Sentencia Civil 7/2024 Au...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 7/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1308/2022 de 11 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO

Nº de sentencia: 7/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100118

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2930

Núm. Roj: SAP M 2930:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0110292

Recurso de Apelación 1308/2022 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 719/2020

APELANTE: Rótulos Luminosos Playluz,S.L. en Liquidación

PROCURADOR D./Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ

APELADO: TSI Ingenieria de Imagen, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO

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SENTENCIA Nº 7/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 719/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1308/2022, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, RÓTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Dña. Gema Martín Hernández; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, TSI INGENIERÍA DE IMAGEN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Caro Romero; sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, en fecha 21 de julio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Hernández en nombre representación de la entidad ROTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ S.L EN LIQUIDACION debo absolver y absuelvo a la entidad TSI INGENIERIA DE IMAGEN S.A de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de enero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en los términos que constan en esta sentencia.

SEGUNDO .- Rótulos Luminosos Playluz, SL en liquidación (en adelante, Playluz) interpuso demanda contra TSI Ingeniería de Imagen, SA (TSI) en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, en la que se pedía:

- Que se declare que TSI Ingeniería Imagen, S.A. incurrió en incumplimiento contractual determinante de su responsabilidad civil contractual al impagar la totalidad de los 15 pagarés relacionados en la tabla obrante en el hecho decimocuarto relativos al contrato de suministro con mi mandante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

- Que se condene a TSI Ingeniería Imagen, S.A. a pagar a Rótulos Luminosos Playluz, S.L. en liquidación UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.658.505,88 €) en concepto de indemnización, por responsabilidad civil contractual, del daño consistente en la destrucción o pérdida total de valor de la empresa actora; así como a pagar a mi mandante los intereses legales moratorios sobre el referido principal, al tipo del interés legal del dinero desde el 14 de junio de 2013 (o subsidiariamente, desde la presentación de esta demanda) hasta su completo pago; sin perjuicio de los intereses de mora procesal que correspondan ex art. 576.1 de la LEC.

Alegaba como fundamento de su pretensión los siguientes hechos, que aparecen resumidos al principio de la demanda:

- Playluz es una sociedad constituida en 1989 por los hermanos D. Eloy y D. Cecilio dedicada a la fabricación e instalación de todo tipo de rótulos luminosos.

-TSI y Playluz mantuvieron desde 1992 una intensa relación contractual de suministro, en virtud de la que la segunda fabricaba rótulos y elementos de señalética por encargo de la primera con destino final para los clientes de ésta (campañas de renovación de imagen corporativa de grandes empresas multinacionales como, por ejemplo, British Petroleum, en adelante, BP).

- La relación contractual entre las partes fue incrementándose y correlativamente la actividad de Playluz, de modo que los hermanos Eloy Cecilio, para seguir creciendo, decidieron trasladarse a unas naves industriales sitas en Ajalvir (Madrid) propiedad de Arrendamientos Industriales Ajalvir, S.L. En concreto Playluz obtuvo el 4 de abril de 1995 la posesión de esas instalaciones, así como la titularidad de unos créditos de Banca March, S.A. frente a la entidad propietaria garantizados con dos hipotecas sobre las naves; se previó que la adquisición de la propiedad de las instalaciones por Playluz se llevaría a cabo en el marco de la ejecución judicial de la segunda de las hipotecas, mediante su participación en la subasta.

- La relación contractual entre TSI y Playluz continuó incrementándose hasta convertirse la primera, de largo, en el principal cliente de Playluz, representando la gran mayoría de su facturación y teniendo una dependencia total de TSI.

- En enero 1996 los hermanos Eloy Cecilio adquirieron de Playluz la titularidad de los créditos hipotecarios; con posterioridad TSI, con el objetivo de asegurarse una parte importante de su proceso industrial, adquirió el 29 de marzo de 1996 de los referidos señores, por un precio simbólico, el 30 % de las participaciones sociales de Playluz.

- TSI, tanto antes como después de su entrada en el capital social de Playluz, alentó a los hermanos Eloy Cecilio para llevar a cabo importantísimas reformas y mejoras en las instalaciones, tal y como Playluz verificó. Sin embargo y de un modo completamente desleal, como luego se constató, TSI planificó su objetivo de apoderarse de las instalaciones fabriles.

- El 23.02.1998 se celebró la subasta en la ejecución judicial hipotecaria en la que, de forma sorpresiva, absolutamente desleal, espuria, clandestina y en ejecución de su plan, TSI decidió participar, deviniendo mejor postor a través de una empresa interpuesta (Alta Gestión Alcorcón Móstoles ETT, S.L.) de su absoluto control. Al poco los hermanos Eloy Cecilio descubrieron que detrás de la entidad adjudicataria, en realidad estaba su principal cliente y socio TSI, quien había traicionado su confianza.

- Una vez que la empresa interpuesta devino adjudicataria de las instalaciones, TSI propuso a los sres. Eloy Cecilio adquirir la mayoría del capital de Playluz ofreciéndoles sendos puestos de trabajo.

- Ante la negativa de los sres. Eloy Cecilio TSI, de un modo reactivo, antijurídico y culpable (en sentido amplio, comprensivo también del dolo), decidió en julio de 1998 la inmediata ruptura unilateral de la relación contractual de suministro con Playluz y el impago masivo de todos los pagarés (15) representativos de la facturación pendiente de pago en importe de 905.322,18 € incumpliendo su obligación contractual esencial de pago del precio.

- La antijurídica y culpable decisión de TSI de proceder al impago de todos los pagarés provocó la disolución y liquidación de Playluz, en definitiva, causó la destrucción o pérdida total del valor de la empresa actora ascendente a 1.658.505,88 €, como acreditaré pericialmente, siendo éste el importe que en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual ( art. 1101 Cc) se reclama a TSI mediante esta demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandante Playluz.

TERCERO .- 1) La sentencia de instancia desestimó la demanda, señalando al respecto que " dada la existencia de informes contradictorios, siendo incompleto el del perito de la parte actora, al no abordar cuestiones que ya habían sido objeto de debate en el procedimiento penal y que inciden en el resultado final alegado, recayendo sobre la parte actora la carga de la prueba del nexo causal, cabe concluir que no ha resultado acreditado que el impago de los pagarés produjera el resultado final de liquidación de la empresa".

Esas cuestiones no examinadas en el dictamen de la parte actora son mencionadas párrafos antes en la propia sentencia, que dice al respecto que el perito de la parte actora, sr. Paulino, " no analiza desde el punto de vista económico si las operaciones realizadas en enero de 1.996 y ya analizadas en el procedimiento penal incidieron de alguna manera en el resultado producido, operaciones "que no son ilegitimas, pero sí ruinosas desde el punto de vista económico"", como señala el perito de la demandada en el acto de la vista.

Apunta la sentencia de instancia que "El perito de la parte actora Sr. Paulino concluye en la página 35 de su informe: "resulta inequívoco que el impago de TSI fue, en términos económicos, la causa eficiente de la disolución de Playluz y de su destrucción como empresa"".

2) Esas operaciones realizadas en enero de 1996 son la enajenación a favor de los hermanos Eloy Cecilio de los créditos hipotecarios que recaían sobre las naves donde Playluz desarrollaba su actividad (29 de enero de 1996) y la enajenación de parte de la maquinaria de Playluz a favor de Maenma (4 de enero de 1996).

Respecto de esas operaciones de enero de 1996 recoge en su Conclusión 2 el dictamen pericial emitido por KPMG a instancia de la demandada TSI:

I) Antes de la entrada de TSI en el capital social de Playluz, los Sres. Eloy Cecilio articularon una operación mediante la cual Playluz cedió los derechos sobre la nave de Ajalvir, en la cual desarrollaba sus operaciones, a los propios Hermanos Eloy Cecilio.

La operación de cesión de créditos hipotecarios de las naves y el arrendamiento de las mismas articuladas por los Sres. Eloy Cecilio supuso que Playluz:

1.- Redujera su activo en -165.000.000 pesetas.

2.- Incurriera en unas pérdidas de -24.000.000 Ptas correspondientes a los pagos realizados a Banca March por el anterior contrato de cesión.

3.- Incrementase sus gastos en un importe medio anual aproximado de 34.470.244 de pesetas anuales.

Todo ello a favor del patrimonio de los Hermanos Eloy Cecilio.

De forma adicional, señala el dictamen de KPMG, Playluz llevó a cabo una serie de mejoras en la mencionada nave, cuyo derecho era ya de los Sres. Eloy Cecilio, por importe aproximado de -16 millones de Ptas. (aproximadamente 96.000 euros). Así lo refleja la Conclusión 2 del dictamen de KPMG.

II) Respecto de la venta de maquinaria de Playluz a Maenma.

La sentencia absolutoria firme nº 510/2013 de 2.09.2013 (documento núm. 2 de la demanda), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 335/2008, seguido a instancia de TSI como acusación particular frente a los hermanos Eloy Cecilio como acusados, describe la venta de la maquinaria de Playluz a Maenma de la siguiente forma, como se recoge en la demanda:

"El 4 de enero de 1996, siendo los hoy acusados, dueños del 100 % del capital social de Playluz, ésta vendió gran parte de su maquinaria a la mercantil "Maenma Rotulación, S.L. (constituida por las esposas de los hermanos Eloy Cecilio y una tal Luz, empleada de Playluz y persona de confianza de los hoy acusados, con un capital social de 500.000 pts.) por precio de quince millones de pesetas (un total de 90.151,82 €) concertando ambas entidades el arriendo de dicha maquinaria, de manera que Maenma cedía en arriendo la referida maquinaria a Playluz, a cambio de una mensual de 1.100.000 pesetas que Playluz abonaba a Maenma y constituyendo la segunda a favor de la primera una fianza por importe de 15 millones de pesetas que compensaron con el precio de la compraventa."

Dice sobre esta operación la Conclusión 2 del dictamen pericial de KPMG (apartado 2.1):

En 1996 los Sres. Eloy Cecilio vendieron la maquinaria de la que hacía uso Playluz a la sociedad de su patrimonio familiar, Maenma Rotulación, S.L.

Fruto de esta operación, Playluz obtuvo una pérdida de -15.621.961 Ptas. (91.726 euros) y comenzó un arrendamiento por el alquiler de la maquinaria para continuar su actividad por importe de -21.216.000 Ptas. anuales (127.511 euros).

Asimismo, señalamos -dice el dictamen- que Playluz no recibió el cobro de la contraprestación de la venta (15.000.000 Ptas., esto es 90.152 euros), registrándose como una 'fianza' por el arrendamiento de la maquinaria.

CUARTO .- Siguiendo con el dictamen pericial emitido por KPMG para la demandada TSI, en la Conclusión 3 del mismo se indica que " La descapitalización realizada por los Sres. Eloy Cecilio en Playluz y el consecuente incremento de gastos de explotación para la continuidad de la actividad, llevó a que Playluz estuviera en causa de disolución a 31 de diciembre de 1997, esto es, 6 meses antes de que se produjera el impago por parte de TSI ".

Incluye un cuadro sobre "Pasivo del Balance de situación de Playluz a 31 de diciembre de 2019 [quiere decir 1997]" en el que consta: Fondos propios negativos 13.154.906, ACREEDORES A LARGO PLAZO 131.220, ACREEDORES A CORTO PLAZO 393.087.048, TOTAL PASIVO 380.063.362. Y añade: " A estos efectos, señalamos que los gastos que conllevaron a que Playluz estuviera en esta situación de Fondos Propios negativos en 1997 no fueron gastos de carácter extraordinario y no recurrente, sino que respondían a gastos ordinarios de otros ejercicios que no fueron registrados debidamente en el año contable correspondiente".

Las conclusiones del referido dictamen de KPMG que nos interesa resaltar son las siguientes:

4. "En este contexto, comenzaron una serie de disputas comerciales entre TSI y Playluz en relación a la liquidación de la facturación de los pedidos servidos a BP. Tras la imposibilidad de llegar a un acuerdo, TSI comunicó la finalización de las relaciones contractuales y dejó sin efecto los pagarés entregados a cuenta por importe de 150.632.938 Ptas. (905.322 euros)10, en la medida en que no se correspondían con las liquidaciones de los pedidos propuestas por la propia Playluz."

En la nota a pie de página señala: "Tal y como constatamos a lo largo Informe Pericial, a partir de 2005 y como consecuencia de las resoluciones judiciales, TSI pagó el importe de los pagarés y sus intereses a Playluz el cual lo destinó al pago del préstamo con los Sres. Eloy Cecilio a través su sociedad FM Indauxi."

5. "Con motivo de estos desencuentros, el 14 de agosto de 1998, los Sres. Eloy Cecilio decidieron, con el voto en contra de TSI, liquidar la Sociedad."

6. "Tras esta decisión, el mismo mes de agosto de 1998, FM Indauxi, sociedad cuya propiedad era y es actualmente de los Sres. Eloy Cecilio y con la misma actividad que Playluz, incorporó todos los medios técnicos y humanos de la extinta Playluz tal y como expresan en su página web". Así lo sigue indicando esa página en la actualidad.

"De esta forma, los Sres. Eloy Cecilio continuaron la actividad de Playluz a través de su sociedad FM Indauxi."

"Por tanto, no estamos ante una destrucción de Playluz como empresa, sino que en la medida en que el proceso productivo (medios técnicos y capital humano) fue traspasado a otra sociedad, esta no se destruyó, sino que continuó bajo otra forma mercantil."

7. "Pues bien, tras 22 años en los que Playluz no ha concluido su liquidación, los Sres. Eloy Cecilio, en calidad de liquidadores de la Sociedad, han presentado una demanda judicial contra TSI en la que solicitan, principalmente, el pago del importe 1.658.506 euros, "en concepto de indemnización, por responsabilidad civil contractual, del daño consistente en la destrucción o pérdida total de valor de la empresa actora"."

8. "A esta demanda, Playluz acompaña un Informe Pericial realizado por el Sr. Paulino en los que concluye [en el que concluye], entre otros extremos, que "la valoración realizada ha utilizado el método de recuento de flujos de caja y el resultado obtenido ha sido de la cifra de 1.844.909 euros, a fecha de junio de 1998" y que "la reclamación que Playluz realiza a TSI es una cifra inferior a la valoración obtenida" debido a la aplicación de la tasa de descuento."

9. "Sin embargo, y sin perjuicio de que la metodología de cálculo del Sr. Paulino es sesgada y contiene una serie de errores que invalidan, per se, la estimación realizada por el Perito (Sección 6.4), consideramos que éste obvia el hecho fundamental de que Playluz no fue destruida como sociedad, sino que los elementos esenciales que permitían (y permiten) continuar la actividad fueron traspasados a FM Indauxi y ésta ha continuado el negocio, obteniendo además unos resultados positivos de 739.711 euros desde 1998 hasta 2019."

10. "A la luz de lo anterior, concluimos que los Sres. Eloy Cecilio obtuvieron unos beneficios alternativos gracias a la liquidación de Playluz (ya que, de otra forma, no se hubiera podido traspasar estos medios técnicos y humanos sin haber paralizado la actividad en Playluz). Dicho de otra manera, el traspaso motivado por la liquidación facultó a FM Indauxi a obtener los beneficios que hubiera obtenido a través de Playluz.

Por tanto, y desde una perspectiva económica, la expectativa de beneficios futuros de Playluz ha venido materializándose en FM Indauxi."

11. "Sobre esta premisa, entendemos que la metodología correcta de valoración, basada en los beneficios futuros de Playluz, ha de considerar que los mismos se han materializado en los beneficios reales obtenidos por FM Indauxi."

"A estos efectos, constatamos que los beneficios reales obtenidos por FM Indauxi han sido superiores a la expectativa futura de Playluz, en consideración a un horizonte temporal de 10, 20 e incluso 22 años". Así lo refleja el cuadro que incluye a continuación.

Y añade el dictamen: "Es más, los beneficios obtenidos por los Sres. Eloy Cecilio a través de FM Indauxi son incluso superiores a los que calcula el Sr. Paulino en su Informe, según el cuadro que inserta a continuación el dictamen".

12. "Sobre la base de lo anterior, concluimos que las expectativas de beneficios de Playluz que estimó el Perito han sido materializadas en FM Indauxi, por lo que no se ha ocasionado ningún perjuicio a los demandantes."

En el punto 13 de las conclusiones, el dictamen de KPMG aborda aspectos adicionales examinados por el perito de la parte actora, rebatiendo el análisis de este. Nos interesa destacar los siguientes aspectos:

1) Apartado 13.1: Dice el dictamen: En consideración a la situación económica de Playluz, concluyó el Sr. Paulino, entre otras cuestiones, que "la situación de fondos propios negativos [refiriéndose al ejercicio 1997] en un ejercicio por imputación de resultados extraordinarios negativos (...) no es suficiente para poner en duda el principio de empresa en funcionamiento, salvo, como hemos dicho anteriormente, se prevea un cambio radical en el volumen de facturación".

Sin embargo, el Sr. Paulino no evaluó el impacto económico que tuvieron las operaciones de descapitalización llevadas a cabo por los Hnos. Eloy Cecilio en los estados financieros y contables de Playluz y, fruto de este análisis sesgado, las conclusiones alcanzadas por el Sr. Paulino son, en nuestra opinión, erróneas. En particular, como consecuencia de las operaciones:

- Playluz aumentó sus gastos generales en un total aproximado de -55 millones de Ptas. (334.000 euros) por los arrendamientos de la maquinaria y la nave que recibirían Maenma y los Sres. Eloy Cecilio.

Tal y como constataron los tres peritos en el Informe Pericial de 2003, estos gastos supusieron un importe total de -130.480.000 de Ptas (784.200 euros) desde 1996 hasta el mes de junio de 1998.

- Playluz pagó -24 millones de pesetas a Banca March por los derechos de la nave que no recuperó al cederla a los Hnos. Eloy Cecilio.

- Playluz no cobró el precio de venta de la maquinaria por 15 millones de Ptas. al constituirse como fianza por el arrendamiento de la misma; y

- Playluz incurrió en pérdidas de -16 millones de Ptas. (96.000 euros) por las mejoras realizadas en la nave una vez traspasados los derechos sobre ésta a los Sres. Eloy Cecilio.

Como consecuencia de lo anterior, Playluz vio reducidos sus Fondos Propios en un importe -98.140.315 Ptas (589.835 euros) durante 1996 y 1997, esto es, un -99% en comparación con el patrimonio que hubiera obtenido si los Sres. Eloy Cecilio no hubieran realizado las operaciones de descapitalización.

2) En el apartado 13.3 apunta el dictamen: En consideración a la relación de causalidad directa entre el impago de los pagarés de TSI y la disolución de Playluz concluyó el Sr. Paulino, entre otras cuestiones que, "(...), resulta inequívoco que el impago de TSI fue, en términos económicos la causa eficiente de la disolución de Playluz y de su destrucción como empresa".

Sin embargo, el Sr. Paulino obvia de nuevo una serie de hechos relevantes por lo que las conclusiones que alcanza son, en nuestra opinión, nuevamente erróneas. Entre otros extremos, destacamos que:

- La liquidación de Playluz fue una decisión acordada en la Junta General de Socios únicamente apoyada por los Sres. Eloy Cecilio con la oposición de TSI.

- El proceso productivo de Playluz no fue destruido como consecuencia del impago de los pagarés, sino que esta actividad fue traspasada por los Sres. Eloy Cecilio a su sociedad FM Indauxi.

- El Sr. Paulino vincula, de forma incorrecta, la relación 'causa - efecto' del impago de los pagarés y la liquidación de Playluz en la medida en que existían fórmulas alternativas que habrían permitido la continuidad de Playluz.

- Los Sres. Eloy Cecilio recibieron el importe de los pagarés a partir del año 2005 sin que se reanudase la actividad de Playluz.

Sobre la base de lo anterior, concluimos -dice KPMG- que, en contra de lo que sostiene el Sr. Paulino, NO "resulta inequívoco que el impago de TSI fue, en términos económicos, la causa eficiente de la disolución de Playluz y de su destrucción como empresa".

QUINTO .- La claridad y contundencia del dictamen de KPMG, así como sus razonamientos, evidencian la incorrección del dictamen de la parte actora, que no ha tenido en cuenta todas las circunstancias que concurrían en el supuesto de autos. De ahí que este dictamen de KPMG merezca mayor credibilidad. En las conclusiones que se obtienen radica la procedencia de desestimar la demanda, al desprenderse de ellas que no incurrió TSI en la responsabilidad contractual reclamada por el impago de los quince pagarés; así, extractando las partes más relevantes a efectos de este litigio de las conclusiones del dictamen pericial, se dice por KPMG:

a - no estamos ante una destrucción de Playluz como empresa, sino que en la medida en que el proceso productivo (medios técnicos y capital humano) fue traspasado a otra sociedad, esta no se destruyó, sino que continuó bajo otra forma mercantil;

b - la metodología de cálculo del Sr. Paulino [perito de la parte actora] es sesgada y contiene una serie de errores que invalidan, per se, la estimación realizada por el Perito (Sección 6.4), consideramos que éste obvia el hecho fundamental de que Playluz no fue destruida como sociedad, sino que los elementos esenciales que permitían (y permiten) continuar la actividad fueron traspasados a FM Indauxi y ésta ha continuado el negocio, obteniendo además unos resultados positivos de 739.711 euros desde 1998 hasta 2019;

c - los Sres. Eloy Cecilio obtuvieron unos beneficios alternativos gracias a la liquidación de Playluz (ya que, de otra forma, no se hubiera podido traspasar estos medios técnicos y humanos sin haber paralizado la actividad en Playluz). Dicho de otra manera, el traspaso motivado por la liquidación facultó a FM Indauxi a obtener los beneficios que hubiera obtenido a través de Playluz.

Por tanto, y desde una perspectiva económica, la expectativa de beneficios futuros de Playluz ha venido materializándose en FM Indauxi;

d - los beneficios reales obtenidos por FM Indauxi han sido superiores a la expectativa futura de Playluz, en consideración a un horizonte temporal de 10, 20 e incluso 22 años. Es más, los beneficios obtenidos por los Sres. Eloy Cecilio a través de FM Indauxi son incluso superiores a los que calcula el Sr. Paulino en su Informe;

e - como las expectativas de beneficios de Playluz que estimó el Perito han sido materializadas en FM Indauxi, no se ha ocasionado ningún perjuicio a los demandantes.

Por todo ello, y asumiendo esas conclusiones, no es solo que no haya resultado acreditado que el impago de los pagarés que debía abonar TSI produjera el resultado final de liquidación de la empresa (Playluz), como viene a afirmar la juzgadora de instancia al final del Fundamento de Derecho Tercero, sino que está probado que ese impago no fue el causante de la liquidación de Playluz.

No se ha abocado a Playluz a su liquidación debido a las supuestas dificultades económicas causadas por el impago de los quince pagarés a sus vencimientos, sino que las actuaciones de los socios mayoritarios (hermanos Eloy Cecilio) han sido las decisivas, por un lado, para desmantelar la sociedad Playluz, a la que han privado de recursos económicos más que acreditados (nos remitimos al dictamen pericial de KPMG, ya examinado); y, por otro, para constituir otra sociedad (FM Indauxi, SL) a la que se ha traspasado el personal y los medios materiales con que contaba Playluz, obteniendo con esa nueva sociedad las ganancias que lógicamente ya no podían obtenerse con Playluz, a la que voluntariamente por sus socios mayoritarios se ha colocado en situación de inactividad y abocado a su disolución y liquidación.

Por ello, la pretensión indemnizatoria esgrimida en la demanda carece de fundamento, siendo plenamente ajustada a derecho la desestimación de tal pretensión.

SEXTO .- En el motivo cuarto del recurso se alega " Indebida atribución a esta parte de la carga probatoria en relación con la continuidad de la plantilla de Playluz en FM Indauxi, S.L. (en adelante, Indauxi); así como errónea valoración probatoria con relación a que la actividad de Playluz fue traspasada a Indauxi de modo que el eventual perjuicio causado a aquélla se haya compensado con los beneficios obtenidos por ésta."

Tanto la continuidad de la plantilla de Playluz en FM Indauxi, SL como el traspaso de Playluz a FM Indauxi, SL de sus medios materiales son conclusiones probatorias que esta Sala asume y derivan de lo afirmado en el dictamen pericial emitido por KPMG, que a su vez se basa en la afirmación que se contiene en la página web de FM Indauxi, SL, en la que se dice literalmente: " A partir de agosto de 1998 incorporamos todos nuestros medios técnicos y humanos de la extinta PLAYLUZ, S.L., introducida en el mercado de la imagen desde el año 1989". Cualquiera que haya sido la fórmula jurídica utilizada para el traspaso o la utilización de ese personal y material, lo cierto es que se trata de algo expresamente reconocido por la propia empresa afectada, recordemos que en ambos casos la titularidad mayoritaria corresponde a los hermanos Eloy Cecilio, luego no cabe poner en duda esas circunstancias. Por otro lado, nada ha alegado ni probado la apelante en el curso del litigio, limitándose a exponer ahora -en su recurso de apelación- su opinión contraria a lo que se reconoce en la referida página web.

En el motivo quinto se alega " Vulneración por aplicación indebida del art. 164.2.5º de la Ley Concursal ". Tal y como se alega en el motivo, se trata de un fundamento jurídico irrelevante a efectos de este proceso, en el que se debate una posible responsabilidad contractual, no el concurso de ninguna sociedad; ese precepto, que además ya estaba derogado cuando se dicta la sentencia apelada (se refiere a la Ley Concursal de 2003), carece de aplicación al caso, ni siquiera por analogía, pues versa sobre materia que nada tiene que ver con la que es objeto de este proceso. Lo que determina que no proceda tener en cuenta este motivo.

En el motivo sexto se pretende que la juzgadora de instancia debía haberse atenido a los hechos declarados probados en la sentencia penal absolutoria (dictada con fecha 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado número 335/2008; fue confirmada por la sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de noviembre de 2015, rollo 1072/2015; esta es el documento 109, la primera es el documento 2, ambos de la demanda). Y ello por ser " un medio de prueba cualificado" y que supone infracción el " haber alcanzado conclusiones probatorias contrarias a dicha sentencia penal sin la debida motivación reforzada". El proceso penal se siguió contra los dos hermanos Eloy Cecilio, D. Cecilio y D. Eloy, por los supuestos delitos de apropiación indebida, administración desleal, delito societario y falsedad documental (según se lee en el encabezamiento de la sentencia del Juzgado de lo Penal), habiendo ejercido la acusación particular la sociedad hoy demandada TSI.

No se acepta el motivo, que se opone a la jurisprudencia consolidada en la materia, tal y como es recogida en la sentencia apelada, que cita la STS 84/2020, de 6 de febrero. Según esa jurisprudencia, que esta Sala asume según se cita en la sentencia de instancia, la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, que resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo, todas ellas citadas en la STS de 14 de enero de 2014, número 537/2013). En idéntico sentido, la reciente STS número 926/2022, de 19 de diciembre: " se trata de una sentencia penal absolutoria que no declara la inexistencia del hecho o hechos enjuiciados, por lo que no produce efectos de cosa juzgada vinculante en un proceso civil".

Esa misma sentencia de 14 de enero de 2014 señala que

"Una de las consecuencias que se deriva de esta doctrina jurisprudencial es que, fuera de los supuestos en los que se predica este efecto vinculante, el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales ( sentencia nº 276/2006, de 17 de marzo). Así lo declara la sentencia n° 318/2008, de 5 de mayo, recogiendo la doctrina ya fijada en la sentencia n° 939/2007, de 11 de septiembre."

Esta libertad del juez civil en la valoración de la prueba ampara que se haya valorado la prueba practicada de forma autónoma, sin necesaria sujeción a lo establecido en la referida sentencia penal, y atendiendo fundamentalmente a la prueba practicada en este proceso. Dentro de esta ha tenido especial relevancia el dictamen pericial emitido por KPMG a instancia de la parte demandada. Pretender lo contrario -como sostiene el motivo-, esto es, la sujeción a los términos literales de la sentencia penal absolutoria, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta. De ahí que se rechace también este motivo.

Procede desestimar totalmente el recurso y confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

SÉPTIMO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Rótulos Luminosos Playluz, SL en liquidación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, acordando:

1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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