Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 359/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 197/2022 de 11 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
Nº de sentencia: 359/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100440
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17348
Núm. Roj: SAP M 17348:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 160/2020
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D.JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a once de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 160/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. María Rosario, representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistida por el Letrado D. Florentino Rincón Izquierdo, y de otra, como demandado-reconviniente-apelado D. Eladio, representado por la Procuradora Dª. Cristina Sarmiento Cuenca y asistido por la Letrada Dª. María de los Ángeles Bullido Muñoz.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa toda vez que el dinero de la compra de la vivienda provenía de la sociedad CALLEJO SANTOS S.L., que se lo prestó a la actora y que no ha devuelto, y el resto de las cantidades reclamadas salieron de cuentas conjuntas de las partes. Respecto del fondo de la cuestión, que se firmó un convenio regulador del divorcio sin que allí se especificara la existencia de deuda alguna cuando se reconoce el régimen de separación de bienes, que a pesar de la separación de bienes, existía confusión de cuentas entre las partes y la sociedad PROMOCIONES BULLIDO SANTOS S.L. No existe enriquecimiento alguno, ni existe acción de reembolso. A su vez presentó reconvención por las rentas del alquiler de la vivienda de YUNKER desde la fecha del divorcio, mayo del 2017, por importe de 6.175 menos los gastos que reclama la parte actora, por lo que la cantidad reclamada será de 5.421 € con intereses y costas.
La representación procesal de la SRA María Rosario se opuso a la reconvención alegando carencia de objeto respecto de las cantidades solicitadas por el periodo de agosto del 2018 a febrero del 2020, que ya habían sido compensadas con la cantidad reclamada en la demanda, y respecto del periodo de mayo del 2017 a julio del 2018, las rentas se ingresaron en una cuenta conjunta, de la que el actor reconvencional había realizado disposiciones. Reconoce el periodo de marzo del 2020 a junio del 2020 por importe de 650 € al que hay que descontar de los gastos de la vivienda la cantidad de 190, 89 €, por lo que se le reconoce la cantidad de 459, 11 €.
La sentencia desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora y estima la reconvención condenando a la SRA María Rosario a satisfacer al sr Eladio la cantidad que en ejecución de sentencia se determine equivalente al 50 % de la renta de 325 € mensuales desde mayo del 2017 hasta la fecha de la presente resolución, previo descuento de las cantidades abonas en exclusiva por la SRA María Rosario por IBI, tasa de recogida de basuras, seguro de hogar y gastos de comunidad de los inmuebles adquiridos por ambos el 15 de mayo del 2008, más los intereses legales desde la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la demandada reconvencional.
Todo ello basado en que no cabe ejercitar la acción de enriquecimiento injusto cuando ésta es una acción subsidiaria y de interpretación restrictiva debiendo ejercitar la acción correspondiente conforme al contrato, sin que además quepa apreciar un enriquecimiento injusto en unas relaciones que fueran asumidas voluntariamente por las partes, respecto a la cantidad solicitada por la compraventa del inmueble. Respecto del resto de las cantidades reclamadas por la SRA María Rosario, por ser dinero que provenía de cuentas conjuntas, sin que se pueda acreditar el origen del dinero al existir confusión en las mismas entre las partes y las sociedades de las que forman parte.
En cuanto a la reconvención, por quedar acreditado que desde la separación en el 2017 las rentas del inmueble en cuestión se ingresaban en la cuenta de la SRA María Rosario, compensando los gastos de la vivienda que ambas partes reconocen que se pagaban desde la cuenta privativa de la SRA María Rosario.
Frente a dicha resolución la representación procesal de la SRA María Rosario interpone recurso de apelación alegando como motivos:
- Sobre la reclamación de 59.994,08.-Euros. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.364 C.c. y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 78/2020, STS 657/2019, STS 4/2003, STS 839/1997:
- Sobre la reclamación de 34.000,00.-Euros entregados al demandado en concepto de préstamo. Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
- Sobre la reclamación al demandado para la restitución de los gastos de formación universitaria. Error en la valoración de la prueba sobre el carácter privativo de los fondos de la cuenta bancaria 91-94 con la que se abonaron los gastos de formación reclamados por la actora. Infracción del artículo 393 del Código Civil y de la STS de 07/11/2000.
- Sobre la reclamación al demandado para la restitución de los gastos de formación universitaria. Infracción del artículo 1.364 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS 78/2020 y STS 657/2019. NDA.
- Impugnación de la Sentencia número 169/2021, de fecha 07 de octubre de 2021, frente al pronunciamiento de estimación íntegra de la demanda reconvencional, con determinación del importe a abonar al demandante reconvencional en ejecución de sentencia y condena en costas a la demandada en reconvención, por error en la valoración de la prueba; por incongruencia extra petita toda vez que la sentencia da más cantidad que la reclamada pues el actor reconvencional no reclamo las cantidades que se devengaran con posterioridad a la demanda conforme al artículo 220 de la LEC, vulneración del artículo 219 de la LEC por no condenar a cantidad liquida que es lo que se pide en la demanda reconvencional, dejándolo para ejecución de sentencia.
- Por ultimo por las costas pues la reconvención debió ser estimada parcialmente.
Solicita la revocación de la sentencia, dictándose otra en la que se estime la demanda y se estime parcialmente la demanda reconvencional en la cantidad de 459,11 €.
La representación procesal del SR Eladio se opuso al recurso.
La doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio.
Y en este sentido son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Supremo en orden a la aplicación de tal doctrina y así declara en la sentencia 387/2015, de 29 de junio , que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció.
Y el mismo Alto Tribunal afirmó en sentencia 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo: "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", y por su parte la sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio .
El " enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens) o evitando su disminución (damnum cesans) ( sentencia de 12 de junio de 1955), es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida. Aquel " enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido (lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre ). Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia). Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial. Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 ) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social...".
En el presente caso partimos de que las partes eran un matrimonio en el cual se pactó el régimen económico matrimonial de separación de bienes mediante capitulaciones matrimoniales de 8 de abril del 2003. Con fecha 26 de noviembre del 2018 se divorciaron según sentencia aportada como doc. nº 2 de la demanda en la que se aprobaba el convenio de mutuo acuerdo que firmaron las partes con la misma fecha de la sentencia aportado como doc. nº 3 de la demanda, en el que se reconoce que la convivencia entre los cónyuges cesó en mayo del 2017, y en la cláusula VIII literalmente expresa "REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL Es de total separación de bienes, pero hacen constar que desde su matrimonio, han afrontado todos los gastos de la vida común y de los hijos por igual".
La parte actora reclama desde el 2020 al demandado unas cantidades que según ella satisfizo, por el demandado, SR Eladio, durante el matrimonio, rigiendo el régimen de separación de bienes.
La primera por la compraventa de una vivienda y una plaza de garaje en la localidad de YUNKER mediante escritura pública en la que consta que la vivienda se adquirió en proindiviso entre las partes en la proporción del 50 % cada uno, realizando el pago de 124.655 € mediante un cheque bancario que se pagó desde la cuenta del Banco SANTANDER nº NUM000 en la que consta titular la SRA María Rosario y autorizado el demandado, según los documentos nº 6 de la demanda y 14 de la contestación.
Con estas pruebas no podemos apreciar que estemos ante un pago de tercero artículo 1158 del Código Civil, al no darse los requisitos del mismo. La STS de 19 de diciembre de 2018 expone que, aunque quien pague no sea el deudor, ello no significa que sea perjudicial si está vinculado a él por una relación que revela un interés, que justifica haber asumido esa obligación. Ello excluye nos encontremos ante un acto de mera liberalidad, dado que su causa estaba ligada al beneficio indirecto que percibiría por el mejor resultado económico del deudor. Y sin que se pueda apreciar contrato de préstamo, cuando consta en el convenio de divorcio, que las partes han contribuido por igual a los gastos de la vida en común, sin que conste deuda alguna del SR Eladio respecto de la parte actora en dicho convenio por el préstamo que alega haber realizado.
Por tanto ni por la vía contractual, ni por la vía del enriquecimiento injusto se puede estimar el recurso.
Tratándose de un régimen económico matrimonial de separación de bienes, no son aplicables las normas del Código Civil respecto del régimen económico matrimonial de gananciales como pretende la parte apelante.
Se trata de un régimen con una regulación específica en el que cabe que entre los cónyuges se constituya una comunidad pos matrimonial de bienes en el que el régimen será de cotitularidad ordinaria, en el que cada cónyuge conserva una cuota del haber patrimonial común. Supuesto en el que nos encontramos.
Tampoco la actora ha acreditado el origen del dinero, pues si bien está en una cuenta de su titularidad en la que también consta autorizado el demandado, el dinero para el pago de la vivienda en cuestión no se sabe de donde proviene pues el mismo, según reflejan los movimientos de la cuenta, proviene de un documento para su compensación , sin que figuren más datos, es decir, no se ha acreditado por la parte apelante la existencia de un préstamo por parte de la sociedad SANTOS GALLEGO S.L a la apelante, ni que se esté pagando el mencionado préstamo por la parte apelante, ni tampoco que la sociedad mencionada le haya reclamado el pago.
Respecto de las cantidades entregadas para la ampliación de capital de la sociedad PROSILCA S.L., no se cuestiona por las partes que el dinero salió de una cuenta nº NUM001 del BANCO SABADELL sobre la que no consta la exclusiva titularidad de la Sra. María Rosario, pues ninguna prueba al respecto se aporta, lo que si consta, es que la cuenta a la que iban dirigidas las tres transferencias por importe total de 34.000 € era la NUM002, en la cual constan como titulares las dos partes, pues aun cuando las partes tenían un régimen económico de separación de bienes mantenían cuentas conjuntas, y hay una confusión respecto del origen de los fondos de las cuentas, en tanto que los movimientos de las mismas revelan constantes transferencias entre las partes y de sociedades en las que participaban ambos cónyuges, y cuyos beneficios y nóminas, quedaban ingresados en dichas cuentas.
Por lo tanto, aun cuando el concepto de las transferencias realizadas por la actora conste como préstamo PROSILCA, no podemos entenderlo como tal, pues son transferencias realizadas en el 2016 para una ampliación de capital de una sociedad en la que no constan los socios, aun cuando parece que a la ampliación únicamente acudía el padre y hermano de la actora apelante y el SR Eladio, sin que conste reclamación posterior al SR Eladio. Sociedad que a su vez se liquidó, sin que conste si hubo beneficios y si los hubo, si éstos fueron ingresados en cuentas comunes.
Por tanto, no se puede entender ni que fuera un préstamo, ni que hubiera enriquecimiento injusto.
Por último, respecto de las cantidades entregadas en concepto de estudios universitarios del SR Eladio por importe de 33.772, 25 €, según refería la apelante en su recurso salieron de la cuenta de la SRA María Rosario finalizada en 91- 94. En esta cuenta también consta como titulares ambas partes por lo que llegamos a la misma conclusión que en el apartado anterior. De hecho en la cuenta NUM002 mencionada en el párrafo anterior, de titularidad conjunta, constan ingresados becas de la Comunidad de MADRID en los años 2012 y 2013 años que coinciden con los movimientos de la cuenta conjunta en la que se cargaban los recibos de la Universidad Europea donde se realizaron por el SR Eladio los estudios.
Aun cuando la parte apelante reconoce que la cuenta es de titularidad conjunta, alega que el origen de los fondos de la misma son privativos de la SRA María Rosario, sin embargo ninguna prueba hay al respecto, pues en dicha cuenta figuran ingresos de otras instituciones, como devoluciones de la Agencia TRIBUTARIA, traspasos etc. que impiden conocer el origen de todos los ingresos de la cuenta en cuestión. Sin que sean aplicables, como pretende la parte apelante, la regulación prevista para el régimen económico matrimonial de gananciales, al alegar el artículo 1364 del Código Civil.
No se discute por las partes que la vivienda y plaza de garaje de la localidad de YUNKER estaba alquilada por una renta mensual de 325 € mes y que las rentas se ingresaban en una cuenta NUM003 de titularidad conjunta, que posteriormente se reubicó en la cuenta NUM004, también titularidad de las partes. Es a partir de agosto del 2018 cuando la cuenta en cuestión se cancela y como se seguían ingresando las rentas en una cuenta de titularidad exclusiva de la SRA María Rosario, esta última le reconoce al SR Eladio una cantidad de 3.087,50 €, la mitad de las rentas ingresadas desde agosto del 2018 hasta el 1 de febrero del 2020. A dicha cantidad, se le deben restar los gastos que asume la SRA María Rosario únicamente, por importe de 754,08 €, que el SR Eladio también reconoce, por lo que el crédito entiende la SRA María Rosario que ascendería a 2.333, 43 €.
El SR Eladio reclamaba la cantidad de 5.421 € por las rentas devengadas desde la fecha de la separación en mayo del 2017, reduciendo los gastos que la actora acredita, y que la sentencia reconoció, estimando así la demanda reconvencional en su totalidad.
La apelante considera que las rentas correspondientes al periodo entre mayo del 2017 hasta agosto del 2018, se ingresaron en una cuenta conjunta, y se emplearon en cubrir gastos de los hijos comunes.
De la información facilitada por el BBVA sobre dicha cuenta sólo queda claro que la cuenta en aquellos momentos era titularidad de las dos partes y tenía movimientos, que en las fechas de discrepancia, se cargaban recibos del inmueble en cuestión y también de los hijos comunes, por lo que efectivamente no procede reconocer al actor reconvencional cantidad alguna desde mayo del 2017 a agosto del 2018. En consecuencia, únicamente reconoceremos la cantidad de 2.333, 43 €.
Igualmente es estimable el motivo del recurso respecto a que el SR Eladio no reclamó las cantidades que se devengaran durante la tramitación del procedimiento, conforme al artículo 220 de la LEC, extralimitándose la sentencia objeto de este recurso al reconocer cantidades no reclamadas en la demanda reconvencional. Igualmente y como consecuencia de ello, tampoco puede dejarse para ejecución de sentencia, la liquidación de la cantidad objeto de condena cuando las partes en todo momento han reclamado una cantidad líquida, en aplicación del artículo 219,1 y 2 de la LEC.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SRA María Rosario frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de NAVALCARNERO dictada en fecha 7 de octubre del 2021 procede revocar parcialmente la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal del SR Eladio frente a la SRA María Rosario condenando a esta última a satisfacer al SR Eladio la cantidad de 2.333,43 € más intereses legales desde la demanda reconvencional hasta el pago, sin hacer expresa condena en costas ni en primera instancia ni de este recurso respecto de la demanda reconvencional, confirmando el resto de la resolución objeto de este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

