Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 267/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 617/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 267/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100245
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6962
Núm. Roj: SAP M 6962:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 252/2020
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
M FISCAL
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En Madrid, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 252/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 617/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda y explicó que la deuda tiene su origen en el incumplimiento de la obligación de pago de la demandada, respecto al contrato de origen nº 2104-3267-9168780237, con referencia de operación nº 2108-3267-0036878023, formalizado con la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (en adelante, "CAJA ESPAÑA") en fecha 22 de julio de 2014.
La sentencia desestima la demanda por entender, en síntesis, que la parte demandada ha procedido a incluir el nombre del actor en el Registro de Morosos dando cumplimiento a todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. La existencia de la deuda ha quedado acreditada por la documental obrante en las actuaciones, sin que la parte actora efectuase reclamación judicial o extrajudicial frente a la entidad demandada sobre la exigibilidad o la propia existencia de la deuda, cuando la misma le envió las cartas reclamando el pago de la mencionada deuda. Tampoco ha acreditado que la inclusión en el fichero le haya ocasionado perjuicio alguno.
Interpone recurso de apelación la parte actora a que se ha opuesto la parte demandada.
Respecto del primer submotivo, relativo a la inadmisión de la prueba, debe estarse a lo resuelto por esta Sala en los Autos de fechas 21 de septiembre de 2023 y de 24 de noviembre de 2023 y que resuelve desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. En consecuencia, procede su desestimación.
Respecto de la incomparecencia del Ministerio Fiscal, se alega en el recurso que el art. 249.1, 2 LEC dispone que en este tipo de procedimientos siempre será parte el Ministerio Fiscal, lo que debe entenderse cumplido en el presente procedimiento mediante el Decreto de fecha 23 de febrero de 2021, habiendo comparecido en el procedimiento y contestado a la demanda en fecha 24 de febrero de 2022. En su escrito de contestación, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que su posición en el procedimiento es la de parte interviniente cuya actuación debe regirse, ex art. 124.1 CE por el principio de imparcialidad por lo que sólo actúa como parte en sentido formal. Por este motivo, su incomparecencia en la audiencia previa no causa indefensión a la apelante, al margen de que tampoco se explica en el recurso que concreta indefensión ello le ha ocasionado. A mayor abundamiento y visualizada la grabación de la audiencia previa, la apelante no mostró oposición o desacuerdo a su celebración pese a la incomparecencia del Ministerio Fiscal, ni solicitó su suspensión, por lo que consintió su celebración en dichas circunstancias.
Y respecto de la falta de motivación de la sentencia, se justifica en el recurso porque no se ha pronunciado sobre la existencia de la deuda lo que genera indefensión a dicha parte en cuanto que se le sigue manteniendo en el fichero de morosos y, de otro lado, porque no se ha constatado la efectiva existencia de la misma.
Como también señala la STS nº 403/2013 de 18 de junio, la motivación de la sentencia no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, ni tampoco en la discrepancia que pueda existir sobre la valoración o carga de la prueba que se recoja en la resolución judicial recurrida, puesto que no cabe confundir la falta de motivación, con la discrepancia que se pueda tener tanto con los razonamiento de la sentencia, como de la valoración de la eficacia y carga de la prueba, que se tiene en cuenta en la resolución apelada. En cuanto a los efectos de la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la LEC.
En el presente caso, no existe defecto de motivación porque la sentencia da respuesta a la cuestión relativa a la existencia de deuda en el Fundamento de Derecho Segundo, donde valora la documentación aportada por la apelada, lo que se reitera en el Fundamento de Derecho Tercero, para llegar a la conclusión de que la existencia de la deuda había quedado acreditada por la documental obrante en las actuaciones. No modifica la anterior conclusión la mención en el apartado D) del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, de "son personajes que gozan en la localidad de Ceuta de cierta notoriedad pública", pues fácilmente se colige que se está extractando citas la jurisprudenciales y relativas a las características y presupuestos de este tipo de acciones.
En definitiva, no se aprecia falta de motivación, lo que se identifica en el recurso con error en la valoración de la prueba.
Para resolver las cuestiones que plantea el recurso se debe partir de lo siguiente:
1.- La condición de persona jurídica de la demandante determina que no le sea aplicable la normativa de protección de datos de carácter personal
A este respecto, la STS nº 68/2016, de fecha 16 de febrero de 2016, tiene declarado:
Como resultado de lo anterior no hay duda de que la citada normativa sólo es aplicable a las personas físicas. No obstante, en el presente caso, en la demanda se alegaba también como fundamento de la acción ejercitada el art. 18.1 CE y la LO 1/1982, de 5 de mayo L.O 1/1982 de 5 mayo 1982, de Protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
2.- STS nº 429/2020, de fecha 15 de julio. La protección del derecho al honor de las personas jurídicas. Ámbito y límites.
1.- La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas.
2.- La sentencia 194/2014, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar:
No obstante, STS de 25 de noviembre de 2020: "En
En la demanda se alegaba que la relación contractual con CAJA DUERO (hoy UNICAJA), se inicia con la contratación de un crédito en cuenta corriente, en fecha 18 de octubre de 2007, nº 2104/3267/84/7143493763, con un límite máximo de 764.000 euros, al que le siguieron contrato de swap, referenciado en la anterior cuenta y contrato marco de operaciones financieras de fecha 3 de julio de 2009. El contrato de permuta financiera fue declarado nulo por la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, confirmada por la AP de Segovia de fecha 28 de junio de 2019. Se alegaba aquellas eran las únicas relaciones contractuales con dicha entidad bancaria y las que le han sucedido y que habiéndose cancelado el crédito en fecha 29 de julio de 2015 y anulado el swap, ninguna deuda cierta, líquida y exigible tenía con la entidad bancaria.
Por su parte, la apelada aportó junto con su escrito de contestación la siguiente documentación:
- Contrato de apertura de cuenta corriente nº ES26 2104 3267 8791 6878 0237, suscrito con Caja España en fecha 22 de julio de 2014 y contrato marco de la misma fecha, regulador de las condiciones aplicables a las operaciones de pago que se realicen a través de Caja España
- Certificado emitido por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A respecto de que, en fecha 23/03/2018, el saldo deudor actualizado del contrato nº 2108-3267-0036878023 suscrito el 22/07/14, asciende a 4.549,39 euros, que se desglosa en Capital: 3.963,93 €. Intereses impagados: 585,46 €. Se añade: "El
- Testimonio notarial de la cesión del crédito por parte de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.", (como vendedor) y a favor de "AXACTOR INVEST 1 S.A.R. del crédito: Referencia Operación: 32670036878023. Cuenta origen: 32679168780237, importe 4.549,39 euros.
- Cartas remitidas a la apelante, en fecha 6 de abril de 2018, comunicando a cesión del crédito, requiriendo de pago e informando que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, que a fecha 23/03/2018 asciende a un importe de 4.549,39 €, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Y en fecha 9 de abril, requiriendo del pago de la deuda.
- Certificación de envío de correspondencia, emitido por PROMARBA sobre el envío de las cartas a la apelante el día 10 de abril de 2018 y certificado de trazabilidad de PROMARBA en el sentido de que no consta incidencia alguna en la entrega de la mencionada notificación ni, concretamente, que la misma fuera rechazada, devuelta o no hubiera resultado posible su entrega en la dirección indicada constando como NO devuelta
A la vista de lo anterior, la Sala comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia puesto que de la documental antes expuesta resulta que la apelante, además de la contratación que admite, suscribió un contrato de apertura de cuenta corriente en fecha muy posterior a la contratación del crédito y del contrato de permuta de tipos de interés y que fue declarado nulo. De la contestación remitida por la apelada, documento nº 26 de la demanda, resulta que el saldo deudor de la cuenta corriente se inicia por un cargo en fecha 21 de julio de 2015, por importe de 937,63 euros.
Además de ello, la apelada, un año antes a la inclusión en el fichero, remitió dos cartas requiriendo de pago y advirtiendo a la apelante de esta la posibilidad. La STS 609/2022, de 19 de septiembre, destaca el carácter funcional del requerimiento de pago de manera que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean
En el presente caso, se da la circunstancia añadida de que la apelante, habiendo reconocido en la demanda que recibió la comunicación del fichero ASNEF/EQUIFAX (doc. 24 de la demanda) en fecha 24 de abril de 2019, no es hasta el mes de noviembre siguiente (doc. 25 de la demanda) cuando se dirige a la apelada oponiéndose a la inclusión por causa de la inexistencia de la deuda. De ello resulta que no consta oposición de la apelante a la deuda incluida en el fichero, ni cuando recibió las comunicaciones por parte de la apelada, ni cuando recibió la de ASNEF.
Como resultado de todo ello no se aprecia intromisión ilegítima por la inclusión de la apelante en el fichero de morosos, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RAQUITZ,S.L contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, en el procedimiento ordinario nº 252/2020, confirmando la expresada resolución. Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
