Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 10/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1048/2022 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100006
Núm. Ecli: ES:APM:2024:368
Núm. Roj: SAP M 368:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1304/2020
PROCURADOR: DÑA. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS
PROCURADOR: D. MANUEL PÉREZ GUERRERO
En Madrid, a once de Enero de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1304/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado,
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La parte contraria se ha opuesto al recurso.
Las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación deben ser resueltas conjuntamente mediante la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus más recientes resoluciones y que da las pautas a seguir para considerar usurario el interés remuneratorio pactado en las tarjetas de crédito bajo la modalidad revolving.
Doctrina reiterada en sentencias posteriores, como la 367/2022 de 4 de mayo:
Señala también la jurisprudencia que las estadísticas del Banco de España son una fuente adecuada para determinar los tipos medios de mercado con los que efectuar la comparación, así la STS 149/2020 de 4 de marzo, citando la STS 628/2015 de 25 de noviembre: "
Por otra parte, la sentencia de Pleno 258/2023 de 15 de febrero, después de reflejar la doctrina recogida en las sentencias anteriores sobre el carácter usuario de los intereses remuneratorios en los contratos de tarjeta de crédito, sienta como doctrina que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero es la Tasa Anual Equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación, es decir con los contratos de tarjetas de crédito o revolving y que ese interés medio es el publicado en cada momento por el boletín estadístico del Banco de España. Esta sentencia advierte que el interés analizado por el Banco de España es el TEDR (Tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin incluir comisiones, siendo, por ello, un interés ligeramente inferior al TAE, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. Igualmente explica que para el caso que el Banco de España no haya publicado el tipo medio de los contratos de tarjeta de crédito y revolving, cosa que sucedía con anterioridad al mes de junio del año 2010, se tomará en consideración el tipo medio de dicho año por ser el más próximo en el tiempo.
El elemento más destacable de la doctrina emanada de esta sentencia es que se considerará que el TAE pactado en el contrato es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero cuando supere en seis puntos el TEDR (incrementado en 0,20) que el Banco de España ha publicado como tipo medio de los contratos de tarjetas de crédito y revolving para el año en que se concertó el contrato, o el del 2010 en el caso que el contrato se haya concertado con anterioridad a dicho año.
Con arreglo a los criterios expuestos, en la fecha de la celebración del contrato, mayo de 2015, el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito era el 21,13%, tipo al que debe añadirse un 0,20 para hacer efectiva la comparación con el TAE y luego sumarle seis puntos, siendo el tipo máximo resultante el 27,33%. Luego el interés pactado en el contrato del 26,70% TAE no es usurario.
Por lo que procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia.
En relación con los controles de incorporación y transparencia, esta Sección, entre otras, en sentencia 423/2023, de 9 de octubre, dice:
Pues bien, en orden a la operativa del llamado crédito "revolving" en relación a la transparencia del interés remuneratorio, coincidimos con las conclusiones expresadas en la Sentencia de la Sección 25ª de Madrid, del 24 de abril de 2020 rec. 775/2020 que tras una exposición de jurisprudencia del TS y TJUE sobre transparencia y abusividad, termina diciendo:
Aplicando estos argumentos al caso, se concluye que no le resultó posible al demandante conocer la carga económica del contrato. Examinada la documentación aportada, especialmente el contrato, no consta información precontractual alguna dado que la información normalizada europea no consta se hubiera proporcionado antes de la contratación.
En cuanto a las condiciones generales del contrato, incluidas en letra pequeña, la condición general 9 es la que regula el pago de los intereses, señalando que "9.1 El Titular Principal está obligado, solidariamente, al pago de cuantas cantidades adeude a Barclaycard por cualquier concepto en relación con la emisión, disposición del crédito y utilización de la tarjeta y en su caso, tarjeta o tarjetas adicionales, incluyendo cualquier cantidad devengada de acuerdo con los sistemas de pago para Disposiciones Especiales que se describen en el apartado 92(C) del presente Contrato.
9.2. Las cantidades que el Titular Principal adeude a Barclaycard en virtud de lo establecido en el apartado 9.1 anterior, serán satisfechas en la Fecha Límite de Pago (definida en el apartado 9.12) por el mismo conforme a aquel de los siguientes sistemas de pago elegido por el Titular Principal en el momento de la solicitud de la tarjeta:
A) PAGO DEL TOTAL DEL SALDO DISPUESTO: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto en el periodo de disposición inmediatamente anterior.
B) PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL: (i) Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta (a excepción de aquellas cantidades que se amorticen de acuerdo con lo previsto en el apartado 9.2 (C) del presente Contrato, con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del Periodo de Pago o pago de 7,5 € en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5 €, el pago será por el total del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta, se entenderá que opta, como sistema de pago, por la amortización del 3% del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta; (ii) Pago de una cantidad fija mensual de € escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5 €. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ii) (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5 €) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con el mínimo del 3% del saldo pendiente) será de aplicación éste último. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal a Barclaycard en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada (las "Cantidades Aplazadas") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente Contrato, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta de la Tarjeta. El Titular Principal podrá modificar el sistema de pago elegido escogiendo algún otro de los sistemas de Pago recogidos en el presente apartado, comunicándoselo a Barclaycard a través de los canales de comunicación habituales entre cliente y Barclaycard, y con al menos siete días hábiles de antelación a la Fecha Limite de Pago. En adelante, el sistema de pago por el cual el Titular Principal debe satisfacer el total del saldo dispuesto de conformidad con los apartados (A) y (B) de la Cláusula 9.2, anterior (en contraposición al pago de Disposiciones Especiales), será denominado como el "Pago del Saldo Ordinario". Sujeto a las condiciones descritas en el presente apartado, el Titular Principal podrá modificar en cualquier momento la forma de pago del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta, pudiendo amortizar el crédito dispuesto, en todo o en parte, en cualquier momento.
C) PAGO APLAZADO DE DISPOSICIONES ESPECIALES: El Titular Principal y Barclaycard podrán acordar, de conformidad con lo previsto en el presente Contrato, el aplazamiento de la amortización de Disposiciones Especiales mediante el pago de cuotas periódicas mensuales de igual importe (tanto en concepto de amortización de Principal como en pago de cualesquiera intereses, comisiones, costes y gastos que fuesen de aplicación en virtud de lo acordado por las partes -en adelante, las "Cuotas de la Amortización de Disposiciones Especiales"-). Podrán aplazarse individualmente las siguientes operaciones (en adelante, las "Disposiciones Especiales"): (i) una o varias operaciones realizadas con la Tarjeta (incluyendo la utilización de la Tarjeta en la compra de bienes y servicios), de acuerdo con lo establecido en los apartados (i) y (ii) de la Clausula 6.2 de este Contrato; (ii) aquellas cantidades dispuestas mediante un traspaso de Fondos a la cuenta del Titular Principal, de conformidad con la Cláusula 6.2 (iii) del presente Contrato; y (iii) cualquier Disposición Adicional a Plazo, de conformidad con el apartado 5.9 del presente Contrato. Sin perjuicio de lo establecido al comienzo del presente apartado, las partes podrán acordar, incluso en la comunicación a distancia al a que se refiere el apartado 9.3, que alguna de las Cuotas de la Amortización de dichas Disposiciones Especiales tenga distinto importe que las demás, lo que quedará posteriormente reflejado en el documento de confirmación al que hace referencia el apartado 9.5 del presente Contrato."
Esta cláusula, cuyo carácter de cláusula contractual predispuesta y no negociada no se ha discutido, regula el coste o carga económica que del crédito se deriva para el cliente, y tal y como está redactada no permite conocer la verdadera carga económica del contrato en la modalidad de pago aplazado, ya que no permite deducir el importe total que se deberá abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte de principal se está amortizando con el pago de las cuotas mensuales fijas, ni incluye explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito revolving en el importe de los intereses a pagar y en el plazo de amortización.
La estipulación esencial del contrato no supera el doble control de transparencia, pues el acreditado no llega a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.
En cuanto a los efectos de la nulidad, la sentencia 423/2023, de 9 de octubre, dice:
En definitiva, declarada la nulidad del contrato, la parte demandante deberá reintegrar el resto del capital recibido y no amortizado y la parte demandada los intereses y gastos indebidamente repercutidos, con los intereses legales desde cada desembolso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.
En cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, la estimación parcial del recurso en cuanto a la declaración de nulidad por usura supone que no se haga imposición de las costas procesales de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Que
2.- No se hace imposición de las costas causadas en la alzada, con devolución del depósito.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
