Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 284/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 950/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
Nº de sentencia: 284/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100217
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6752
Núm. Roj: SAP M 6752:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 479/2022
PROCURADOR D. FERNANDO GALA ESCRIBANO
PROCURADOR D. CESAR MANTECA TORRES
Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
En Madrid, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 479/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D. Bautista apelante-demandante, representado por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO contra Dña. Nathalie apelado-demandado, representado por el Procurador D. CESAR MANTECA TORRES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
-Errónea interpretación de las capitulaciones matrimoniales, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, ya que los cónyuges firmaron tales capitulaciones previas al matrimonio, pactando que "cada uno atendería a su propio sostenimiento y necesidades con sus propias rentas y emolumentos", y que no cabría "alegar desequilibrio económico en relación a la posición económica del otro"
-Errónea interpretación de la prueba al considerar el desequilibrio económico, habiendo los cónyuges contraido matrimonio tras anteriores nupcias, partiendo de un desequilibrio inicial, y habiendo durante el matrimonio tenido una economía independiente.
-Con carácter subsidiario, errónea valoración de la cuantía de la pensión, ya que la esposa venía cubriendo sus gastos y no disponía de bienes del esposo para ellos, siendo la única diferencia que ya no vivirá en casa del esposo y deberá proveerse de habitación, lo que según ella indica ascenderá a 1000 euros mensuales.
El cese de la actividad laboral de la esposa no responde al cuidado de los hijos sino a una decisión propia, al percibir la renta de un piso que adquirió en Madrid en 1998, no siendo cierto que tenga 12 años de cotización sino 18 años, por lo que tendrá una pensión contributiva de 913.60 euros cuando llegue a la edad de jubilación, además del tiempo que le queda hasta ese momento, estando capacitada para trabajar como secretaria, con idiomas inglés y alemán, y de hecho ha trabajado en 2010, 2012, 2015 y 2016, no estando buscando empleo.
-Añade que la situación del apelante es el de tener unos haberes netos mensuales de 7360 euros, en tanto que tiene unos gastos mensuales de 6973 euros, por lo que si no hace uso de sus ahorros no podrá atender la pensión compensatoria, agotándose los ahorros de 68.000 euros en ese caso; en cuanto a los dividendos de la sociedad familiar, la misma arroja pérdidas acumuladas desde 2018, de 550.435 euros. Debe tenerse en cuenta que los hijos continúan en la vivienda familiar a cargo del padre, restando al hijo Edison un mínimo de 6 años para completar su educación, abonando únicamente la madre 150 euros al mes, indicando igualmente su precario estado de salud.
-Que el único objeto de las capitulaciones matrimoniales fue el establecimiento de un sistema de separación de bienes, sin que existiera pacto prematrimonial ni renuncia expresa a la pensión compensatoria, surgiendo el derecho a percibir compensatoria en el momento del divorcio.
-Que el apelante desde el matrimonio ha prosperado económicamente, dándose de alta durante el matrimonio en actividad de adistramiento de caballos y agrícola, constituyendo la sociedad DEALAR SL, la cual tiene un capital de 5.000.000 de euros, teniendo una participación el Sr. Bautista del 18%.
-Que la apelada de forma exclusiva cuidó y educó a sus hijos, dejó de trabajar en mayo de 2000, siendo secretaria con 200.000 pesetas de sueldo mensual, siguiendo a la familia en sus cambios de residencia, indicando que en relación con los parámetros que establece el artículo 97 del Código Civil:
1.acordaron que ella dejase su trabajo.
2.la apelada tiene 61 años y ha sufrido un derrame cerebral, por el que está en tratamiento.
3.Su cualificación profesional, tiempo sin trabajar, y su edad, hacen difícil la incorporación al mundo laboral.
4.Se ha dedicado al cuidado de la familia.
5.Ha prestado colaboración a su esposo.
6.El matrimonio ha durado 26 años.
7.Desde que abandonó el trabajo en 2010 ha trabajado únicamente siete meses y medio, y dada la exigencia para cobro de la pensión por jubilación de haber trabajado dos años en los últimos cinco, será imposible conseguir una pensión de jubilación, además de ser muy baja sobre la base de cotización de un salario de 1200 euros.
8.En cuanto al caudal y medios económicos de la Sra Nathalie, se limitan a la renta mensual por alquiler de 1100 euros, que quitando los gastos del inmueble, se reducen a 800 euros, los cuales no son seguros.
Alega que la pensión compensatoria quedará en 1600 euros mensuales tras el pago de las obligaciones fiscales, y que la posibilidad de obtener una pensión de jubilación no es segura, destacando que su preparación para el mercado laboral es muy escasa, tras años sin actualizarse. Indica que la situación patrimonial del esposo según la averiguación patrimonial es de 107.086 euros mensuales brutos -104.964 euros netos, que suponen unos 8747 euros mensuales, con cuatro cuentas corrientes con saldo de 91.69412 euros, con mueve vehículos a su nombre, y una pensión de jubilación de 140959 euros, teniendo un plan de pensiones de unos 38000 euros, además de ser titular del 18% de la mercantil DEOLAR SL, que a su vez tiene numerosos inmuebles, estando en litigio con sus hermanos, tras los cuales podrá alcanzar el 50.30% de titularidad de dicha sociedad; la sociedad mencionada a su vez es propietaria del 85.81% de la mercantil Monasterio de San Zoilo SA, con capital de 2.164.000 euros. Igualmente Don Bautista es propietario de la Yeguada "Los Amadores", un negocio dedicado a la cría de caballos de Pura Raza Española para doma clásica, con ganancias en 2022 de 137.931 euros. Las dolencias de don Bautista no afectan a que continúe sin problemas en la llevanza de sus negocios.
La sentencia considera:
-Que los ingresos del marido ascienden a unos 8747 euros mensuales, teniendo una cuenta con más de sesenta mil euros, nueve vehículos a su nombre y una pensión de jubilación de 140959 euros mensuales, además del 18% del capital de la sociedad Dealar sl con inmovilizado superior a los cinco millones de pesetas y plan de pensiones de unos 40000 euros
-Que la mujer, de 61 años, cuenta con una renta de un piso de su propiedad en DIRECCION000 de Madrid, por el que percibe una renta de unos 1100 euros, habiendo cotizado 18 años a la seguridad social.
-Que los hijos viven con el padre.
La sentencia entiende que no existe en el pacto de capitulaciones matrimoniales renuncia a la pensión compensatoria, y que en atención a la duración del matrimonio, su dedicación a la casa, y la dificultad para obtención de una pensión y de incorporarse al mercado laboral, fija una pensión de 2000 euros.
La Sentencia de Pleno del TS de 7 de marzo de 2018 RC 1172/2017 recordó que con carácter general el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que ello impida un juicio prospectivo de futuro que prevea la finalización del desequilibrio en determinado momento.
En el caso de autos, las capitulaciones matrimoniales -folio 42 y siguientes- recogieron el siguiente texto en lo que nos interesa ahora, en el apartado D bajo el epígrafe "cargas y responsabilidades" : "ambos cónyuges contribuirán en igual medida al levantamiento de las cargas del matrimonio, sostenimiento de la familia y educación de los hijos/ Cada cónyuge atenderá a su propio sostenimiento con sus bienes, rentas o emolumentos, sin que quepa alegar desequilibrio económico en relación a la posición del otro"
La interpretación que realiza la sentencia resulta conforme a las previsiones de interpretación de los negocios jurídicos en el Código Civil (1281 y siguientes), y en concreto en cuanto a que del epígrafe y párrafos analizados no puede deducirse que la mención al desequilibrio suponga una renuncia a la pensión compensatoria, que en ningún momento se menciona, apareciendo del conjunto del texto que es en relación con el levantamiento de las cargas del matrimonio, y sostenimiento de la familia, en el extremo en que no podrá alegarse el desequilibrio. A ello ha de añadirse la constante doctrina en relación con la renuncia de derechos, la cual ha de ser expresa, terminante y categórica. La renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, suficientemente claros y explícitos, sin posibilidad de deducir de expresiones más o menos equívocas ( STS 11.6.87, 14.2.92).
El motivo debe decaer, entendiendo la procedencia de fijación de pensión compensatoria, descartando su renuncia en capitulaciones matrimoniales
En cuanto a la posición económica del apelante el mismo aportó -folios 146 y siguientes- nóminas diversas, de varios meses antes de la vista oral, en que se apreciaban importes líquidos a percibir de la sociedad familiar DEALAR SL de entre 5000 y 6000 euros. En las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2019 a 2021 se apreciaron unos rendimientos netos de unos 104.000 euros. Aparece que el apelante percibe una pensión de jubilación -lo que no se ha desvirtuado- y que tiene -según su interrogatorio- beneficios por un negocio de caballos. La existencia de pérdidas en la sociedad propiedad de la familia no ha dado lugar a una paralización de su actividad, manteniendo el empleo el apelante. De la documentación relativa a la empresa se desprende que la empresa participa en otras empresas cuyos rendimientos no se han aportado con claridad a los autos. El apelante en el folio 270 de las actuaciones realiza un cálculo unilateral y sin valor probatorio de la diferencia entre ingresos -que cifra en 7360 euros- y gastos -que calcula en 6973 euros- y concluye que solo tiene una capacidad de ahorro de 387 euros. El cálculo no resulta coherente con la titularidad de nueve vehículos, ni se contemplan en el mismo el negocio de caballos, o el plan de pensiones que consta que tiene el apelante, ni se aclara por qué ha tenido una capacidad de ahorro de más de ochenta mil euros en las cuentas bancarias que figuran de su titularidad; la averiguación patrimonial solicitada al PNJ -folios 110 y siguientes- dio como resultado que el apelante estaba dado de alta en actividades relacionadas con los caballos y agrícolas; que es abogado; que tiene cuentas bancarias en el Banco de Santander, BBVA, y dos cuentas en CAIXABANK, todas con saldo positivo en los términos indicados, siendo propietario de dos inmuebles en Pozuelo de Alarcón. Resulta de la prueba pues que las conclusiones del juez a quo resultan acertadas, en orden a la valoración de la situación económica del demandante. La sociedad DEALAR tiene numerosos inmuebles, y el negocio de caballos es independiente, teniendo caballos de pura raza.
En cuanto a la esposa no se discute su dedicación a la familia, ni que al tiempo de contraer matrimonio dejó un trabajo de secretaria cualificada con idiomas, por el que percibía entonces unos 1200 euros mensuales. Consta que tiene un inmueble en propiedad, que arrienda por algo más de 1000 euros mensuales, y que tiene escaso saldo en las cuentas bancarias a su nombre.
Por lo expuesto ha de considerarse que la ponderación de la sentencia apelada resulta conforme a las previsiones del artículo 97 del código civil, visto especialmente que la esposa tiene más de sesenta años, que realizaba antes del matrimonio actividad de secretariado, percibiendo unos 1200 euros -que era un buen salario en aquel tiempo-, y tenía cualificación en idiomas y atención a oficinas, habiendo variado notablemente esta actividad en el momento presente con el desarrollo de las tecnologías, y siendo complicado en la franja de edad, y sin cursos de actualización, encontrar un empleo similar. Los ingresos del esposo, aún considerando que fueran cinco mil euros mensuales, permiten asumir el desequilibrio producido por el matrimonio. Para el caso de que la Sra Nathalie consiguiera una pensión de jubilación -o la dejara de solicitar voluntariamente-, o de otro modo cambiaran los parámetros que han servido para la fijación de la pensión compensatoria, operarían, en los términos que hemos indicado, las reglas previstas en el artículo 100 CC, a través del procedimiento correspondiente, sin que, la incursión que permite la visualización del futuro cierto, sea de aplicación en el presente supuesto, en que habrá que estar a las normas que rijan las prestaciones públicas en cada caso concreto para en su día valorar si una eventual pensión debiera dar lugar a una rebaja en la pensión compensatoria.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debía
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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