Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 13/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 214/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR PALA CASTAN
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 28079370192023100007
Núm. Ecli: ES:APM:2023:417
Núm. Roj: SAP M 417:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 603/2019
PROCURADOR: D. CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ
PROCURADOR: DÑA. SONIA BENGOA GONZÁLEZ
En Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 603/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como apelante
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar las cantidades adeudadas derivadas del contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre las partes, por importe de 4.105,49 euros
2.- Examina los argumentos de oposición formulados frente al requerimiento efectuado en su día a la deudora en el proceso monitorio del que dimana el presente, en el que se alegaba la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de tarjeta, que desestima. Respecto al interés remuneratorio significa que se trata del precio del contrato por lo que no cabe declarar su abusividad; califica de grave el incumplimiento del contrato a los efectos de la petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y respecto de las comisiones de estudio y apertura señala que no cobraron en el momento de la firma. Respecto a la condición general de modificación de las condiciones generales del contrato, se desestima igualmente porque no consta que se aplicara durante la vida del contrato.
1.- Se alegan:
1.- A propósito de esta cláusula, tan frecuente en los contratos de préstamo, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) en su Sentencia de 26 de enero de 2017, dictada en el asunto C-421/14, en el que analiza una cláusula de vencimiento anticipado semejante a la que es objeto de este pleito y sobre la que el TJUE entiende (párrafo 70) que "
3.- Sobre el modo de interpretar el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 concluye el TJUE "
4.- En definitiva, el tribunal nacional debe analizar la cláusula de vencimiento anticipado, que únicamente debe permitir a la entidad prestamista dar por vencido el préstamo ante un incumplimiento del deudor que tenga la consideración de esencial y suficientemente grave -en relación con la duración y cuantía del préstamo-. Dicho vencimiento anticipado debe constituir una excepción y no la forma general de proceder ante el incumplimiento del prestatario, debiendo extenderse el examen a los medios de los que dispone el deudor para evitar o mitigar los efectos de la aplicación de dicha cláusula, que han de ser "
5.- A este respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 101/2020 declara : "
6.- En el caso presente la cláusula en cuestión prevé el vencimiento del contrato de crédito por la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización. Tratándose de un crédito con un límite mensual de 1.500 euros y con una cuota mensual de amortización de 30 euros, resulta que el vencimiento no se ha previsto para un incumplimiento grave de la obligación de pago y por tanto, discrepando del criterio de la resolución recurrida, tal estipulación ha de reputarse nula
1.-Sobre los efectos de nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales declara el TS en sentencia del Pleno nº 101/2020 n
"
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
2.- Conforme a esta doctrina, la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales no compromete su subsistencia, de modo que no puede aplicarse supletoriamente una norma de derecho nacional , lo que autoriza el TJUE cuando el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (STJUE de 26 de marzo de 2019).
3.- La declaración de nulidad de la cláusula determina que no puede estimarse la pretensión de devolución sino de aquellos plazos vencidos a la fecha de la presentación de la demanda que ascienden a
1.- La cláusula que establece el interés retributivo del contrato consta en las la primera página de la póliza, que destaca en el apartado de sus estipulaciones el TAE aplicable. La mencionada estipulación forma parte del precio que debe pagar el prestatario a cambio de las entregas de dinero que recibe y por ende define el objeto principal del contrato. Esto es relevante a los efectos del control de su abusividad, ya que la Directiva 1993/13/CEE establece en su artículo 4.2 que "
2.- Por su carácter de retribución el interés previsto en el contrato puede ser efectivamente declarado usurario, si bien en los términos previstos en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura.
3.- Sobre la concurrencia de la normativa sobre Usura y sobre Protección del consumidor el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012) declara si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.
4.- Al hilo de la Sentencia citada la STS 2-12-2014, nº 677/2014 destaca las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación:
"A)
5.- El control que establece la Ley de la Usura, como apunta la sentencia STS 2-12-2014, nº 677/2014 se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.
6.- El examen a practicar de oficio por el órgano judicial tiene en cambio como finalidad, que éste compruebe en los contratos celebrados con consumidores si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. El control del carácter usurario excede del examen objetivo del desequilibrio de las prestaciones y exige una valoración conjunta de las circunstancias que determinan la celebración del contrato, previa petición deducida oportunamente por el prestatario, con la correspondiente contradicción.
7- Ello no supone que los intereses remuneratorios escapen a todo control de abusividad. El TJUE en sentencia de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andricuic) declara que la exigencia de redacción clara y comprensible se aplica incluso cuando una cláusula está comprendida en el concepto de
8.- En el mismo sentido el Tribunal Supremo en su STS 241/2013, de 9 de mayo manifiesta "
9.- Para ello acude a una doctrina que desarrolla en los fundamentos de derecho décimo primero y décimo segundo, que se refieren al control de inclusión de las condiciones generales y al control de transparencia.
10.- Sobre la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la citada sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "
11.- En el caso presente la cláusula relativa al interés remuneratorio destaca en mayúsculas en un recuadro el coste del crédito, plasmación que se reputa clara, apreciándose que supera el control de transparencia en sentido material de modo que el consumidor puede conocer el impacto del contrato en su patrimonio. El coste del crédito está destacado en la primera página del contrato, y con un tamaño de letra que lo hace fácilmente apreciable por el deudor.
12.- La redacción es por tanto clara y la consignación de forma destacada del precio del contrato lleva a considerar que la demandada tuvo oportunidad de conocer el coste del contrato y su repercusión en su patrimonio.
13.- Formando pues, del precio del contrato y superado el control de transparencia en su sentido documental y material, requisitos necesarios para proceder al control de abusividad que en otro caso queda excluido como se ha dicho, no es procedente efectuar éste sobre el interés remuneratorio aplicado.
14.- Finalmente no procede el examen de la posible abusividad de otras estipulaciones, como comisión de apertura o de reclamación de posiciones deudoras que no han sido aplicadas para obtener la cantidad reclamada.
15.- En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda con condena a la parte demandada al abono de a la parte actora de las cuotas vencidas a la fecha de presentación de la demanda que ascienden a
1.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, y al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas del recurso.
Por lo anteriormente expuesto,
Fallo
1.- ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la sentencia nº 203/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.
2.- REVOCO la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda con condena a la parte demandada al abono de a la parte actora de 707,89 euros, incrementado con el interés remuneratorio pactado y sin expresa condena en costas de primera instancia.
3.- Sin imposición de costas de la alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

