Sentencia Civil 7/2023 Au...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 7/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 214/2021 de 11 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100005

Núm. Ecli: ES:APM:2023:263

Núm. Roj: SAP M 263:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0082425

Recurso de Apelación 214/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 547/2019

APELANTE / DEMANDADA: BANCO SANTANDER, S.A

PROCURADORA Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADOS / DEMANDANTES: Dña. Coro y D. Agapito

PROCURADORA Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

SENTENCIA Nº 7/2023

ILMA SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida como Tribunal Unipersonal en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 547/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., como apelante - demandada, representada por la Procuradora Doña MARIA JOSE BUENO RAMIREZ contra Doña Coro y Don Agapito, como apelados - demandantes, representados por la Procuradora Doña ANA VAZQUEZ PASTOR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de septiembre de 2020.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Vázquez Pastor, en nombre y representación de D. Agapito y Dª. Coro, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, y declaro:

1.- la nulidad de la compra de acciones de Banco Popular realizada por la actora el 20 de junio de 2016, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento conforme al art. 1.303 del Código Civil , debiendo restituir BANCO SANTANDER la cantidad de 1.501.- euros correspondiente a la compra de dichos títulos, todo ello con sus intereses legales devengados desde la fecha del desembolso. La parte actora ha de restituir, en el caso de que haya percibido dividendos, las cantidades recibidas en tal concepto con los intereses legales desde la fecha de su cobro. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables serán los del art. 576 LEC .

2.- La responsabilidad de BANCO SANTANDER por la pérdida total de la inversión sufrida por la parte actora y, en su consecuencia, la condeno a indemnizarla en la cantidad de 1.033,70 euros por la inversión efectuada el 31 de octubre de 2016, 1.007,48 euros por la inversión efectuada el 7 de diciembre de 2016 y 413,55 euros por la inversión efectuada el 6 de abril de 2017. La cantidad total, 2.454,73.- euros, devengará intereses desde la fecha de interposición de la demanda. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables serán los del art. 576 LEC .

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2023, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimaba las pretensiones indemnizatorias deducidas por DÑA. Coro y D. Agapito frente a BANCO SANTANDER S.A. estimando la acción de anulabilidad por concurrencia de vicio del consentimiento respecto a las adquisiciones de acciones del Banco Popular adquiridas el 20 de junio de 2016, y estima la acción prevista en los artículos 38 y 124 LMV respecto a las adquisiciones posteriores, hasta el 6 de abril de 2017, por defectuosa información recibida y la trasladada en el folleto y estados financieros y contables de la entidad demandada.

Frente a la sentencia recurrida la entidad bancaria presenta recurso de apelación, insistiendo en la inviabilidad de las acciones ejercitadas, por falta de legitimación pasiva de la entidad tanto porque las acciones se adquieren en el mercado secundario, como por aplicación de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015. Dichos preceptos vedarían el ejercicio de acciones de nulidad e indemnizatorias por parte de los titulares de los títulos amortizados. Alega error en la valoración de la prueba sobre la veracidad de la información trasladada al folleto y en relación a la imagen fiel de la entidad reflejada en los documentos contables.

La parte apelada se opone al recurso.

La tramitación de este recurso fue suspendida por la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. Resuelta la cuestión prejudicial, en Sentencia TJUE de 5 de mayo de 2022, se alzó la suspensión acordada, señalándose día para deliberación y votación del recurso.

Ambas partes efectuaron alegaciones posteriores.

SEGUNDO.- Inviabilidad de la acción.

La parte actora ejercitaba no solo la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, sino también las acciones de responsabilidad previstas en los artículos 38 y 124 TRLMV y 1.101 y 1.902 CC, por el cumplimiento negligente de las obligaciones que correspondían al emisor, dado que la información facilitada al público y contenida en el folleto no proporcionaba una imagen fiel de la entidad, lo que propició que el 7 de junio de 2017, por ocasión del proceso de reestructuración llevada a cabo por la JUR, los títulos fueran amortizados, perdiendo la inversión.

Atendiendo a las acciones ejercitadas, dos cuestiones se abordan:

1º.- Las acciones de responsabilidad ex. artículos 1.101 y 1.902 CC no pueden prosperar cuando ya existen concretas acciones de responsabilidad previstas en los art.38 y 124 TRLMV, que constituyen proyecciones del art.1101 Código Civil a la legislación especial.

Respecto a la acción amparada en el art. 1.101 CC, debemos recordar la sentencia de la Sección 8ª A.P. Madrid de 28 de septiembre de 2017, rec.350/2017, que razona que " la acción del art.28 LMV es la proyección del art. 1101 del Código Civil a la legislación nacida en desarrollo de la normativa comunitaria protectora del inversor y, en la que por necesidades de seguridad jurídica, se han acortado los plazos de prescripción. En este sentido, convenimos con la SAP Valencia, sección 9º, Rec 1150/2016 de 19 de Mayo de 2016 , que "la responsabilidad prevista en el art. 28 LMV, en relación a la suscripción de acciones, es un supuesto concreto de la norma general de responsabilidad prevista en el art. 1101 CC , que impone ' la indemnización de daños y perjuicios causados' a ' los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

En definitiva, que la acción prevista en los artículos 1101 y 1.902 CC no caben cuando la información inexacta o errónea determinante del daño o perjuicio, cuya indemnización se pretende, es la regulada en el artículo 38 o/y en el art. 124 TRLMV.

2º.- Respecto a la acción de anulabilidad y acción de responsabilidad ex artículos 38 y 124 TRLMV, asiste la razón a la parte apelante cuando invoca la infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, sobre la inviabilidad de las acciones como consecuencia de la intervención bancaria y el proceso de reestructuración llevada a cabo por la JUR. Dicha cuestión ha sido resuelta por la reciente Sentencia TJUE de 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C-410/20, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (por auto de 28 de julio de 2020).

De manera que, consecuencia del criterio sentado en dicha STJUE, este Tribunal debe cambiar su propio criterio, hasta ahora aplicado, que consideraba, entre otras cuestiones, que la exoneración de responsabilidad prevista en la Ley 11/2015 lo era por el solo hecho de la regularización, pero entendíamos que no impedía exigir responsabilidad por los actos anteriores, pues no supone la remisión de la responsabilidad que de ellos pueda derivarse.

Tal criterio se adapta ahora a lo declarado por el TJUE, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión, como declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio, que refiere:

"[E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)".

"[C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09 , apartado 31).

Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki ( C-213/07 , Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]."

La parte apelante alega la inviabilidad de las acciones por falta de legitimación pasiva, excepción respecto a la cual se ha declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo (entre otras STS nº 535/2002 de 30 de mayo con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995) que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 C.E), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal De Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022 .

Sobre esta cuestión, además de otras secciones de esta Audiencia en sentencias previas a la STJUE que se examina, también se ha pronunciado recientemente esta misma Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en recursos nº 642/21, 573/21 y 700/21, de 14 de septiembre de 2022:

" 1.- La reciente sentencia TJUE dictada en el asunto C-410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020 .

El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

2.- El TJUE, en la sentencia que se examina, declara:

(32) "Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento".

(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

(35) " estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes"

(36) " Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54)"...

En concreto, la STJUE viene a declarar ( el énfasis es nuestro):

" 41

Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43

En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

44

Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones."

A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que " las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato"

Se niega por tanto la legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, lo que hace inviables tales acciones.

CUARTO.- Decisión en alzada.

Como se consignaba al inicio, las acciones ejercitadas son posteriores y a consecuencia del proceso de reestructuración de la entidad bancaria que conllevó la amortización de las acciones con pérdida de todo valor, pretensiones que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59. De igual aplicación a las acciones de responsabilidad ejercitadas como de anulabilidad por concurrencia de error/vicio.

Atendiendo a la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO SANTANDER S.A. Así como falta de acción por parte de los accionistas al ser acciones no oponibles a la entidad demandada, como se expresa en los apartados 41 y 42. La aplicabilidad de la sentencia citada al caso es indiscutible, tal y como el TJUE ha abordado la cuestión.

El motivo de apelación debe ser estimado a la vista de todo lo expuesto, siendo que, la Sala, en cualquier caso, aprecia de oficio la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a BANCO SANTANDER S.A., lo que conduce a estimar el recurso de apelación, debiendo revocarse la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

A tenor del artículo 394.1 LEC, dada la existencia de resoluciones anteriores de esta sala aplicando un criterio distinto al recogido en la STJUE de 5 de mayo de 2022, se aprecian motivos evidentes que justifican la no imposición de las costas devengadas en ambas instancias por la concurrencia de serias dudas jurídicas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en los autos de juicio verbal 547/19, que SE REVOCA y se deja sin efecto. En su lugar, SE DESESTIMA la demanda presentada por DÑA. Coro y D. Agapito frente a BANCO SANTANDER S.A. sin imposición de costas en ninguna de las instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0214-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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