Sentencia Civil 284/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 284/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 950/2023 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

Nº de sentencia: 284/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100217

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6752

Núm. Roj: SAP M 6752:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.115.00.2-2022/0004223

Recurso de Apelación 950/2023 Negociado 5. Tfnos. 914936141 - 914936145

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Familia. Divorcio contencioso 479/2022

APELANTE:D. Bautista

PROCURADOR D. FERNANDO GALA ESCRIBANO

APELADO:Dña. Nathalie

PROCURADOR D. CESAR MANTECA TORRES

SENTENCIA Nº 284/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

En Madrid, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 479/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D. Bautista apelante-demandante, representado por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO contra Dña. Nathalie apelado-demandado, representado por el Procurador D. CESAR MANTECA TORRES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 30/06/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Don Bautista frente a Doña Nathalie, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados cónyuges y establezco las siguientes medidas definitivas:1º. Doña Nathalie abonará una pensión de alimentos a su hijo Edison de 150 euros mensuales. La pensión de alimentos la madre deberá ingresarla dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la esposa designe la cual se actualizará cada año conforme al índice de precios al consumo. 2º. Don Bautista abonará a Doña Nathalie una pensión compensatoria de 2000 euros mensuales con carácter indefinido, la cual deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la esposa designe la cual se actualizará cada año conforme al índice de precios al consumo. 3º. No se hace atribución del uso de la vivienda familiar privativa del actor, la cual la demandada deberá abandonar en el plazo de tres meses desde la presente resolución. No se imponen las costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de fecha 12 de enero de 2024 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo para el día 17 de abril de 2024.

CUARTO.-Por necesidades del servicio se returna la ponencia de las presentes actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de don Bautista contra la sentencia número 76/2023 dictada en procedimiento de divorcio contencioso 479/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Pozuelo de Alarcón, en el que acordaba la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y fijaba medidas definitivas, y en concreto, en lo que interesa a este recurso fijaba una pensión compensatoria de 2000 euros mensuales con carácter indefinido a favor de la hoy apelada Doña Nathalie.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso fueron los siguientes:

-Errónea interpretación de las capitulaciones matrimoniales, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, ya que los cónyuges firmaron tales capitulaciones previas al matrimonio, pactando que "cada uno atendería a su propio sostenimiento y necesidades con sus propias rentas y emolumentos", y que no cabría "alegar desequilibrio económico en relación a la posición económica del otro"

-Errónea interpretación de la prueba al considerar el desequilibrio económico, habiendo los cónyuges contraido matrimonio tras anteriores nupcias, partiendo de un desequilibrio inicial, y habiendo durante el matrimonio tenido una economía independiente.

-Con carácter subsidiario, errónea valoración de la cuantía de la pensión, ya que la esposa venía cubriendo sus gastos y no disponía de bienes del esposo para ellos, siendo la única diferencia que ya no vivirá en casa del esposo y deberá proveerse de habitación, lo que según ella indica ascenderá a 1000 euros mensuales.

El cese de la actividad laboral de la esposa no responde al cuidado de los hijos sino a una decisión propia, al percibir la renta de un piso que adquirió en Madrid en 1998, no siendo cierto que tenga 12 años de cotización sino 18 años, por lo que tendrá una pensión contributiva de 913.60 euros cuando llegue a la edad de jubilación, además del tiempo que le queda hasta ese momento, estando capacitada para trabajar como secretaria, con idiomas inglés y alemán, y de hecho ha trabajado en 2010, 2012, 2015 y 2016, no estando buscando empleo.

-Añade que la situación del apelante es el de tener unos haberes netos mensuales de 7360 euros, en tanto que tiene unos gastos mensuales de 6973 euros, por lo que si no hace uso de sus ahorros no podrá atender la pensión compensatoria, agotándose los ahorros de 68.000 euros en ese caso; en cuanto a los dividendos de la sociedad familiar, la misma arroja pérdidas acumuladas desde 2018, de 550.435 euros. Debe tenerse en cuenta que los hijos continúan en la vivienda familiar a cargo del padre, restando al hijo Edison un mínimo de 6 años para completar su educación, abonando únicamente la madre 150 euros al mes, indicando igualmente su precario estado de salud.

TERCERO.-La apelante se opone al recurso manifestando:

-Que el único objeto de las capitulaciones matrimoniales fue el establecimiento de un sistema de separación de bienes, sin que existiera pacto prematrimonial ni renuncia expresa a la pensión compensatoria, surgiendo el derecho a percibir compensatoria en el momento del divorcio.

-Que el apelante desde el matrimonio ha prosperado económicamente, dándose de alta durante el matrimonio en actividad de adistramiento de caballos y agrícola, constituyendo la sociedad DEALAR SL, la cual tiene un capital de 5.000.000 de euros, teniendo una participación el Sr. Bautista del 18%.

-Que la apelada de forma exclusiva cuidó y educó a sus hijos, dejó de trabajar en mayo de 2000, siendo secretaria con 200.000 pesetas de sueldo mensual, siguiendo a la familia en sus cambios de residencia, indicando que en relación con los parámetros que establece el artículo 97 del Código Civil:

1.acordaron que ella dejase su trabajo.

2.la apelada tiene 61 años y ha sufrido un derrame cerebral, por el que está en tratamiento.

3.Su cualificación profesional, tiempo sin trabajar, y su edad, hacen difícil la incorporación al mundo laboral.

4.Se ha dedicado al cuidado de la familia.

5.Ha prestado colaboración a su esposo.

6.El matrimonio ha durado 26 años.

7.Desde que abandonó el trabajo en 2010 ha trabajado únicamente siete meses y medio, y dada la exigencia para cobro de la pensión por jubilación de haber trabajado dos años en los últimos cinco, será imposible conseguir una pensión de jubilación, además de ser muy baja sobre la base de cotización de un salario de 1200 euros.

8.En cuanto al caudal y medios económicos de la Sra Nathalie, se limitan a la renta mensual por alquiler de 1100 euros, que quitando los gastos del inmueble, se reducen a 800 euros, los cuales no son seguros.

Alega que la pensión compensatoria quedará en 1600 euros mensuales tras el pago de las obligaciones fiscales, y que la posibilidad de obtener una pensión de jubilación no es segura, destacando que su preparación para el mercado laboral es muy escasa, tras años sin actualizarse. Indica que la situación patrimonial del esposo según la averiguación patrimonial es de 107.086 euros mensuales brutos -104.964 euros netos, que suponen unos 8747 euros mensuales, con cuatro cuentas corrientes con saldo de 91.694Ž12 euros, con mueve vehículos a su nombre, y una pensión de jubilación de 1409Ž59 euros, teniendo un plan de pensiones de unos 38000 euros, además de ser titular del 18% de la mercantil DEOLAR SL, que a su vez tiene numerosos inmuebles, estando en litigio con sus hermanos, tras los cuales podrá alcanzar el 50.30% de titularidad de dicha sociedad; la sociedad mencionada a su vez es propietaria del 85.81% de la mercantil Monasterio de San Zoilo SA, con capital de 2.164.000 euros. Igualmente Don Bautista es propietario de la Yeguada "Los Amadores", un negocio dedicado a la cría de caballos de Pura Raza Española para doma clásica, con ganancias en 2022 de 137.931 euros. Las dolencias de don Bautista no afectan a que continúe sin problemas en la llevanza de sus negocios.

TERCERO.-De la resolución judicial se destaca como no discutido que el matrimonio se celebró el 14 de junio de 1997 habiendo del mismo dos hijos, Eduardo, nacido el NUM000 de 1995, y Edison, nacido el NUM001 de 2004, siendo este dependiente económicamente, siendo la vivienda familiar privativa del actor, y estando el matrimonio sujeto al régimen de separación de bienes.

La sentencia considera:

-Que los ingresos del marido ascienden a unos 8747 euros mensuales, teniendo una cuenta con más de sesenta mil euros, nueve vehículos a su nombre y una pensión de jubilación de 1409Ž59 euros mensuales, además del 18% del capital de la sociedad Dealar sl con inmovilizado superior a los cinco millones de pesetas y plan de pensiones de unos 40000 euros

-Que la mujer, de 61 años, cuenta con una renta de un piso de su propiedad en DIRECCION000 de Madrid, por el que percibe una renta de unos 1100 euros, habiendo cotizado 18 años a la seguridad social.

-Que los hijos viven con el padre.

La sentencia entiende que no existe en el pacto de capitulaciones matrimoniales renuncia a la pensión compensatoria, y que en atención a la duración del matrimonio, su dedicación a la casa, y la dificultad para obtención de una pensión y de incorporarse al mercado laboral, fija una pensión de 2000 euros.

CUARTO.-En primer lugar debemos recordar que el artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria de la que hemos dicho que es una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009)-, pero también de la pensión puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción. La pensión compensatoria, responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio producido a uno de los cónyuges por su mayor dedicación a la familia. Según aclara la jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que señala el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011) cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC)"; pero para que proceda la extinción pensión compensatoria no es suficiente con la alteración de fortuna de uno u de otro cónyuge, conforme prevé el art. 100 Código Civil , sino que es necesario que cese la causa que la motivó, para lo cual es preciso acreditar un cambio sustancial de las bases tomadas en consideración para fijar dicha pensión. En todo caso, para dar lugar a la extinción deberá acreditarse que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.El Tribunal Supremo -así en su sentencia de 12/2/20, con referencia a otras anteriores de 17/4/18, 22/6/11 y 18/3/14- la define como "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital". Se puede decir que la labor del juez debe ser decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de Junio y 19 de Octubre de 2011 y 22 de Enero de 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla. La citada sentencia de 12/2/20 en relación a lo que se debe entender por desequilibrio a los efectos del art 97 del c.c. dice que consiste en " un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"; de ahí que la simple desigualdad económica entre cónyuges, no da derecho de forma automática a la pensión compensatoria. Una vez fijada el derecho a pensión compensatoria, el fijarla de forma indefinida o con carácter temporal, dependerá de las circunstancias del cada caso concreto. Y para ello, será necesario que haga el juez o tribunal un adecuado juicio prospectivo de la situación. Todo ello, teniendo presente como dice entre otras la STS de 22/10/2022, que: a) La fijación de un límite temporal es una posibilidad que tiene el órgano judicial. Eso sí, siempre que al hacerlo "no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial". b) Para ello habrá que tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, particularmente las comprendidas en el art. 97 CC, que cumplen una doble función: en primer lugar, como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia de este factor indispensable, servirán para fijar la cuantía de la pensión. c) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. d) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. Temporalidad que como viene diciendo el TS desde 2005 ( STS 10/2/05), es posible, siempre que con ello se cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal». Así mismo sobre dicha temporalidad, se ha pronunciado reiteradamente el TS, entre otras en sentencias de 24/5/18, 30/11/2020, 11/10/17, 7/11/19, 7/2/18, 11/12/18, 30/11/18, 8/5/18, 24/2/17.

La Sentencia de Pleno del TS de 7 de marzo de 2018 RC 1172/2017 recordó que con carácter general el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que ello impida un juicio prospectivo de futuro que prevea la finalización del desequilibrio en determinado momento.

QUINTO.-Expuesto lo anterior procede analizar en primer lugar si el pacto de capitulaciones matrimoniales incluyó una renuncia a la pensión compensatoria; la pensión compensatoria es renunciable, teniendo en cuenta su naturaleza; ahora bien, la renuncia a la misma debe ser expresa. La SAP A Coruña, Civil sección 5 del 13 de julio de 2023 ( ROJ: SAP C 1878/2023 - ECLI:ES:APC:2023:1878 ) indica que "en el caso de la pensión compensatoria, a diferencia del derecho a los alimentos cuya irrenunciabilidad se encuentra prevista legalmente ( art. 151 CC), no hay duda de que se trata de un derecho renunciable y que, por ello, es susceptible de renuncia anticipada en capitulaciones matrimoniales y, con mayor razón, en el convenio regulador de la separación o el divorcio entre los esposos. En este sentido, es evidente que la pensión compensatoria está sometida al principio dispositivo formal y de justicia rogada ( art. 216 LEC), como también ha declarado la jurisprudencia, teniendo en cuenta el carácter disponible y renunciable de la pensión reconocida en el art. 97 del CC ( SS TS 2 diciembre 1987, 6 marzo 2003, 10 marzo 2009, 25 marzo 2014 y 3 junio 2016), que impone el respeto a lo libremente pactado por los interesados y rige una materia que no es de orden público, al no afectar al cuidado y alimentación de los hijos..."; en el caso abordado por la sentencia sí existía en la escritura de capitulaciones "forma expresa, clara, precisa y terminante, mediante actos concluyentes inequívocamente reveladores, sin ninguna ambigüedad, de la voluntad indubitada del sujeto titular del derecho objeto de renuncia de hacer libre dejación del mismo, conforme exige la jurisprudencia ( SS TS 4 octubre 1962, 23 enero 1974, 18 marzo 1982, 5 mayo 1989, 5 marzo 1991, 22 febrero 1994, 28 enero 1995, 31 octubre 1996, 19 diciembre 1997, 25 octubre 1999, 8 febrero 2000, 30 octubre 2001, 30 junio 2003, 19 julio 2005 y 4 marzo 2015)"

En el caso de autos, las capitulaciones matrimoniales -folio 42 y siguientes- recogieron el siguiente texto en lo que nos interesa ahora, en el apartado D bajo el epígrafe "cargas y responsabilidades" : "ambos cónyuges contribuirán en igual medida al levantamiento de las cargas del matrimonio, sostenimiento de la familia y educación de los hijos/ Cada cónyuge atenderá a su propio sostenimiento con sus bienes, rentas o emolumentos, sin que quepa alegar desequilibrio económico en relación a la posición del otro"

La interpretación que realiza la sentencia resulta conforme a las previsiones de interpretación de los negocios jurídicos en el Código Civil (1281 y siguientes), y en concreto en cuanto a que del epígrafe y párrafos analizados no puede deducirse que la mención al desequilibrio suponga una renuncia a la pensión compensatoria, que en ningún momento se menciona, apareciendo del conjunto del texto que es en relación con el levantamiento de las cargas del matrimonio, y sostenimiento de la familia, en el extremo en que no podrá alegarse el desequilibrio. A ello ha de añadirse la constante doctrina en relación con la renuncia de derechos, la cual ha de ser expresa, terminante y categórica. La renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, suficientemente claros y explícitos, sin posibilidad de deducir de expresiones más o menos equívocas ( STS 11.6.87, 14.2.92).

El motivo debe decaer, entendiendo la procedencia de fijación de pensión compensatoria, descartando su renuncia en capitulaciones matrimoniales

SEXTO.-Procede analizar ahora si la pensión compensatoria que se fija en cuantía de 2000 euros mensuales resulta conforme a la doctrina expuesta en relación con la situación económica de los cónyuges antes y después de contraer matrimonio, según la prueba practicada, y si el juez de instancia ha errado en la valoración de dicha prueba.

En cuanto a la posición económica del apelante el mismo aportó -folios 146 y siguientes- nóminas diversas, de varios meses antes de la vista oral, en que se apreciaban importes líquidos a percibir de la sociedad familiar DEALAR SL de entre 5000 y 6000 euros. En las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2019 a 2021 se apreciaron unos rendimientos netos de unos 104.000 euros. Aparece que el apelante percibe una pensión de jubilación -lo que no se ha desvirtuado- y que tiene -según su interrogatorio- beneficios por un negocio de caballos. La existencia de pérdidas en la sociedad propiedad de la familia no ha dado lugar a una paralización de su actividad, manteniendo el empleo el apelante. De la documentación relativa a la empresa se desprende que la empresa participa en otras empresas cuyos rendimientos no se han aportado con claridad a los autos. El apelante en el folio 270 de las actuaciones realiza un cálculo unilateral y sin valor probatorio de la diferencia entre ingresos -que cifra en 7360 euros- y gastos -que calcula en 6973 euros- y concluye que solo tiene una capacidad de ahorro de 387 euros. El cálculo no resulta coherente con la titularidad de nueve vehículos, ni se contemplan en el mismo el negocio de caballos, o el plan de pensiones que consta que tiene el apelante, ni se aclara por qué ha tenido una capacidad de ahorro de más de ochenta mil euros en las cuentas bancarias que figuran de su titularidad; la averiguación patrimonial solicitada al PNJ -folios 110 y siguientes- dio como resultado que el apelante estaba dado de alta en actividades relacionadas con los caballos y agrícolas; que es abogado; que tiene cuentas bancarias en el Banco de Santander, BBVA, y dos cuentas en CAIXABANK, todas con saldo positivo en los términos indicados, siendo propietario de dos inmuebles en Pozuelo de Alarcón. Resulta de la prueba pues que las conclusiones del juez a quo resultan acertadas, en orden a la valoración de la situación económica del demandante. La sociedad DEALAR tiene numerosos inmuebles, y el negocio de caballos es independiente, teniendo caballos de pura raza.

En cuanto a la esposa no se discute su dedicación a la familia, ni que al tiempo de contraer matrimonio dejó un trabajo de secretaria cualificada con idiomas, por el que percibía entonces unos 1200 euros mensuales. Consta que tiene un inmueble en propiedad, que arrienda por algo más de 1000 euros mensuales, y que tiene escaso saldo en las cuentas bancarias a su nombre.

Por lo expuesto ha de considerarse que la ponderación de la sentencia apelada resulta conforme a las previsiones del artículo 97 del código civil, visto especialmente que la esposa tiene más de sesenta años, que realizaba antes del matrimonio actividad de secretariado, percibiendo unos 1200 euros -que era un buen salario en aquel tiempo-, y tenía cualificación en idiomas y atención a oficinas, habiendo variado notablemente esta actividad en el momento presente con el desarrollo de las tecnologías, y siendo complicado en la franja de edad, y sin cursos de actualización, encontrar un empleo similar. Los ingresos del esposo, aún considerando que fueran cinco mil euros mensuales, permiten asumir el desequilibrio producido por el matrimonio. Para el caso de que la Sra Nathalie consiguiera una pensión de jubilación -o la dejara de solicitar voluntariamente-, o de otro modo cambiaran los parámetros que han servido para la fijación de la pensión compensatoria, operarían, en los términos que hemos indicado, las reglas previstas en el artículo 100 CC, a través del procedimiento correspondiente, sin que, la incursión que permite la visualización del futuro cierto, sea de aplicación en el presente supuesto, en que habrá que estar a las normas que rijan las prestaciones públicas en cada caso concreto para en su día valorar si una eventual pensión debiera dar lugar a una rebaja en la pensión compensatoria.

SÉPTIMO.-En cuanto a si debe fijarse un límite temporal a la pensión, también tomando en cuenta la doctrina expuesta, y todo lo indicado, dada la edad y circunstancias de la esposa, especialmente su complicada capacidad de acceso al mercado laboral, no procede establecer dicha limitación, confirmando la resolución recurrida, por compartida en este extremo.

OCTAVO.-Las cuestiones abordada, y los hechos en que se sustentan, no vienen reguladas de forma clara y precisa en nuestro ordenamiento, y dan lugar a diversas interpretaciones por nuestros tribunales, de modo que no procede imposición de costas en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debía desestimarel recurso de apelación formulado por la representación procesal don Bautista contra la sentencia número 76/2023 dictada en procedimiento de divorcio contencioso 479/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Pozuelo de Alarcón, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena en relación con las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0950-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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