Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 29/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 1127/2022 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100051
Núm. Ecli: ES:APM:2024:846
Núm. Roj: SAP M 846:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1227/2020
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
_
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1227/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Secundino, representada por el procurador D. Miguel Zamora Bausa y asistida por el letrado D. José Francisco Alcalde Calvo, y de otra, como parte apelada/demandada D. Carlos Antonio, representada por el procurador D. José Luis Barragues Fernández y asistida por el letrado D. Iván López Tapia.
Antecedentes
Dicha Sentencia fue aclarada a través de auto de fecha 12 de mayo de 2022, cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la petición formulada por D./Dña. Secundino
Fundamentos
Subsidiariamente, se condenase al demandado a pagar el 50 % de esas sumas, en atención al porcentaje que el demandante ostenta en la sociedad, es decir, 857,26 € por sustracción de dinero metálico y la mitad del valor de los productos sustraídos el 15 de junio de 2020. Finalmente, se solicitó la condena a indemnizar por la suma de 4419 € por las facturas del detective privado, así como al pago de las costas.
Don Carlos Antonio presentó escrito de contestación a la demanda en la que se alegó con carácter previo la falta de competencia objetiva del juzgado y la falta de legitimación activa y pasiva de ambas partes. Finalmente, se alegó igualmente la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo de la demanda, se entendía que la prueba aportada era ilícita, pues había sido obtenida por videocámaras, sin respetar los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, añadiendo que no estaba justificada la necesidad de utilizar la videograbación con una clara intromisión en la intimidad del demandado al colocar cámaras en lugares íntimos y cerrados, sin su previo conocimiento o consentimiento. Se negaba en cualquier caso que los hechos descritos en la demanda hubieran ocurrido, acusándole de haber sustraído cantidades de la caja sin sustento probatorio alguno. Como consecuencia de todo ello, se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid dictó sentencia el 30 de marzo de 2022 en el procedimiento ordinario, 1227/2020, en la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas para la parte actora.
En segundo lugar, se alegó igualmente error en la valoración de prueba, porque se refería a la reclamación de los tickets aportados como documento número nueve de la demanda. Finalmente, en tercer lugar, se impugnaba la conclusión recogida en la sentencia en el sentido de considerar que no era un daño indemnizable el gasto sufrido por la contratación del investigador privado, por todo lo cual se solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de su demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
De este modo, se articula un primer motivo de recurso en el que pretende impugnar la sentencia en cuanto a la acción ejercitada, amparada en el artículo 1902 del Código Civil, cuando en realidad en la resolución impugnada tan solo se alude en el primer párrafo del puerto fundamento jurídico al difícil encaje que la actuación atribuida al demandado tendría en los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en ese precepto. En todo caso, y sin perjuicio de las consideraciones que a lo largo de esta resolución deberán realizarse, no es ese el motivo por el que se desestimó la demanda, de modo que, tratándose de una impugnación verificada por la parte demandante, quedarán fuera de objeto de análisis todos los aspectos o razonamientos que, pese a haberse reflejado en la sentencia, no hayan determinado en última instancia su desestimación, al igual que, al no haberse impugnado por la parte demandada, tampoco deberán examinarse las diferentes excepciones que fueron desestimadas en primera instancia y que no se han introducido por vía de recurso o impugnación en esta segunda instancia.
Tras esa breve referencia a la delimitación del objeto del recurso, la primera conclusión alcanzada en la sentencia que claramente determinó la desestimación de la demanda hizo referencia a la ilicitud de la prueba aportada, concretamente las grabaciones reflejadas en el informe del detective privado, alcanzándose la conclusión en la resolución impugnada de que, de acuerdo con lo argumentado en la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 17 de octubre de 2019, debía considerarse que la grabación con cámaras de vigilancia, sin un previo aviso al demandado, era prueba ilícitamente obtenida; todo ello, junto con la existencia de otros medios de prueba alternativos y menos gravosos o invasivos para el demandado, como la auditoría de cuentas, conducía a la conclusión de que esa prueba no podía ser tomada en consideración y, por tanto, no sería válida a los efectos de alcanzar una conclusión sobre la certeza de los hechos invocados en la demanda.
Por la parte apelada, se argumentó que el planteamiento de esta cuestión podría resultar extemporáneo e incorrecto desde el punto de vista procesal, al no haberse cuestionado en el momento oportuno. Ciertamente, el artículo 433.1 LEC señala que, si se hubiese suscitado la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, debía resolverse previamente sobre esta cuestión. Sin embargo, cuando ese planteamiento se hizo al comienzo del juicio en modo alguno se resolvió, dando lugar a la posibilidad de recurso, sino que se señaló que sería analizado con carácter previo en la sentencia. Por tanto, en la medida en que no quedó resuelta esta cuestión, sino que se examinó en la sentencia, únicamente al impugnar esta resolución ha podido la parte demandante impugnar el criterio mantenido por la juez "
A la vista de lo expuesto deberá analizarse si, tal y como la sentencia apelada argumenta, ha de considerarse que la prueba se obtuvo de manera ilícita. Los argumentos esenciales recogidos en la sentencia impugnada para alcanzar esa conclusión se centraron en que se había podido obtener esa misma prueba por otros medios menos gravosos y que el demandado no había sido informado de la existencia de esas cámaras de grabación.
El análisis de la sentencia del TEDH (apartado 116), nos permite conocer cuáles son los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la ponderación para valorar la proporcionalidad de las medidas de videovigilancia en lugares de trabajo, debiendo los tribunales nacionales tener en cuenta los siguientes factores:
"
Añade esa misma resolución (apartados 123 a 127) que hay otros elementos que deben tomarse en consideración, como la justificación de la instalación de las medidas de vigilancia, el grado de intrusión en la vida privada, la limitación en cuanto a las zonas y el tiempo en que se verificó o la necesidad de llevarla a cabo, por no existir ningún otro medio alternativo para alcanzar el objetivo legítimo pretendido.
Dentro del análisis de esa sentencia se termina por concluir en su apartado 131 que "
De acuerdo con esos parámetros este tribunal alcanza la conclusión de que no puede considerarse ilícita la prueba obtenida, dadas las especiales circunstancias que rodearon este caso. En primer lugar, y en cuanto a la información al demandado, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional, y la propia sentencia ya mencionada del TEDH, coincidieron en destacar que en las relaciones laborales existe una situación de dependencia y jerarquía que descarta que las partes se relacionen en plano de igualdad, de modo que la existencia de una información previa es especialmente relevante. Sin embargo, en este supuesto no existe tal relación de subordinación en el ámbito laboral, pues se trata de dos socios situados en absoluto plano de igualdad dentro de la sociedad, puesto que ambos son administradores mancomunados.
En segundo lugar, la necesidad de la medida quedaba justificada por la inexistencia de medios alternativos, con los cuales pudiera comprobarse si se estaba o no produciendo la conducta descrita en el escrito de demanda. En este sentido, pese a que en la sentencia se argumente que podría haberse acudido a otros medios de prueba, como la auditoría, lo cierto es que, como bien argumenta la parte apelante, es imposible que en un negocio de esas características exista un encaje absoluto entre el producto y las ventas y, además, es igualmente evidente que bastará con no reflejar a través del ticket correspondiente la existencia de una venta, o hacerlo por un importe inferior, para poder sustraer en metálico la cantidad correspondiente a esa diferencia. Los descuadres observados por parte del demandante, y que dieron lugar a que se decidiese finalmente asumir un importante coste económico para poder comprobar si se estaban o no sustrayendo sumas de la caja, estaban plenamente justificados, siendo la mayor evidencia de ello el cúmulo de grabaciones en las que se ha podido comprobar que se retiraban cantidades de la caja, quedándose con billetes que seguidamente introducía en su cartera personal. La parte demandada ha venido a cuestionar la realidad de los hechos descritos en la demanda, pero en ningún momento hasta la fecha ha explicado a qué podían obedecer o cómo podía explicar conductas como las que con claridad se observan en las fotografías aportadas, todo lo cual fue ratificado en su declaración por el detective privado autor del informe.
Por tanto, la necesidad de llevar a cabo esas grabaciones como única vía posible para comprobar si estaban verificando las sustracciones queda perfectamente acreditada con la simple lectura del informe y la evidencia de que era de muy difícil justificación sin la instalación de las cámaras.
De lo anteriormente expuesto se deriva que la inexistencia de una comunicación previa, dadas las circunstancias especiales del caso, al ser ambos socios de la mercantil y administradores de la misma, no tiene el alcance que se ha reconocido en otras resoluciones del Tribunal Constitucional o de nuestro Tribunal Supremo en el ámbito laboral, y que, además, la propia sentencia del TEDH destacó que el solo hecho de que no se hubiese proporcionado esa información no descarta de forma absoluta la validez de la prueba, pues constituye solo uno de los criterios que deben tomarse en cuenta para evaluar la proporcionalidad de una medida de este tipo, lo que provocaría, en su caso, que los demás criterios fuesen tomados en consideración de una forma más exigente.
Así las cosas, y retomando los seis puntos recogidos en el apartado 116 de esa resolución, es importante destacar que el grado de intrusión en la vida privada del demandado ha sido mínimo, puesto que la grabación se verificó en el punto donde estaban situadas las cajas y en una pequeña oficina, que no servía de vestuario, como se afirmó sin prueba alguna por la parte demandada, sino que de las fotografías se desprende que se utilizaba para muy distintas tareas dentro del negocio, y sin que la mera existencia de unas taquillas donde guardaban su ropa de abrigo y donde se ponían la chaquetilla de trabajo pueda implicar que se estuviera atentando de una manera más directa a la privacidad del demandado.
En cuanto a la razones legítimas para justificar la vigilancia, es evidente que han quedado plenamente evidenciadas antes y después de que se llevara acabo, habiéndose desarrollado de la forma menos intrusiva que era posible, siendo su único objetivo comprobar si efectivamente se estaban realizando sustracciones de la caja y alteraciones en los tickets, habiéndose desarrollado, además, de una forma muy limitada en el tiempo, exclusivamente con la finalidad de ratificar la existencia de esas conductas, confirmando la sospechas evidenciadas previamente.
Por tanto, del conjunto de elementos anteriormente expuestos se desprende que no puede calificarse como ilícita la prueba consistente en las grabaciones, y, por tanto, esta resolución deberá tener en consideración lo reflejado en el informe y la documentación gráfica incorporada al mismo, para concluir que se ha aprobado que durante la elaboración de ese primer informe habían sustraído 295 € en un periodo de doce días de trabajo, mientras que con motivo de la elaboración del segundo informe, se comprobó la sustracción de 170 €.
En relación a ello la sentencia destacó que esos tickets de caja reflejados en el documento número nueve de la demanda no podían considerarse prueba suficiente, teniendo en cuenta el informe pericial informático aportado por la parte demandada. Comparte este tribunal lo argumentado en la sentencia en el sentido de que no existen pruebas suficientes que avalen las afirmaciones del escrito de demanda en el sentido de que los tickets recogidos se correspondían con operaciones fraudulentas, teniendo en cuenta que no se ha cotejado esa información con un informe contable que pudiera justificar ese fraude, tratándose de tickets que no eran originales, sino una prueba digital que no reunía las garantías suficientes en cuanto a su autenticidad, añadiendo que el acceso indistinto desde las dos TPV que estaban interconectadas, lo que fue reconocido en el interrogatorio por la parte actora, no permitía atribuir al demandado todas y cada una de las anulaciones descritas en el escrito de demanda.
Es importante tomar en consideración que el sistema no identificaba al usuario, sin que haya existido una cadena de custodia o una prueba que pudiera, en definitiva, justificar la certeza de las actuaciones imputadas al demandado en relación a las anulaciones de esos tickets y a los beneficios económicos atribuidos en la demanda, como consecuencia de todo ello.
Por tanto, se comparten en este punto las conclusiones recogidas en la sentencia en el sentido de considerar que no existe una prueba suficiente que permita entender a este tribunal que el demandado es responsable de esas alteraciones para defraudar mediante la alteración o anulación de los tickets el resultado final de ingresos, por lo que no se admite que exista error alguno en la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, que en tal aspecto debe ser confirmada en su integridad.
La última pretensión contenida en la demanda hacía referencia al valor de los productos sustraídos el 15 de junio de 2020, consistente en cuatro medios lomos y un chorizo, conforme a las bases de liquidación propuestas en la demanda. En este sentido, en el hecho octavo de la demanda se señalaba que estas bases de liquidación consistían en la determinación del valor de coste de adquisición por parte de la empresa, conforme al importe documentado en la factura de compra, incrementado en el 60 % de margen comercial aplicado en ese tipo de productos para su venta al público.
Lo primero que debe destacarse es que la documentación gráfica incorporada al informe justifica que esos productos fueron efectivamente sustraídos, puesto que en ningún momento se observa que se obtuviera el correspondiente ticket de compra, o que se abonara en metálico o con tarjeta. No puede cuestionarse, pues, la certeza de la sustracción y la obligación de indemnizar a la sociedad titular del establecimiento.
Sin embargo, el artículo 219 LEC señala en su tercer apartado que no podrá pretenderse la condena con reserva de liquidación en ejecución, salvo que se condenase al pago de una cantidad dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación. Previamente, en el apartado segundo, se obliga a las sentencias condenatorias a fijar con claridad y precisión las bases para la liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética a verificar en el trámite de ejecución.
En este supuesto, sin embargo, no se está dejando para ejecución la liquidación concreta, sino que se ha prescindido de la valoración pericial en el trámite correspondiente, pretendiendo que en fase de liquidación se compruebe el valor de la mercancía, aplicando los coeficientes de beneficio sobre ello, que tampoco han quedado acreditados. En definitiva, aun dándose por veraz el relato de hechos de la demanda en cuanto a la sustracción, no se han aportado las bases de cálculo que deberían quedar perfectamente delimitadas en el fallo de esta sentencia, por lo que ha de rechazarse la indemnización solicitada por este concepto.
La parte demandante reclamó esa suma en concepto de daños y perjuicios sufridos como única vía idónea para poder justificar la defraudación cometida, de modo que no serían repercutibles en las costas, sino como un daño emergente derivado de la necesidad de la contratación del detective privado para justificar la defraudación.
La sentencia de primera instancia descartó la procedencia de la reclamación efectuada por tal concepto, basándose en que los honorarios devengados por los peritos designados por las partes no se integraban el concepto de reclamación de daños y perjuicios, sino exclusivamente mediante la inclusión en la tasación de costas que en su momento pudiera practicarse.
Frente a esa argumentación, la parte apelante destacó que no nos hallábamos ante un informe pericial, sino ante gastos derivados de la aportación de dos informes aportados junto con la demanda y que se elaboraron por parte del detective privado que depuso como testigo en la celebración del juicio.
Lo primero que debe destacarse es que la naturaleza probatoria de los informes de detectives privados no es la de un informe pericial. En efecto, se ha destacado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de octubre de 2012 ( ECLI:ES:APCO:2012:734) que "
De hecho, nuestra de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al recoger los documentos que tienen que incorporarse junto con la demanda, diferencia en su artículo 265 claramente los informes periciales (apartado cuarto), de los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados (apartado quinto). Este mismo precepto señala seguidamente que si esos hechos no fuesen reconocidos por la parte demandada, deberá practicarse prueba testifical para su ratificación.
Junto con ello, debe tomarse en consideración que el artículo 241 LEC, al recoger cuáles son los conceptos que pueden incluirse en la tasación de costas, señala en su cuarto apartado que se reflejarán los derechos de los peritos y "
Cierto es que ha sido esta una cuestión debatida, como se señalaba en la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial el 16 de noviembre de 2010 ( ECLI:ES:APM:2010:17289), sección 14ª, la cual destacó: "
En definitiva, debemos concluir que el gasto derivado del pago verificado a un detective privado para la elaboración de un informe unido a su demanda, y posteriormente ratificado en juicio, se integra dentro de los gastos propios del proceso, y no en la categoría de daños y perjuicios, como se reflejó en el escrito de demanda, por lo que, aun por los argumentos expuestos en esta resolución, debe confirmarse también en este punto, el criterio reflejado en la sentencia de primera instancia, conforme al cual no procedería la estimación de la demanda en la reclamación de daños y perjuicios derivados de ese concepto.
En conclusión, esta sentencia entiende que la licitud de la prueba de vídeo empleada por el detective privado para la elaboración de su informe justifica, al menos de forma parcial, el relato de hechos contenido a la demanda, en lo que se refiere a las transacciones de dinero metálico debidamente documentadas en ese informe, sin que pueda tampoco cuestionarse la procedencia de la acción ejercitada, ya que la parte demandante, aunque pudiera discreparse de las argumentaciones recogidas en su demanda sobre la inexistencia de un ilícito penal, ha optado libremente por no proceder a denunciar los hechos, reclamando los perjuicios que se han ocasionado a la sociedad, basándose en el artículo 1902 del Código Civil, pues, en cualquier caso, la acción ejercitada quedaría amparada en el artículo 1092 del Código Civil, siendo incuestionable que está legitimada para la reclamación derivada de los perjuicios económicos sufridos como consecuencia de la conducta del demandado.
Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1985, los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, y en su caso merecedores de un reproche penal, también son fuente de obligaciones civiles conforme a los artículos 1089 y 1092, pues las obligaciones no nacen del delito en sí, sino de los hechos que lo constituyen, en cuanto originadores de la necesidad de restituir la cosa o reparar el daño, indemnizando por los perjuicios ocasionados, por todo lo cual la acción ejercitada tiene perfecto amparo en nuestro ordenamiento jurídico civil, debiendo la sociedad, tal y como se interesó con carácter principal en el suplico de la demanda, ser indemnizada por los perjuicios económicos acreditados con la sustracción de efectivo en los términos expuestos previamente, con parcial estimación de la demanda interpuesta.
La estimación parcial de la demanda determina que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, dejando en tal sentido sin efecto el pronunciamiento condenatorio recogido en la resolución de primera instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, en autos 1227/2020, en los que fueron partes la apelante y D. Carlos Antonio, debemos revocar y revocamos esa resolución, y estimamos parcialmente la demanda interpuesta condenando a D. Carlos Antonio a abonar a Charcutería Bellota Bellota, S.L. la suma de 465 €, más los intereses legales correspondientes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

