prueba, debe estarse a lo resuelto por esta Sala en los Autos de fechas 21 de septiembre de 2023 y de 24 de noviembre de 2023 y que resuelve desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. En consecuencia, procede su desestimación.

Respecto de la incomparecencia del Ministerio Fiscal, se alega en el recurso que el art. 249.1, 2 LEC dispone que en este tipo de procedimientos siempre será parte el Ministerio Fiscal, lo que debe entenderse cumplido en el presente procedimiento mediante el Decreto de fecha 23 de febrero de 2021, habiendo comparecido en el procedimiento y contestado a la demanda en fecha 24 de febrero de 2022. En su escrito de contestación, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que su posición en el procedimiento es la de parte interviniente cuya actuación debe regirse, ex art. 124.1 CE por el principio de imparcialidad por lo que sólo actúa como parte en sentido formal. Por este motivo, su incomparecencia en la audiencia previa no causa indefensión a la apelante, al margen de que tampoco se explica en el recurso que concreta indefensión ello le ha ocasionado. A mayor abundamiento y visualizada la grabación de la audiencia previa, la apelante no mostró oposición o desacuerdo a su celebración pese a la incomparecencia del Ministerio Fiscal, ni solicitó su suspensión, por lo que consintió su celebración en dichas circunstancias.

Y respecto de la falta de motivación de la sentencia, se justifica en el recurso porque no se ha pronunciado sobre la existencia de la deuda lo que genera indefensión a dicha parte en cuanto que se le sigue manteniendo en el fichero de morosos y, de otro lado, porque no se ha constatado la efectiva existencia de la misma.

Como también señala la STS nº 403/2013 de 18 de junio, la motivación de la sentencia no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, ni tampoco en la discrepancia que pueda existir sobre la valoración o carga de la prueba que se recoja en la resolución judicial recurrida, puesto que no cabe confundir la falta de motivación, con la discrepancia que se pueda tener tanto con los razonamiento de la sentencia, como de la valoración de la eficacia y carga de la prueba, que se tiene en cuenta en la resolución apelada. En cuanto a los efectos de la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la LEC.

En el presente caso, no existe defecto de motivación porque la sentencia da respuesta a la cuestión relativa a la existencia de deuda en el Fundamento de Derecho Segundo, donde valora la documentación aportada por la apelada, lo que se reitera en el Fundamento de Derecho Tercero, para llegar a la conclusión de que la existencia de la deuda había quedado acreditada por la documental obrante en las actuaciones. No modifica la anterior conclusión la mención en el apartado D) del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, de "son personajes que gozan en la localidad de Ceuta de cierta notoriedad pública", pues fácilmente se colige que se está extractando citas la jurisprudenciales y relativas a las características y presupuestos de este tipo de acciones.

En definitiva, no se aprecia falta de motivación, lo que se identifica en el recurso con error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso tiene por objeto el error en la valoración de la prueba y el error de derecho respecto de los requisitos jurisprudenciales para la inclusión en el fichero de morosos, en particular, en ambos casos, en relación a la existencia de la deuda que ha generado su inclusión.

Para resolver las cuestiones que plantea el recurso se debe partir de lo siguiente:

1.- La condición de persona jurídica de la demandante determina que no le sea aplicable la normativa de protección de datos de carácter personal

A este respecto, la STS nº 68/2016, de fecha 16 de febrero de 2016, tiene declarado:

"TERCERO.- Decisión de la Sala (I). La normativa sobre protección de datos de carácter personal solo es aplicable a las personas físicas.

1.- El art. 2.a de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos delimita su objeto al definir «datos personales» como «toda información sobre una persona física identificada o identificable [...]».

En lógica concordancia con la Directiva que desarrolla, el objeto de la Ley Orgánica 15/1999 es, conforme señala su artículo 1 , «garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar».

De acuerdo con el art. 3.a de esta ley orgánica, que reproduce la previsión del art. 2.a de la Directiva, son datos de carácter personal «[c]ualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». El artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LeyOrgánica 15/1999 , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , dispone en su primer inciso que «[e]ste Reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas».

En consecuencia, la regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados "registros de morosos" regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.

2.- Lo anterior no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia. Pero sí significa que no puede ser estimado un recurso de casación que se articula de manera fundamental sobre la infracción de las normas de dicha Ley Orgánica y su Reglamento, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando tales preceptos, invocados como infringidos, no son de aplicación."

Como resultado de lo anterior no hay duda de que la citada normativa sólo es aplicable a las personas físicas. No obstante, en el presente caso, en la demanda se alegaba también como fundamento de la acción ejercitada el art. 18.1 CE y la LO 1/1982, de 5 de mayo L.O 1/1982 de 5 mayo 1982, de Protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

2.- STS nº 429/2020, de fecha 15 de julio. La protección del derecho al honor de las personas jurídicas. Ámbito y límites.

1.- La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas.

2.- La sentencia 194/2014, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar:

"Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 (RTC 1991, 214). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 (RTC 1995, 139)".

No obstante, STS de 25 de noviembre de 2020: "En atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( sentencia 802/2006, de 19 de julio ). Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia que subraya este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas ( sentencias 429/2020, de 15 de julio , 157/2020, de 6 de marzo , 539/2019, de 7 de noviembre , 35/2017, de 19 de enero , y 594/2015, de 11 de noviembre , entre otras)."

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, en el recurso se insiste en que la sentencia no ha tomado en consideración las alegaciones de dicha parte, respecto de la inexistencia de la deuda objeto de la inscripción en el registro de morosos.

En la demanda se alegaba que la relación contractual con CAJA DUERO (hoy UNICAJA), se inicia con la contratación de un crédito en cuenta corriente, en fecha 18 de octubre de 2007, nº 2104/3267/84/7143493763, con un límite máximo de 764.000 euros, al que le siguieron contrato de swap, referenciado en la anterior cuenta y contrato marco de operaciones financieras de fecha 3 de julio de 2009. El contrato de permuta financiera fue declarado nulo por la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, confirmada por la AP de Segovia de fecha 28 de junio de 2019. Se alegaba aquellas eran las únicas relaciones contractuales con dicha entidad bancaria y las que le han sucedido y que habiéndose cancelado el crédito en fecha 29 de julio de 2015 y anulado el swap, ninguna deuda cierta, líquida y exigible tenía con la entidad bancaria.

Por su parte, la apelada aportó junto con su escrito de contestación la siguiente documentación:

- Contrato de apertura de cuenta corriente nº ES26 2104 3267 8791 6878 0237, suscrito con Caja España en fecha 22 de julio de 2014 y contrato marco de la misma fecha, regulador de las condiciones aplicables a las operaciones de pago que se realicen a través de Caja España

- Certificado emitido por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A respecto de que, en fecha 23/03/2018, el saldo deudor actualizado del contrato nº 2108-3267-0036878023 suscrito el 22/07/14, asciende a 4.549,39 euros, que se desglosa en Capital: 3.963,93 €. Intereses impagados: 585,46 €. Se añade: "El actual contrato tiene como origen el contrato nº 2104-3267-9168780237"

- Testimonio notarial de la cesión del crédito por parte de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.", (como vendedor) y a favor de "AXACTOR INVEST 1 S.A.R. del crédito: Referencia Operación: 32670036878023. Cuenta origen: 32679168780237, importe 4.549,39 euros.

- Cartas remitidas a la apelante, en fecha 6 de abril de 2018, comunicando a cesión del crédito, requiriendo de pago e informando que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, que a fecha 23/03/2018 asciende a un importe de 4.549,39 €, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Y en fecha 9 de abril, requiriendo del pago de la deuda.

- Certificación de envío de correspondencia, emitido por PROMARBA sobre el envío de las cartas a la apelante el día 10 de abril de 2018 y certificado de trazabilidad de PROMARBA en el sentido de que no consta incidencia alguna en la entrega de la mencionada notificación ni, concretamente, que la misma fuera rechazada, devuelta o no hubiera resultado posible su entrega en la dirección indicada constando como NO devuelta

A la vista de lo anterior, la Sala comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia puesto que de la documental antes expuesta resulta que la apelante, además de la contratación que admite, suscribió un contrato de apertura de cuenta corriente en fecha muy posterior a la contratación del crédito y del contrato de permuta de tipos de interés y que fue declarado nulo. De la contestación remitida por la apelada, documento nº 26 de la demanda, resulta que el saldo deudor de la cuenta corriente se inicia por un cargo en fecha 21 de julio de 2015, por importe de 937,63 euros.

Además de ello, la apelada, un año antes a la inclusión en el fichero, remitió dos cartas requiriendo de pago y advirtiendo a la apelante de esta la posibilidad. La STS 609/2022, de 19 de septiembre, destaca el carácter funcional del requerimiento de pago de manera que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".La apelante aportó en la audiencia previa requerimientos posteriores de pago dirigidos a la misma dirección y no ha dado explicación razonable sobre la causa por la que recibió los posteriores y no los anteriores, al margen de que su envío y no devolución, resulta acreditada por las certificaciones de PROMARBA. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal Supremo en sus sentencias más recientes, ha flexibilizado su postura sobre la realización del requerimiento mediante envíos masivos, pudiéndose citar la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023:

"2.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

En el presente caso, se da la circunstancia añadida de que la apelante, habiendo reconocido en la demanda que recibió la comunicación del fichero ASNEF/EQUIFAX (doc. 24 de la demanda) en fecha 24 de abril de 2019, no es hasta el mes de noviembre siguiente (doc. 25 de la demanda) cuando se dirige a la apelada oponiéndose a la inclusión por causa de la inexistencia de la deuda. De ello resulta que no consta oposición de la apelante a la deuda incluida en el fichero, ni cuando recibió las comunicaciones por parte de la apelada, ni cuando recibió la de ASNEF.

Como resultado de todo ello no se aprecia intromisión ilegítima por la inclusión de la apelante en el fichero de morosos, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso comporta su imposición a la apelante, en aplicación del art. 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RAQUITZ,S.L contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, en el procedimiento ordinario nº 252/2020, confirmando la expresada resolución. Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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