Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 310/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 1248/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 310/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100307
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11572
Núm. Roj: SAP M 11572:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 969/2021
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
D./Dña. Baldomero
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
MINISTERIO FISCAL
(BMM)
En Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 969/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Baldomero y de otra, como Apelado-Demandado: Banco Sabadell S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Banco de Sabadell S.A se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, señalando que la inclusión del Sr Baldomero en el fichero de morosos a que se refería no era indebida ni contraria a la Ley, derivando la deuda en tal fichero reseñada del impago por él mismo de los gastos por él efectuados con una tarjeta de crédito, teniendo conocimiento de esta deuda al haber sido requerido para su abono en dos ocasiones, con el apercibimiento de que si no abonaba lo debido se le incluiría en el fichero de morosos.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de D. Baldomero por considerar que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba practicada al no haber aportado la demandada los documentos que soportaran la deuda a que la misma se había referido en su escrito de contestación a la demanda, sin que desde luego le fuera a él exigible la acreditación de la no existencia de tal deuda, negando la existencia de cualquier requerimiento de pago previo al mismo efectuado, manteniendo que nuestro Alto Tribunal se había venido pronunciando en relación con el envío masivo de cartas a efectos de un requerimiento de pago como el referido por la Juzgadora de instancia negando validez al mismo, salvo que fuera acompañado de otros medios de prueba.
Consta igualmente en dicho fichero el Sr Baldomero como deudor de un descubierto en cuenta corriente a instancia también el Banco de Sabadell, por un importe de 4.378,17 € .
Del documento unido a los folios 60 y siguientes ha quedado acreditado, y ello a través de certificación emitida por la entidad Serviform S.A, como prestadora del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de Banco de Sabadell, en virtud de contrato marco celebrado a tal efecto, el 22 de Mayo de 2014, entre EMFASIS Billing & Marketing Services S.L y Equifax Ibérica S.L, que con fecha 5 de Mayo de 2017 se recibió en el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ 20170505011500, remitido por Equifax Ibérica con un total de 13412 registros, y que sobre dicho fichero se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 7.655 comunicaciones de Banco de Sabadell, generándose la comunicación referencia NT17050053944 dirigida a D. Baldomero, que dicha comunicación se imprimió y ensobró poniéndose a disposición de los servicios postales para su posterior distribución con número de albarán NUM001 con un total de 7655 comunicaciones, acompañando carta de dicha comunicación, que obra al folio 61, constando que la referida comunicación había sido devuelta el 3 de Noviembre de 2017 al figurar como "DESCONOCIDO" su destinatario en el lugar al que había sido remitida, la CALLE000 número NUM002, de la localidad de Conill de la Frontera.
En la carta remitida, y no recepcionada por Banco de Sabadell, que obra al folio 61, se indica al Sr Baldomero que se le requería el pago de la suma de 525,05 € con los intereses de demora correspondientes que les era adeudada, derivada la misma del uso realizado de una tarjeta de crédito con ellos contratada el 7 de Marzo de 2016, siendo la fecha de cierre la de 4 de Mayo de 2017, informándole de que de no proceder a su abono sus datos podrían ser incluidos en un fichero de morosos.
Ha quedado igualmente acreditado por certificado emitido por la entidad Servinform S.A, que obra a los folios 83 y siguientes, que con fecha 11 de Noviembre de 2017 recibieron en el archivo CARTAS_NOTIF_RP_SP_20171111014300 remitido por Equifax Ibérica un total de 29011 registros, realizándose el proceso informático de generación y segmentación de las comunicaciones de Banco de Sabadell, generándose en ese proceso la comunicación de referencia NUM003 dirigida a D. Baldomero, a la localidad de Conill de la Frontera, CALLE000 número NUM002, habiéndose generado, impreso y ensobrado tal comunicación poniéndose a disposición del servicio de envíos postales el 14 de Noviembre de 2017, no constando que hubiera sido devuelta la misma, como se desprende de certificación unida al folio 87 de las actuaciones.
En esta comunicación, que obra al folio 84, se indica al Sr Baldomero por el Banco de Sabadell que tiene una deuda pendiente por el uso de una tarjeta de crédito contratada con ellos el 7 de Marzo de 2016 de 266,98 €, más los intereses de demora correspondientes, y ello a fecha de 9 de Noviembre de 2017, indicándole que de no proceder a su abono podría ser incluido en alguno de los archivos de morosos.
Obra a los folios 78 y siguientes nueva certificación de la entidad Servinform S.A en la que indica que había recibido con fecha 25 de Mayo de 2018 en el fichero de CARTAS_NOTIF_RP_SP_20180525011800 remitido por Equifax Ibérica un total de 73177 registros, y que sobre dicho fichero se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 20.430 comunicaciones de Banco de Sabadell, generándose en ese proceso la comunicación de referencia NUM005 dirigida a D. Baldomero, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Conill de la Frontera, habiéndose generado, impreso y ensobrado dicha comunicación, que figura al folio 79, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su distribución con el albarán número NUM004, sin que tal comunicación hubiera sido devuelta.
En la carta remitida por Bando de Sabadell al Sr Baldomero se le requiere el abono de la suma de 980,15 €, con los intereses moratorios pertinentes, derivándose esta deuda del uso de una tarjeta de crédito contratada con ellos, con fecha de formalización el 7 de Marzo de 2016 y fecha de cierre el 20 de Mayo de 2018, indicándole que caso de no proceder al abono de la deuda podría ser incluido en alguno de los archivos de morosos, y en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX.
Igualmente consta de certificación similar a las anteriores, remitida por la entidad Servinform S.A, que obra unida a los folios 88 y siguientes, que se dirigió nueva comunicación el 28 de Mayo de 2018 por parte de Banco de Sabadell a D. Baldomero, obrando tal carta unida al folio 89, en la que le comunicaba la existencia de una deuda de 471,51 € con los correspondientes intereses moratorios, con causa en el uso realizado de una tarjeta de crédito contratada con ellos el 7 de Marzo de 2016, informándole que casos de no proceder al abono de la deuda era posible le incluyeran en uno de los ficheros de morosos.
2.- La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.
3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.
4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:
"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda....
"5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
"6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.
"7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
"9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
Igualmente, y en la misma resolución antes citada de 7 de Febrero de 2023, reiterada por ejemplo en sentencia de 27 de Marzo de 2023 (recurso de casación 5904/2022), se dice a los efectos en esta alzada discutidos y en relación con lo previsto en el art 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en cuanto a la necesidad De ser requerido de pago un deudor con anterioridad a ser incluido en un denominado archivo o fichero de morosos que "Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, que en su fundamento segundo ha declarado:
"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)"."
En efecto, pese a las consideraciones efectuadas por el ahora apelante en el segundo de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa concurren las circunstancias referidas por nuestro Alto Tribunal ya desde sentencia de 2 de Febrero de 2022 para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago a un deudor con anterioridad a ser incluido en un fichero de morosos, constando unidas a los autos las sucesivas cartas remitidas al ahora apelante por Banco de Sabadell requiriéndole de pago con la advertencia de que si no satisfacía lo adeudado cabía la posibilidad de que fuera incluido en alguno de los ficheros de morosos que en las propias comunicaciones se indicaban, junto con las certificaciones al efecto de Servinform S.A de que las referidas cartas habían sido preparadas y puestas a disposición del servicio de correos para su envío al Sr Baldomero , sin que nunca se haya puesto en duda que el domicilio al que fueron remitidas fuera el del ahora apelante en esas fechas, de forma que ante la falta de acreditación de "circunstancias excepcionales" a las que se refiere nuestro Alto Tribunal en la ya citada sentencia de fecha 7 de Febrero de 2023, que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
En base a las consideraciones anteriores, no procede sino que en todo caso desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Toro Sánchez, en nombre y representación de D. Baldomero, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Torrejón de Ardoz, con fecha veintinueve de Julio de dos mil veintidós, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alza.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
