Sentencia Civil 13/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 13/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 214/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR PALA CASTAN

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 28079370192023100007

Núm. Ecli: ES:APM:2023:417

Núm. Roj: SAP M 417:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2019/0004238

Recurso de Apelación 214/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Juicio Verbal (250.2) 603/2019

APELANTE: DÑA. Josefina

PROCURADOR: D. CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ

APELADO: CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC

PROCURADOR: DÑA. SONIA BENGOA GONZÁLEZ

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 603/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como apelante DÑA. Josefina , representada por el Procurador D. CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ y defendida por Letrado, y de otra, como apelada CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC, representada por la Procuradora DÑA. SONIA BENGOA GONZÁLEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud de Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2021 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"1). Estimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª. Sonia Bengoa González, en nombre y representación de CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SAU.

2). Condenar a Dª. Josefina a abonar a la demandante 4.105,49 euros, con los intereses previstos en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la presente resolución; con imposición de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

1.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar las cantidades adeudadas derivadas del contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre las partes, por importe de 4.105,49 euros

2.- Examina los argumentos de oposición formulados frente al requerimiento efectuado en su día a la deudora en el proceso monitorio del que dimana el presente, en el que se alegaba la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de tarjeta, que desestima. Respecto al interés remuneratorio significa que se trata del precio del contrato por lo que no cabe declarar su abusividad; califica de grave el incumplimiento del contrato a los efectos de la petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y respecto de las comisiones de estudio y apertura señala que no cobraron en el momento de la firma. Respecto a la condición general de modificación de las condiciones generales del contrato, se desestima igualmente porque no consta que se aplicara durante la vida del contrato.

SEGUNDO.- Motivos del recurso.

1.- Se alegan:

a) Vulneración de los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con la Directiva 93/13/CE, artículos 80 concordantes y siguientes del RDL 1/2007 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la unión europea.

b) infracción de los artículos 85 y 87 del texto refundido de la Ley General de Consumidores Y Usuarios. Se insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado alegando que puede serlo aunque no se haga un uso abusivo de la misma al esperar al vencimiento de varias cuotas antes de aplicarla. Asimismo se reitera la petición de nulidad de la cláusula de intereses de demora, nulidad de comisión por posiciones deudoras.

c) Por vulneración de la normativa de consumidores y usuarios prevista en la Ley 1/2007, con especial referencia al artículo 6 de la Directiva 93/13/CE en relación con el artículo 3.1 de la misma norma legal y al artículo 6.2 del Código Civil: vulneración del orden publico comunitario, moderación de los efectos de la nulidad. Señala la apelante que el hecho de que el actor renuncie a la reclamación de los intereses de demora no puede evitar la declaración de nulidad.

d) el contrato es nulo por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

TERCERO.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- A propósito de esta cláusula, tan frecuente en los contratos de préstamo, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) en su Sentencia de 26 de enero de 2017, dictada en el asunto C-421/14, en el que analiza una cláusula de vencimiento anticipado semejante a la que es objeto de este pleito y sobre la que el TJUE entiende (párrafo 70) que " está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (véase, a sensu contrario, la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C 280/13 , EU:C:2014:279 , apartado 41) y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo (véase, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 46 y jurisprudencia citada)".

3.- Sobre el modo de interpretar el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 concluye el TJUE " Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

4.- En definitiva, el tribunal nacional debe analizar la cláusula de vencimiento anticipado, que únicamente debe permitir a la entidad prestamista dar por vencido el préstamo ante un incumplimiento del deudor que tenga la consideración de esencial y suficientemente grave -en relación con la duración y cuantía del préstamo-. Dicho vencimiento anticipado debe constituir una excepción y no la forma general de proceder ante el incumplimiento del prestatario, debiendo extenderse el examen a los medios de los que dispone el deudor para evitar o mitigar los efectos de la aplicación de dicha cláusula, que han de ser " adecuados y suficientes" en palabras del TJUE.

5.- A este respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 101/2020 declara : " En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 ,Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 (EDJ 2015/115480 ), y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

6.- En el caso presente la cláusula en cuestión prevé el vencimiento del contrato de crédito por la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización. Tratándose de un crédito con un límite mensual de 1.500 euros y con una cuota mensual de amortización de 30 euros, resulta que el vencimiento no se ha previsto para un incumplimiento grave de la obligación de pago y por tanto, discrepando del criterio de la resolución recurrida, tal estipulación ha de reputarse nula .

CUARTO.- Consecuencia de la nulidad en préstamos personales.

1.-Sobre los efectos de nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales declara el TS en sentencia del Pleno nº 101/2020 n

"A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

" Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

2.- Conforme a esta doctrina, la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales no compromete su subsistencia, de modo que no puede aplicarse supletoriamente una norma de derecho nacional , lo que autoriza el TJUE cuando el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (STJUE de 26 de marzo de 2019).

3.- La declaración de nulidad de la cláusula determina que no puede estimarse la pretensión de devolución sino de aquellos plazos vencidos a la fecha de la presentación de la demanda que ascienden a 707,89 euros.

QUINTO.- Nulidad de los intereses remuneratorios.

1.- La cláusula que establece el interés retributivo del contrato consta en las la primera página de la póliza, que destaca en el apartado de sus estipulaciones el TAE aplicable. La mencionada estipulación forma parte del precio que debe pagar el prestatario a cambio de las entregas de dinero que recibe y por ende define el objeto principal del contrato. Esto es relevante a los efectos del control de su abusividad, ya que la Directiva 1993/13/CEE establece en su artículo 4.2 que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

2.- Por su carácter de retribución el interés previsto en el contrato puede ser efectivamente declarado usurario, si bien en los términos previstos en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura.

3.- Sobre la concurrencia de la normativa sobre Usura y sobre Protección del consumidor el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012) declara si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

4.- Al hilo de la Sentencia citada la STS 2-12-2014, nº 677/2014 destaca las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación:

"A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura , conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que(...) de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto , y SSTS de 11 de marzo de 2014, núm. 152/2014 y de 7 de abril de 2014, núm. 166/2014 ).

C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 ).

5.- El control que establece la Ley de la Usura, como apunta la sentencia STS 2-12-2014, nº 677/2014 se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

6.- El examen a practicar de oficio por el órgano judicial tiene en cambio como finalidad, que éste compruebe en los contratos celebrados con consumidores si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. El control del carácter usurario excede del examen objetivo del desequilibrio de las prestaciones y exige una valoración conjunta de las circunstancias que determinan la celebración del contrato, previa petición deducida oportunamente por el prestatario, con la correspondiente contradicción.

7- Ello no supone que los intereses remuneratorios escapen a todo control de abusividad. El TJUE en sentencia de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andricuic) declara que la exigencia de redacción clara y comprensible se aplica incluso cuando una cláusula está comprendida en el concepto de objeto principal del contrato o en el de adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Declara el TJUE que " las cláusulas contempladas en esa disposición sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible ( sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08 , EU:C:2010:309 , apartado 32)".

8.- En el mismo sentido el Tribunal Supremo en su STS 241/2013, de 9 de mayo manifiesta " que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta a un doble control de transparencia".

9.- Para ello acude a una doctrina que desarrolla en los fundamentos de derecho décimo primero y décimo segundo, que se refieren al control de inclusión de las condiciones generales y al control de transparencia.

10.- Sobre la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la citada sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que " incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo".

11.- En el caso presente la cláusula relativa al interés remuneratorio destaca en mayúsculas en un recuadro el coste del crédito, plasmación que se reputa clara, apreciándose que supera el control de transparencia en sentido material de modo que el consumidor puede conocer el impacto del contrato en su patrimonio. El coste del crédito está destacado en la primera página del contrato, y con un tamaño de letra que lo hace fácilmente apreciable por el deudor.

12.- La redacción es por tanto clara y la consignación de forma destacada del precio del contrato lleva a considerar que la demandada tuvo oportunidad de conocer el coste del contrato y su repercusión en su patrimonio.

13.- Formando pues, del precio del contrato y superado el control de transparencia en su sentido documental y material, requisitos necesarios para proceder al control de abusividad que en otro caso queda excluido como se ha dicho, no es procedente efectuar éste sobre el interés remuneratorio aplicado.

14.- Finalmente no procede el examen de la posible abusividad de otras estipulaciones, como comisión de apertura o de reclamación de posiciones deudoras que no han sido aplicadas para obtener la cantidad reclamada.

15.- En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda con condena a la parte demandada al abono de a la parte actora de las cuotas vencidas a la fecha de presentación de la demanda que ascienden a 707,89 euros con el interés remuneratorio pactado y sin expresa condena en costas de primera instancia ( artículo 394 LEC).

SEXTO.- Costas.

1.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, y al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas del recurso.

Por lo anteriormente expuesto,

Fallo

1.- ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la sentencia nº 203/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

2.- REVOCO la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda con condena a la parte demandada al abono de a la parte actora de 707,89 euros, incrementado con el interés remuneratorio pactado y sin expresa condena en costas de primera instancia.

3.- Sin imposición de costas de la alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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