Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 315/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 734/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100291
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11980
Núm. Roj: SAP M 11980:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1100/2021
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES
PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado
En Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1100/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada-apelante Dª. Marcelina, representada en esta instancia por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez y asistida por el Letrado D. Carlos Doñoro Ayuso, y de otra, como demandados-apelantes-apelados D. Mariano y Dª. Lorenza, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y asistidos por la Letrada Dª. Cristina Pérez Caballero Rodríguez.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Aplicación errónea de la norma. Vulneración del artículo 27.2 b) Ley del Suelo y artículo 9.1 e) lPH, en relación con el artículo 3.1 del C. Civil, y los artículo 117.1 y 24.1 de la CE.
2º.- Error en la aplicación del artículo 27.2 b) Ley del Suelo y artículo 9.1 e) LPH y error en la valoración de la prueba.
3º.- Del incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños. La carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
4º.- Subsidiariamente, reducción del cuantum indemnizatorio. Enriquecimiento injusto.
Igualmente formula recurso de apelación DOÑA Marcelina alegando los siguientes motivos:
1º.- Vulneración de precepto legal y doctrina jurisprudencial. Moderación de la indemnización de daños y perjuicios.
2º.- Vulneración de precepto legal. Artículo 1106 C. Civil.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Marcelina en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (9.539,99 €) por grave incumplimiento contractual, contra DON Mariano y DOÑA Lorenza, en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Que los demandados eran propietarios de la parcela NUM000, sita en la Junta de Compensación "El Practicante", de Camarma de Esteruelas, correspondiente a la CALLE000 núm NUM001, con referencia catastral NUM002; y poniendo el inmueble a la venta, llegaron a un acuerdo con la demandante, fruto del cual, en fecha 11 de octubre de 2016, firmaron un contrato de arras con entrega de 3.000 €, como señal a cuenta del precio.
2º.- Que en dicho contrato, en su estipulación primera, se reseñaba que la finca estaba libre de cargas y gravámenes; asimismo los vendedores se comprometían a que serían de su cuenta y cargo la totalidad de gastos que fueran necesarios para extinguir y cancelar las cargas y gravámenes que recayeran sobre el inmueble vendido.
3º.- El día 27 de enero de 2017, se elevó ante el Notario escritura pública de compraventa, otorgado ante el Notario de Alcalá de Henares, don Jose María Baldasano Supervielle, con número 166 de su protocolo, recogiéndose expresamente que la finca estaba libre de toda carga, gravámenes y limitaciones.
4º.- Que en mes de abril de 2017, posteriormente a la adquisición del inmueble, acudió a la Junta General Ordinaria, convocada por la Junta de Compensación, para el día 22 de abril, averiguando que existía una sentencia del año 2016 que condenaba a la Junta de Compensación al abono de 3.749.779 euros, en relación a un expediente de expropiación de un pozo ubicado en la misma. También fue convocada a la Junta del 7 de abril de 2018 en cuyo orden del día, figuraba en el punto 9º lo siguiente
5º.- Que todo lo expuesto, suponía que como propietaria de la parcela NUM000 ( CALLE000 NUM001) de la Junta de Compensación "El Practicante", debía hacer frente a un abono de una cantidad que provisionalmente se había fijado en 9.539,99 euros.
A esta pretensión se opusieron los demandados que alegaron en primer lugar la prescripción de la acción, la falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa y enriquecimiento injusto de la demandante, y en cuanto al fondo del asunto, que no había quedado acreditado la existencia de ningún perjuicio patrimonial.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 4.500 euros, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos y sin hacer especial imposición de las costas causadas.
Dice el artículo 27.2 de la Ley del Suelo:
Por su parte, el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
Y en base a ello consideran que, conforme establece el artículo 3.1 del C. Civil, las normas legales han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras y no cabe duda de que el legislador, en el apartado b) del artículo 27.2 de la Ley Propiedad Horizontal establece la obligatoriedad al vendedor de informar sobre las obligaciones pendientes de cumplir y asimismo el art 9.1 de la LPH el deber de informar sobre los gastos de comunidad que se adeuden, pero debe tratarse de obligaciones pendientes de cumplir o gastos que se adeuden, no estableciendo la norma el deber de informar sobre obligaciones y deudas dudosas o inciertas, sino de aquellas obligaciones y deudas que en el momento de la transmisión sean ciertas, vencidas y exigibles, habiendo quedado acreditado en el presente procedimiento que en el momento de la compraventa no existía ninguna obligación pendiente de cumplir por parte de los codemandados, ni siquiera una
Por otro lado, entienden que la sentencia apelada establece una presunción respecto a la relación entre la ausencia de información y el perjuicio reclamado, pues aún en el hipotético caso de que hubiera existido mala fe por la parte vendedora, no puede afirmarse exista relación entre ésta y el perjuicio reclamado, ya que no se ha aportado ni una sola prueba de que, en el caso de haber tenido conocimiento de la existencia del procedimiento judicial en curso, Dña. Marcelina hubiera decidido desistir del contrato o hubiera solicitado una rebaja en el precio que compensara la suma a pagar.
Y de forma subsidiaria, y para el hipotético supuesto de que este Tribunal entienda que incurrieron efectivamente en incumplimiento contractual por no haber cumplido con sus deberes legales de información, estiman que nunca deberían ser condenados a indemnizar a la parte demandante por el importe de 4.500 euros, siendo ese valor superior al menoscabo patrimonial sufrido por Dña. Marcelina, resultando que en el supuesto enjuiciado, tanto la declaración de la demandante como el certificado emitido en marzo de 2022, acreditan que la cantidad abonada por la Sra. Marcelina ascendió a 3.320,29 euros.
En efecto, en el acta de la Junta General Ordinaria de la Junta Compensación "EL PRACTICANTE", de fecha
Y el acuerdo adoptado fue el siguiente:
Igualmente son hechos acreditados los siguientes
i).- En el documento nº 12 de la demanda se establece que la cantidad que tendría que abonar la Sra. Marcelina asciende a 9.539,99 euros, si bien la propia demandante minoró posteriormente en el acto de la Audiencia Previa la cantidad
ii).- En la Certificación emitida por el mismo Secretario-Administrador de la Junta de Compensación "EL PRACTICANTE de fecha 25 de enero de 2022, se certifica lo siguiente:
"*.- Que según los datos que obran en nuestro poder, Marcelina, es propietaria de la parcela sita en la CALLE000 NUM001 ( DIRECCION000 NUM003), de la Urbanización " DIRECCION001".
iii).- En el documento aportado por el Administrador Don Erasmo, en relación a los recibos emitidos desde el 1 de septiembre de 2018 al 1 de marzo de 2022, a nombre de la Sra. Marcelina, se acredita que el importe total abonado por ésta ha ascendido a 3.320,29 euros.
No pueden aceptarse las alegaciones de los recurrentes, porque los mismos como vendedores tenían una obligación específica de informar de las obligaciones pendientes de cumplir y los deberes legales vinculados al terreno transmitido frente a la compradora, omitiendo toda la información al respecto de la deuda judicial que ha dado origen a la presente litis.
Y de forma subsidiaria, y para el hipotético caso de que se estime que incurrieron efectivamente en incumplimiento contractual por no haber cumplido con los deberes legales de información, nunca deberían ser condenados a abonar el importe de 4.500 euros, porque tanto de la declaración de la demandante como del certificado emitido en marzo de 2022, ha quedado acreditado que la cantidad abonada por la Sra. Marcelina asciende a la suma de 3.320,29 €.
No se puede compartir la tesis de los apelantes de que al conceder el total de la cantidad reclamada, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, porque el hecho de que la deuda que está abonando por la Sra. Marcelina (con origen anterior a la compraventa, como está acreditado), se esté haciendo de manera fraccionada, a través de un calendario mensual de pagos, lo relevante es que está perfectamente determinado el importe de la citada deuda, y así se desprende de la prueba documental obrante en las actuaciones, de la que hay que resaltar el certificado aportado en el acto de la Audiencia Previa, emitido por el Secretario del Consejo Rector de la Junta de Compensación, que indica respecto de la deuda judicial que pesa sobre la parcela de la actora, que
Esto es, no existe enriquecimiento injusto, puesto que la cantidad reclamada es la misma que debe abonar la demandante a la Junta de Compensación por la deuda judicial que pesa sobre la parcela.
En consecuencia, sostiene que si se analiza la prueba obrante en Autos, y los razonamientos de la sentencia, podemos concluir que no concurre circunstancia alguna que haga razonable el uso de esa facultad de moderación. Al menos no se hace constar, ni se indica que hecho o hechos probados sustentan esa aplicación.
También denuncia que se ha producido una vulneración del artículo 1106 del C.C. que establece que la indemnización de daños y perjuicios comprenderá tanto el valor de la pérdida sufrida (daño emergente) como la ganancia dejada de obtener (lucro cesante), resultando que en el supuesto enjuiciado, consta perfectamente acreditado el daño emergente sufrido a consecuencia del incumplimiento de los demandados..
La pretensión de la recurrente debe tener favorable acogida. Debemos recordar que la sentencia dice al respecto:"....
Dice la apelante que si la propia sentencia entiende que estamos ante un incumplimiento doloso y no meramente imprudente, quedaría vedada la posibilidad de aplicar el ar 1103 del Código Civil, y por ende, moderar el importe de la reclamación efectuada por esta representación.
Si analizamos la prueba obrante en Autos, y los razonamientos de la sentencia, podemos concluir que no concurre circunstancia alguna que haga razonable el uso de esa facultad de moderación.
Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios, ya sea contractual o extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado. Es decir, que la indemnización se encamina a restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de tal forma que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la misma.
El hecho de la que deuda se page a lo largo de un calendario temporal, no supone una situación de futuro, que pueda suponer un enriquecimiento injusto para la actora, pues su importe está perfectamente determinado, habiendo sido aprobada la liquidación de la Asamblea de la Junta de Compensación, es legalmente vinculante y de obligado cumplimiento; porque la tesis contraria, condenaría a la recurrente a interponer un procedimiento de reclamación de cantidad a cada vencimiento de la deuda, lo cual resulta contrario a derecho y a la buena fe.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Victoria Pavón Vela, en nombre y representación de DOÑ Lorenza y DON Mariano, y se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gema García Merino, en la representación que ostenta de DOÑA Marcelina, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1100/2021, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
Con respecto a las costas procesales originadas en esta alzada, se impondrán a DON Mariano y DOÑA Lorenza al ser desestimado su recurso de apelación, y no se hará expresa imposición de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marcelina.
Con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación a la parte cuyo recurso de apelación ha sido estimado.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
